REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte y Tres (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000057.

PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.718.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS CHANDLER MATOS y ALFREDO VALARINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.112 y 18.426, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro.; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A; y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo A-1, según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003 bajo el Nro. 60, Tomo A-3; con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estados Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRÚN, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO y MAYBELLINE MELENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619, 100.496, 132.884 y 123.023, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha: 12 de Julio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, el cual declaró Tomar como válidos los cálculos realizados en la experticia emanada de los Licenciados en Contaduría Pública CESAR MARTÍNEZ, Y ROBERT MENDOZA, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho determinándose que cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON VENEZUELA, S.R.L demandada y condenada, alcanza la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 6.375.149,24) discriminada de la siguiente manera la cantidad de: 1.- Los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según los lapsos establecidos y los montos a) Aplicando la tasa promedio de interés arrojo la cantidad de Bs. 37.264,23 b) Aplicando la Tasa Activa sobre la cantidad de 2.145,30 se determino la suma Bs. 6.145,54 c) Sobre la base de Bs 4.290,60 aplicando la tasa activa se determinó la cantidad de Bs. 13.086,65, d)En relación al monto de Bs 2.574,36 establecido en anualidades para los 05 primeros días, aplicando la tasa activa establecida se determinó la suma de Bs 4.223,97 y sobre la base e 17.162,40 aplicando la tasa promedio de interés menos la cantidad de Bs. 7,726,59 arroja la cantidad de Bs. 10.226,14, que hacen un total por este Concepto de Bs. 71.256,52 .- 2.- Intereses de Mora con base a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron calculado sobre la cantidad de Bs.181.080,81 (antigüedad legal de Bs. 109.824,29) + Experticia de Interés de mora Bs 71.256,52, correspondiente al periodo 28/09/2009 al 22/07/2016 sin considerar capitalización de intereses asciende a la cantidad de Bs 267.515,26,- 3) Indexación de Antigüedad legal sobre Prestaciones Sociales e Intereses sobre la cantidad de Bs 181.080,81 (antigüedad legal e intereses) aplicando el índice nacional de precios al consumidor desde el 28/09/2009 establecido por el BCV hasta el 31/12/2015 se obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 2.681.388,50.- 4) Indexación de Otros Conceptos (corrección monetaria sobre el monto de Bs 337.384,96 aplicando el índice nacional de precios al consumidor desde el 14/02/2011 al 31/12/2015 según el BCV, excluyendo los lapso establecidos se obtiene la cantidad de Bs. 3.354.988,96, en virtud de los montos anteriormente detallados se verifica la validez del informe pericial consignado por los expertos en fecha 04/07/2017, por lo que se debe de desechar los fundamentos de impugnación realizado por el apoderado judicial de la parte actora.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo en fecha: 18-07-2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 11-08-2017 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de octubre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte demandante que apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha: 12-07-2017 la cual declaro improcedente la impugnación que de fecha: 11 de julio en fase de ejecución, en el escrito de impugnación que fue consignaron impugna la experticia presentada por cuanto los expertos incurren en el vicio de errónea interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, básicamente no aplicaron el contenido de su literal a y el parágrafo segundo del mismo, lo que se pide ese el calculo de los intereses que se encuentran en el parágrafo segundo se realicen concordancia con lo estipulado en el literal a del mismo que establece que a conveniencia o criterio del trabajador esas cantidades de dinero serán depositada en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones a la contabilidad de la entidad de trabajo. El Tribunal al momento de decir dijo que no procedía la capitalización que es lo que se pide en definitiva de esos intereses porque eran interés de mora.

La norma del 668 establece 2 tipos de intereses: unos moratorios contemplados en el parágrafo primero que fueron calculados y que su representado estuvo de acuerdo con su cálculo por la cantidad de Bs. 33.000 y otro en el parágrafo segundo que según la interpretación mas favorables al trabajador tienen que ser recapitalizados ósea calculados bajo el sistema de capitalización, por que sería el único fideicomiso o fondo de prestaciones sociales donde no se haría esa capitalización. La norma en si no lo dice expresamente que será calculado por sistema mora o por sistema de capitalización tampoco la sentencia del Juzgado Superior dictada el 31 de Junio de 2014, y donde no exista un dictamen a favor o en contra de la capitalización o no de los interés, el tribunal visto el principio contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89.3 la Constitución de la Republica Bolivariana que consagra este principio protectorio, debió haber declarado lo mas favorables para el trabajador que era consagrar que esos intereses deberían ser calculados bajo el sistema de capitalización.

