REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, 03 de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-0000058.
PARTE ACTORA: JESUS RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.623.179 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ y YENNI FERNANDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. anteriormente sociedad productora de Refresco y Sabores Sopresa, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de Octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cambio de denominación social que se acordó mediante Acta Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el día 25 de Septiembre de 2000 bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo y cuya última modificación integral de su documento constitutivo y estatutos sociales se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante la citada oficina de Registro en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES y KELLYCE JESUS MEDINA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 108.135, 123.023 y 110.324 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE JESUS RAMÓN GONZALEZ y PARTE DEMANDADA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Sube a esta Alzada apelaciones interpuestas en fecha 19 de Julio de 2017 y 20 de Julio de 2017 por la representación judicial de la parte demandada, abogada MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.023 y por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha 21 de Julio de 2017 se remitieron las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de Julio de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente:
Que acudía a esta Alzada a los fines de justificar la incomparecencia de su representada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 13 de Julio de 2017 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Señaló que la empresa demandada otorgó documento poder a las apoderadas YESENIA OLIVEROS, KELLYCE JESUS MEDINA PARRA y MAYBELLINE MELENDEZ y que la abogada YESENIA OLIVEROS, se encontraba con 26.3 semanas de gestación y padecía una infección urinaria y contracciones que ameritó reposo médico por 72 horas desde el día 12 de Julio de 2017. Asimismo, alegó que la abogada KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, se encuentra prestando servicios como Supervisora de Personal de la empresa MARITIME CONTRACTORS desde el día 06 de Julio de 2015. Igualmente señaló la referida apoderada que en el caso de ella debió acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Pedro García Clara, Emergencia de Adulto, por presentar Cefalea Migrañosa, ameritando reposo por 24 horas a partir del día 13 de Julio de 2017, motivos por las cuales se generó la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Asimismo, para demostrar la veracidad de sus dichos consignó documentales constantes de tres (03) folios útiles, que se ordenaron agregar a las actas para su valoración. Solicitó se declare CON LUGAR su apelación y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el día 13 de Julio de 2017, a las 09:00 A.M., se produjo por motivos justificados. ASI SE DECIDE.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante y demandada a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.- Si fuere el demandado el que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, estableciéndose las consecuencias de su incomparecencia, considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes, no falten a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando las partes no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la abogada MAYBELINNE MELENDEZ alegó que su inasistencia a la audiencia de Juicio tanto de ella como del resto de las apoderadas judiciales de su representada, abogadas YESENIA OLIVEROS y KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, se debió a que la abogada YESENIA OLIVEROS, se encontraba con 26.3 semanas de gestación y padecía una infección urinaria y contracciones que ameritó reposo médico por 72 horas desde el día 12 de Julio de 2017. Con respecto a que la abogada KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, se encuentra prestando servicios como Supervisora de Personal de la empresa MARITIME CONTRACTORS desde el día 06 de Julio de 2015 y que en relación a su incomparecencia, se debió a que tuvo que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Pedro García Clara, Emergencia de Adulto, por presentar Cefalea Migrañosa, ameritando reposo por 24 horas a partir del día 13 de Julio de 2017.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAYBELINNE MELENDEZ, y a los fines de demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Constancia Médica expedida por SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, C.A. Dra. Leomeris Padrón, Médica Cirujana Luz, Comezu 12181 MPPS 111308, de fecha 12/07/2017, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 115. Analizada como ha sido la referida documental y siendo que la misma no fue atacada, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de ella que la abogada YESENIA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número: V-14.365.617 acudió al referido Centro Asistencial Privado en el área de emergencia, el día 12/07/2017 presentando Infección Urinaria, 26.3 semanas de embarazo y contracciones, ameritando reposo por 72 horas y tratamiento médico domiciliario. ASI SE DECIDE.
2. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Constancia médica expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “Dr. PEDRO GARCIA CLARA” de fecha 13/07/2017, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 115. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Litzy González, MPPS No. 122635), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la ciudadana MAYBELLINE MELENDEZ, compareció al Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de Julio de 2017, presentando Cefalea Migrañosa, por lo cual se le indicó reposo médico por 24 horas a partir del día 13 de Julio de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
3. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Constancia de Trabajo emitida por la empresa MARITIME CONTRACTORS de fecha 19 de Septiembre de 2017, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 116 del presente asunto. Analizada como ha sido la referida documental y siendo que la misma no fue atacada, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de ella que la ciudadana KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-15.319.165 trabaja en la empresa MARITIME CONTRACTORS, desempeñando el cargo de Supervisor de Personal desde el día 06/07/2015.- ASI SE DECIDE.
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 13 de Julio de 2017, la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.603.620 fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Pedro García Clara, por presentar Cefalea Migrañosa, ameritando reposo por 24 horas a partir de esa fecha. Asimismo, se pudo constatar que la abogada YESENIA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.617 acudió por la emergencia del Centro Asistencial Servicios Médicos Colón, C.A. presentado una infección urinaria con 26.3 semanas de embarazo y contracciones lo que ameritó reposo por 72 horas y tratamiento médico domiciliario a partir del 12/07/2017; constatándose igualmente de la documental rielante al folio No. 116 denominada Constancia de Trabajo, que la abogada KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-15.319.165 trabaja en la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. desde el día 06-07-2015, como Supervisora de Personal.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de Julio de 2017 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), por presentar la abogada MAYBELLINE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.603.620 Cefalea Migrañosa, ameritando reposo por 24 horas a partir del día 13 de Julio de 2017; la abogada YESENIA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.617 una infección urinaria con 26.3 semanas de embarazo y contracciones lo que ameritó reposo por 72 horas y tratamiento médico domiciliario a partir del 12/07/2017 y la abogada KELLYCE JESUS MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-15.319.165 se encontraba laborando en la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. desde el día 06-07-2015, como Supervisora de Personal. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de Juicio, tomando en consideración que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se encuentran justificadas por los motivos ut supra señalados; debiéndose consecuencialmente reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Juicio correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho; quedando ANULADO el fallo proferido por el referido Juzgado de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia de Juicio correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los 03 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:36 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:36 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000058.-
Resolución número: PJ0082017000096.-
Asiento Diario Nro.06.-
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