REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 03 de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000062

PARTE ACTORA: JOSÉ FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.882.666 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 25.462, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originariamente por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 1984, bajo el No. 11, libro 70 A, con posteriores modificaciones según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de Enero de 2015, el cual quedó registrada en fecha 03 de Febrero de 2015, bajo el No. 10, Tomo 13-A.-

APODERADOS JUDICIALES: TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.070 y 224.374 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandante, ciudadano JOSÉ FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de Agosto de 2017, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PROCESO.

Cumplidas las formalidades legales, en fecha 28 de Agosto de 2017 este Juzgado Superior dejó establecido que se procedería a fijar la celebración de la audiencia de apelación al QUINTO (5TO.) día hábil siguiente a la fecha. No obstante el día 11 de Agosto de 2017, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, consignó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, acuerdo suscrito por el abogado MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ VELASQUEZ por una parte y por la otra la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial, recibió conforme la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante cheque No. 27830217 de fecha 11 de Agosto de 2017, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo y quien está plenamente facultado para ello, el cual es del tenor siguiente:

“…Ambas partes convenimos de mutuo acuerdo y con el fin de dar por terminado el presente litigio, lo siguiente: la empresa, conviene con el trabajador en cancelarle por los conceptos laborales reclamados, como Prestaciones Sociales, indemnización por despido, intereses de mora, vacaciones y bono vacacional (período 2014-2015) vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencia salarial y régimen prestacional, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cantidad que será cancelada en este acto al trabajador en cheque No. 27830217 librado de la entidad bancaria bicentenario Cuenta Corriente No. 01750154210071736891, asimismo el trabajador a través de su representante judicial acepta lo convenido, en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, libre de voluntad y toda caución, de esta forma nada queda la empresa adeudarle ningún otro concepto reclamado derivado de la relación laboral. Por lo que ambas partes declaran estar conforme con lo convenido y solicitan del tribunal la homologación de a causa, y dar por terminado el presente proceso”.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transaccion versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ y a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transaccion, que el trabajador JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado MISAEL CARDOZO PEREZ; actuando con facultadas expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios Nos. 08 al 10 mientras que la demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. se encontraba representada por la abogada TATIANA MUÑOZ, actuando con facultades expresas para convenir, conciliar, desistir y transigir, mediante documento poder que riela a los folios Nos. 36 al 37; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la presente transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada por cuanto quedó establecido en la referida transacción cubre los conceptos reclamados, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ, de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante cheque No. 27830217 librado a nombre del trabajador en contra de la entidad bancaria Bicentenario del Pueblo, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ya que al haberse celebrado el acuerdo con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo transaccional manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ, representada por su apoderado judicial, abogado MISAEL CARDOZO PEREZ y la abogada en ejercicio TATIANA MUÑOZ en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE FELICIANO VELASQUEZ GALVEZ en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2017 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:51 de la mañana. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:51 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.





Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000062
Resolución número: PJ0082017000097.-
Asiento Diario Nro 07.-