Alega que en el mismo tema referido al mismo calculo de los intereses contemplados en el parágrafo segundo del artículo 668 en concordancia con su literal a que habla del sector privado que es a criterio el trabajador que el va recibir esas cantidades de dinero tanto el capital como los intereses a su criterio van hacer acreditado en un fondo de ahorro o fideicomiso. Que en los folios 183 y 185 de la Pieza 09, el Tribunal insistes que son intereses por moras tanto en e parágrafo primero como en el parágrafo segundo, en este caso en particular se denuncia que el tribunal incurre en el vicio de in motivación por petición de principio por que se esta pidiendo al tribunal que explique y analice que efectivamente lo contemplado en el parágrafo segundo en el concordancia con el literal a no hay interpretación posible que no sea que esas cantidades de dinero se capitalicen, por lo que el tribunal le conculco el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al demandante por cuanto le da respuesta de lo que él estaba pidiendo que resolviera, efectivamente no resolvió el asunto, por cuanto esos intereses deben ser interpretados en función de lo que mas le favorece al trabajador, si se esta diciendo que hay un fideicomiso los mismos deben ser capitalizarlo.

Para finalizar alega que los expertos calculan unos conceptos con relación a los intereses del 668 calculan los intereses por mora hasta el 22 de Julio de 2016, si la experticia fue consignada el 04 de Julio de 2017, tenían que haber calculado los interés de mora hasta esa fecha o la fecha anterior que haya publicado el Banco Central de Venezuela las tasas de interés, efectivamente le están quitando al trabajador todos los interés de mora desde julio del año pasado hasta la fecha en que ellos consignaron su calculo. Por lo que solicito se declare procedente el recurso de apelación interpuesto y se procedan a elaborar los cálculos correspondientes para liquidar las cantidades que se le adeudan al trabajador.

Con respecto a estos alegatos, este Juzgador advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar: 1).- si existe errónea interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por parte de los expertos, por cuanto no recapitalizaron los intereses de mora.2).- determinar si el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de in motivación por petición de principio por cuanto no dio respuesta a lo peticionado relativo a la capitalización de los intereses de mora 3).- Determinar hasta que fecha deben ser calculados los intereses de mora por parte de los expertos contables.-

Se dejó constancia que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. asistió a través de su representada judicial alegando lo siguiente:

Que ratifica la experticia complementaria realizado por el experto Cesar Martinez por resultar ajustada a derecho.

Establecido los hechos centrales del presente recurso de apelación, pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior ha pronunciarse sobre la decisión de fondo en virtud del recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de pensión de de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, acción que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 31 de Julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo demandada, parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas dictada en fecha: 20-03-2014, sentencia ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 09-05-2016, asunto este que encontrándose definitivamente firme fue remitido al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la realización de los trámites correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 18-06-2016, la entidad de trabajo demandada consigno el monto condenado en la sentencia definitiva, por la cantidad de Bs. 530.046,80 mediante diligencia de fecha: 22-07-2016, la cual fue retirado por la parte demandante en fecha: 25-07-2016. Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicto auto en fecha: 06-12-2016 designando como experto contable en la presente causa a la Licenciada NANCY GONZALEZ, la cual acepto el cargo previa juramentación y retiro los parámetros para la realización de dicha experticia, siendo consignada efectivamente la experticia ordenada a realizar en fecha: 09-01-2017. En fecha: 12-01-2017 fue consignado escrito de impugnación en contra de la experticia presentada por la Licenciada NANCY GONZALEZ por excesiva, la cual fue resulta por el Tribunal a-quo en fecha: 09-02-2017, declarando con lugar la impugnación de la experticia realizada por la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ordenando la designación de Dos (02) expertos contables Licenciados ALBERTO PIÑA y ROBERT MENDOZA tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Posteriormente en fecha: 13-06-2017, previa juramentación y aceptación del cargo el Licenciado ALBERTO PIÑA consigna experticia complementaría del fallo, la cual fue dejada sin efecto por parte del Tribunal a-quo por considerarla excesiva y con una forma de análisis idéntica a la experticia impugnada que no coadyuvaba a establecer en forma precisa y ponderada los montos correspondiente en derecho al demandante ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, y procede a designar Dos (02) expertos contables Licenciados CESAR MARTINEZ y ROBERT MENDOZA para que realicen la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme.

