REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº: VP01-N-2015-000154

RECURRENTE: EDGAR DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.478.713 y domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JESUS HIDALGO GARCIA, abogado, venezolano e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 191.181 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SANTA BARBARA DE ZULIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), presento ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano abogado JESUS HIDALGO, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del trabajo sede Santa Bárbara de Zulia; el asunto quedo signado bajo el número VP01-N-2015-000154.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal lo da por recibido. En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) se admite y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito mediante el cual consigna copias a fin de que sean practicadas las notificaciones y solicitando la corrección de la comunicación, dándole entrada este Tribunal en fecha quince (15) del mencionado mes y año.
Finalmente en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diligencia en un (01) folio útil del abogado en ejercicio JESUS HIDALGO, en la cual desiste del presente procedimiento, haciéndolo en los siguientes términos:

“Yo, Jesús Hidalgo García, titular de la cedula de identidad V-4092935, actuando en nombre y representación del trabajador Ramírez Edgar de Jesús, titular de la cedula de Identidad V-13.478.713, acudo ante su competente autoridad a fin de desistir del presente procedimiento y a la vez solicitarle el archivo de este expediente. Es todo.”.

Finalmente en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la mencionada diligencia y en este acto procede a HOMOLOGAR lo solicitado por el recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Así las cosas y en virtud del desistimiento realizado por la parte, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la Homologación del Tribunal.

Aquí es también oportuno transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Lo explicado ha sido reiterado en la Sala de Casación Social en sentencia del cuatro (04) de agosto de 2016 la cual establece:
“(…) se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.”


Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, se aprecia que de manos del mismo recurrente, ciudadano abogado JESUS HIDALGO quien presentó diligencia en la cual desistía del procedimiento. De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad en el desistimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación venezolana. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, un Desistimiento, a los fines de dar por terminado el presente asunto. De acuerdo al análisis de lo peticionado, se tiene que el desistimiento realizado, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada del desistimiento realizado por el accionante. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado JESUS HIDALGO, identificado supra, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez (10) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000072

EL SECRETARIO,

FREDY PARRA