REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2017-000108
PARTE RECURRENTE: DARÍO ALFONSO PULGAR ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.434.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO ANGULO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.448 y 34.131, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra del hoy recurrente.
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), acudió el ciudadano DARÍO PULGAR, debidamente asistido por la abogada MARINA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral, escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en fecha diez (10) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), y fue recibido por éste Tribunal el día once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo autorización de despido en su contra pues según lo alegado por la empresa, incurría en las causales de los literales a, e y i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que entro en conocimiento de un presunto desvió del producto en el cual estaba involucrado el hoy actor.
Además, señala el recurrente que la empresa de forma unilateral realizo una investigación en la cual la persona que desempeña el cargo de Analista de la Cuenta por Cobrar adscrita al departamento de alimentación del Centro de distribución Maracaibo Norte se traslado al local comercial donde funciona la empresa Distribuidora Ricar C.A., lo cual según alega viola el principio de alteridad de la prueba.
Establece el actor, que en la empresa es frecuente el desvió de facturas a otras rutas, a fin de cubrir las estadísticas de ventas exigidas, alegando ser éste el común denominador de la entidad de trabajo.
También alega la parte recurrente que la solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y que en la oportunidad del acto de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocados por el solicitante en su escrito.
Arguye que siempre fue un fiel cumplidor de sus obligaciones y nunca hubo queja alguna en su desenvolvimiento laboral. Además que, a quien catalogan como presunta representante de Distribuidora Ricar C.A. en la declaración rendida ante la Inspectoría del Trabajo manifestó que: “algunas facturas tienen una firma que no es mía ni de ninguno de mis empleados y otras no tienen ninguna firma”, lo cual hizo poner en duda al hoy recurrente de la mencionada declaración.
Señala que en relación a la prueba informativa dirigida a la Distribuidora Ricar C.A., se admitió la prueba, pero a pesar de no constar en el expediente las resultas, se procedió a decidir, alegando ser esta prueba determinante para aclarar los hechos
También menciona el recurrente que el referido acto administrativo se encuentra viciado, pues alega que incurre en la INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE DISPOSICIÓN JURÍDICA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, ASÍ COMO TAMBIÉN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL, todo esto pues según lo menciona en su escrito, la carga de la prueba le correspondían a la hoy accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., además que las pruebas documentales promovidas no demostraban que el ciudadano hubiese incurrido en las faltas alegadas y por ultimo que la prueba documental de Informe de Investigación Protección Patrimonial, la misma se realizo de manera unilateral sin el derecho a la defensa o al contradictorio.
Por ultimo solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra del hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra del hoy recurrente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete días (17) del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY PARRA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y un minuto de la mañana (09:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682017000073
LA SECRETARIO,
ABG. FREDY PARRA
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