En fecha 04 de julio de 2017 previa juramentación y aceptación del cargo el Licenciado CESAR MARTINEZ consigno experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto a su decir, existían error en el computo de los montos del artículo 666 y error de interpretación del artículo 668 literales a y b correspondiente a los intereses de mora, sobre dicha impugnación resolvió el Tribunal de la recurrida declarando valido los cálculos realizados en la experticia emanada de los licenciados de los Licenciados CESAR MARTINEZ y ROBERT MENDOZA, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, al constatarse todas las actuaciones realizada por las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y vista la actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de la recurrida se procede a verificar la justeza o no del recurso de apelación interpuesto dado los hechos constitutivos del agravio denunciado por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación en la forma siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Del registro de autos es de verificar que la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamenta su apelación en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 12 de Julio de 2017, relacionado a la experticia completaría del fallo consignada por los expertos contables Licenciados CESAR MARTINEZ y ROBERT MENDOZA en fecha: 04-07-2017, alegando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que los expertos incurren en el vicio de errónea interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, básicamente no aplicaron el contenido de su literal a) y el parágrafo segundo del mismo, lo que se pide es el calculo de los intereses que se encuentran en el parágrafo segundo se realicen concordancia con lo estipulado en el literal a del mismo que establece que a conveniencia o criterio del trabajador esas cantidades de dinero serán depositada en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones a la contabilidad de la entidad de trabajo y que el Tribunal a-quo al momento de decidir dijo que no procedía la capitalización que es lo que se pide en definitiva de esos intereses porque eran interés de mora.

Asì mismo señala que la norma del 668 establece 2 tipos de intereses: unos moratorios contemplados en el parágrafo primero que fueron calculados y que su representado estuvo de acuerdo con su cálculo por la cantidad de Bs. 33.000 y otro en el parágrafo segundo que según la interpretación mas favorables al trabajador tienen que ser recapitalizados ósea calculados bajo el sistema de capitalización, por que sería el único fideicomiso o fondo de prestaciones sociales donde no se haría esa capitalización. Alegando claramente que la norma en si no lo dice expresamente que será calculado por sistema mora o por sistema de capitalización tampoco la sentencia del Juzgado Superior dictada el 31 de Junio de 2014, y donde no exista un dictamen a favor o en contra de la capitalización o no de los interés, el tribunal visto el principio contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89.3 la Constitución de la Republica Bolivariana que consagra este principio protectorio, debió haber declarado lo mas favorables para el trabajador que era consagrar que esos intereses deberían ser calculados bajo el sistema de capitalización.

Alega que en el mismo tema referido al mismo calculo de los intereses contemplados en el parágrafo segundo del artículo 668 en concordancia con su literal a que habla del sector privado que es a criterio el trabajador que el va recibir esas cantidades de dinero tanto el capital como los intereses a su criterio van hacer acreditado en un fondo de ahorro o fideicomiso. Que en los folios 183 y 185 de la Pieza 09, el Tribunal insistes que son intereses por moras tanto en e parágrafo primero como en el parágrafo segundo, en este caso en particular se denuncia que el tribunal incurre en el vicio de in motivación por petición de principio por que se esta pidiendo al tribunal que explique y analice que efectivamente lo contemplado en el parágrafo segundo en el concordancia con el literal a por cuanto a su decir, no hay interpretación posible que no sea que esas cantidades de dinero se capitalicen, por lo que el tribunal le conculco el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al demandante por cuanto no resolvió el asunto, por cuanto esos intereses deben ser interpretados en función de lo que mas le favorece al trabajador, si se esta diciendo que hay un fideicomiso los mismos deben ser capitalizarlo.

En atención a las denuncias expresadas por la representación judicial de la parte demandante en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado de la recurrida donde la apelación se reduce en determinar si existe errónea interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por parte de los expertos, por cuanto no recapitalizaron los intereses de mora, asì como determinar si el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de in motivación por petición de principio por cuanto no dio respuesta a lo peticionado relativo a la capitalización de los intereses de mora, por lo que resulta necesario visualizar la norma legal prevista en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para la fecha en que estuvo vinculado el actor ciudadano HECTOR RODRIGUEZ con la entidad de trabajo SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
• a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
• b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO único.- A los fines previstos en este Artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
• 1) Un fideicomiso;
• 2) Un Fondo de Prestaciones de Antignedad; o
• 3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en Títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este Artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:
• a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
• b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
• c) Los Institutos Autónomos;
• d) Las Universidades Nacionales;
• e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
• f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
• g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores. (Negrillas de este Juzgado Superior laboral).
La norma anteriormente transcrita correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, preveé las disposiciones transitoria a fin de regular la transferencia del Régimen de Retroactividad de la indemnización de antigüedad vigente hasta el 18 de Junio de 1997, al nuevo régimen para ese momento de la prestación de antigüedad correspondiente al abono mensual. Debiendo las entidades de trabajo tanto del sector publico como del sector privado realizar corte de cuenta de la prestaciones de antigüedad de los trabajadores y liquidarlos conforme a la norma prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo los parámetros establecidos; en ese sentido se observa que la primera parte del artículo 668 de la Ley del Trabajo establece los lapso de tiempo, montos y porcentajes en que el patrono debe liquidar y cancelar el pago de la prestación de antigüedad, lo cuales iban hacer acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas, atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en: 1) Un fideicomiso, 2) Un Fondo de Prestaciones de Antignedad; o 3) La contabilidad de la empresa, así mismo la segunda parte establece tanto en su parágrafo primero como en su parágrafo segundo los intereses de mora en aquellos caso en que el patrono no cumpliera con los parámetros antes señalados.
Al observar, claramente la circunstancias de autos conllevan a quien suscribe el presente fallo puntualizar ciertas consideraciones relativas al resolución del presente recurso de apelación.

Las Prestaciones Sociales son un derecho de los trabajadores, de rango constitucional, estableciendo su pago inmediato, en consecuencia, se consagra como un derecho que tiene el trabajar de recibir al término de la relación laboral una gratificación equitativa al tiempo de servicio prestado con su patrono, caso contrario traería perjuicio en el patrimonio económico del trabajador. En el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece claramente la naturaleza y caracteres de este derecho, indicando lo siguiente:
a) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las Prestaciones Sociales
b) Las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata
c) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal. (..).

Una deuda de valor es aquella que: no nace con un quantum específico, son aquellas donde las monedas no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida de cumplir con la misma.

Los intereses moratorios: están previstos como una sanción a la entidad de trabajo por falta de pago oportuna, es decir, cuando las prestaciones sociales no han sido honrada inmediatamente, dado su carácter tuitivo al trabajador, son de exigibilidad inmediata, se entiende claramente bajo esta óptica, que las prestaciones sociales de antigüedad generan intereses, tanto en vigencia de la relación laboral, como según la interpretación jurisprudencial, después de culminada la misma, si no han sido honradas de forma inmediata. Y en criterio mas avanzado de nuestro derecho positivo se prevee un interés para el pago de las prestaciones sociales vigente la relación laboral, es decir, activa, promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV (acreditación en la contabilidad de la empresa. Los intereses moratorios, no son otra cosa que la sanción efectiva por el retardo en el pago de una obligación contraída en dinero.

En este sentido ha establecido la sala Constitucional en sentencia Nº 438 de fecha: 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz; la procedencia de los intereses e indexación en el pago de las obligaciones y determino que la base de calculo de los intereses de moratorios, es el capital que constituya deuda liquida y exigible, al presentarse la demanda, confirmando la Sala que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representada su valor. Así mismo estableció la Sala que para el calculo de los intereses moratorios no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, toda vez que los interéses en tanto que los frutos civiles se adquieren día a día, de tal manera que solo podrían recalcularse sobre la base del capital que constituía la deuda liquida y exigible cuando hubiere sido demandada el pago, pues la indexación solo se produce luego de la decisión judicial que la acuerda y fije su monto, momento en que los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. Así mismo la Sala Social ha establecido que en un juicio por pago de prestaciones, es preciso acordar la indemnización a la inflación ocurrida durante el juicio. Inclusive el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez aunque no haya sido solicitado por el trabajador, basándose en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda.

Así pues, todas las cantidades de dinero que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en sentencia aclaratoria de la decisión N° 434, del 10-07-2003, dictada en fecha: 16 de Octubre de 2003 ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en un caso típico de reclamo de intereses de mora, mediante la cual se condena a la empresa Boehringer Ingelheim, Cl.A. a pagar al trabajador Ramón Enrique Aguilar Mendoza, lo siguiente: "(.) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo". (…)" Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles y civiles sino las de orden laboral (.)"

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, del 11 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A), sentencia mediante la cual se establece lo siguiente
“Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente. (…)

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.(…)
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).
Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.(..)
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Subrayado de este Juzgado Superior Laboral.
Como colorario de todo lo anteriormente expuesto y en criterio de la Sala de Casación Social, resulta claro que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador cuales sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, intereses estos establecidos de forma identidad en la norma contenida tanto en el parágrafo primero como en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, los cuales se generan a favor de la entidad de trabajo, una vez vencidos los plazos establecidos al patrono para pagar cancelar o liquidar lo adeudado a los trabajadores en virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados, y que resulta claro que en el presente caso no fue cumplido por el patrono lo cual genero la condenatoria de dichos intereses de mora en la sentencia definitivamente firme, siendo estos establecidos según el parágrafo primero a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y el parágrafo segundo a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país..
Ahora bien resulta necesario precisar si dichos intereses condenados y establecidos por los expertos contable en la sentencia definitvamente firme debieron ser capitalizado como fue denunciado por el recurrente. Aprecia este Juzgador que los intereses moratorios establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo tanto comentado están establecidos por la tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales tal como lo prevee el régimen de la disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 y siguiente en virtud del cambio de régimen de antigüedad, estos intereses de mora de modo alguno deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare, que es lo pretendido por la representación judicial, por cuanto, toda mora en el pago por parte del patrono genera intereses de, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir, tal como lo estableció la Sala se constituye en el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario, lo cual debe ser pechado al deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. En otras palabras para el calculo de los intereses moratorios no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, por cuanto sobre ese capital no cancelado es que se genera el interés de mora cancelado a las tasas establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tesis contraria establecer el recalculo o capitalización de dichos intereses de mora sería correguir o aumentar una cantidad cuya función es sancionar al patrono por incumplir en su obligación de pago, recapitalizar dichos intereses como las prestaciones sociales las cuales deben ser depositadas por el patrono a los fines que generen intereses sería una tesis errada equivoca a los principios y postulados procesales que buscan evitar los efecto corrosivo del tiempo, que disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo, constituyendo un riesgo de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, en este sentido y salvo mejor criterio quien decide considera que la forma de calculo aritmético ordenado en el auto de fecha: por parte de la recurrida fue cumplida cabalmente por los expertos designados lo cual conlleva impretermitiblemente desechar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada. Asi se decide.

Alega igualmente el recurrente que la norma del 668 establece 2 tipos de intereses: unos moratorios contemplados en el parágrafo primero que fueron calculados y que su representado estuvo de acuerdo con su cálculo por la cantidad de Bs. 33.000 y otro en el parágrafo segundo que según la interpretación mas favorables al trabajador tienen que ser recapitalizados ósea calculados bajo el sistema de capitalización, por que sería el único fideicomiso o fondo de prestaciones sociales donde no se haría esa capitalización. Alegando claramente que la norma en si no lo dice expresamente que será calculado por sistema mora o por sistema de capitalización tampoco la sentencia del Juzgado Superior dictada el 31 de Junio de 2014, aduciendo que donde no exista un dictamen a favor o en contra de la capitalización o no de los interés, el tribunal visto el principio contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89.3 la Constitución de la Republica Bolivariana que consagra este principio protectorio, debió haber declarado lo mas favorables para el trabajador que era consagrar que esos intereses deberían ser calculados bajo el sistema de capitalización.

En atención a la presente denuncia cabe señalar que el principio protector llamado también principio tuitivo, proteccionista o de favor, se fundamenta en la falta de libertad inicial y consecuencia del trabajador. En el contenido tutelar el legislador dispone de un estatuto protector del trabajador, como norma de orden publico, que establece mínimo renunciables en materia de remuneraciones, higiene y seguridad, descansos, capacidad laboral, entre otros. En este contexto el principio protector contiene 5 manifestaciones a saber: La regla de la norma mas favorable, cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es mas favorable al trabajador, situación esta que no ocurre en el caso de marras por cuanto la norma que se pretende interpretar a favor del trabajador resulta única su aplicación al demandante, y se encuentra en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; Regla de acción mas beneficiosa, cuando una nueva norma no puede empeorar las condiciones que ya tiene el trabajador, situación que tampoco es verificada en este asunto por cuanto la norma objeto de la presente denuncia es la establecida en el artículo 668 LOT; Regla indubio pro operario, entre interpretación de norma se debe seleccionar la que mas favorezca al trabajador, en este caso se busca interpretar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo con un sentido distinto al que realmente establece la norma y es que los intereses de mora deben ser computados por la falta de pago y no capitalizado como los intereses que se generan en la prestación de antigüedad, por cuanto tal como expresamente lo señala el recurrente la norma in comento no dice expresamente que será calculado por sistema mora o por sistema de capitalización, hecho este dilucidado en líneas anteriores, donde este Juzgado estableció en forma clara que dichos intereses no pueden ser capitalizado en virtud del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 11/11/2008 Jose Surita Vs. Maldifasis; Irrenunciablidad de los derechos, los derechos de los trabajadores son irrenunciables mientras subsista la relación laboral, tal situación no resulta planteada en los autos por cuanto no se denuncia la violación de un derecho si no la interpretación de la norma del artículo 660 LOT, y por ultimo Primacia de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a los hechos, tal violación de forma igual no se desprende de los autos por cuanto el vicio denunciado va dirigido a la interpretación de una norma de los hechos ocurrido en torno a ella, en sintonía del principio protector no existe violación alguna por parte de la recurrida por cuanto no puede pretender la representación judicial de la parte demandante, darle un sentido distinto a la norma establecida en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo dirigida específicamente a los intereses de mora y ordenar capitalizar dichos intereses solo por favorecer al trabajador, sería ir en franca violación a la institución de mora constitucional que aplica en los casos de incumpliendo por falta de pago del patrono, ocasionado que dicha denuncia sea desestimada. Así se resuelve.

Con relación al vicio inmotivaciòn por petición de principio alegada por el recurrente como hechos centrales de su apelación, por cuanto a su decir, el tribunal a-quo no explico ni analizo efectivamente la norma contemplada en el parágrafo segundo en el concordancia con el literal a por cuanto, no hay interpretación posible que no sea que esas cantidades de dinero se capitalicen, por lo que el tribunal le conculco el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al demandante por cuanto no resolvió el asunto, por cuanto esos intereses deben ser interpretados en función de lo que mas le favorece al trabajador, si se esta diciendo que hay un fideicomiso los mismos deben ser capitalizarlo.

Resulta importante precisar
Que el vicio de in motivación por petición de principio, constituye unas de las modalidades de vicios determinado como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar, en otras palabras aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se ha efectuado (Sentencia Sala de Casación Social fecha: 22/05/2013 Nº1267). De lo anterior se evidencia que la parte recurrente denuncia erróneamente lo que a su parecer resulto una infracción por parte de la recurrida por cuanto alega falta de pronunciamiento de la Jueza del Juzgado a-quo lo cual configuraría un vicio de incongruencia que a criterio de este Juzgado no fue determinado ni configurado en la actuación de la Jueza Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que la misma en el auto recurrido de forma diáfana clara y precisa explica el porque no puede ser capitalizado los intereses de mora establecidos en la sentencia definitivamente firme, según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, valorando y apreciando la forma de calculo y la aplicación de los intereses del Banco Central de Venezuela, considerando quien decide ajustado el mismo, por tal motivo debe ser desestimada la denuncia realizada por la parte demandante recurrente. Asì se establece.

Para finalizar y como última denuncia alega el recurrente que los expertos calculan unos conceptos con relación a los intereses del 668 calculan los intereses por mora hasta el 22 de Julio de 2016, si la experticia fue consignada el 04 de Julio de 2017, tenían que haber calculado los interés de mora hasta esa fecha o la fecha anterior que haya publicado el Banco Central de Venezuela las tasas de interés, efectivamente le están quitando al trabajador todos los interés de mora desde julio del año pasado hasta la fecha en que ellos consignaron su calculo.
En este sentido la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo).

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el lapso tanto para la ejecución voluntaria como para la ejecución forzosa al señalar en forma expresa lo siguiente: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.

El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Bajo esta óptica la norma in comento del artículo 180 ejusdem, determina la fase de ejecución voluntaria a través de la cual el patrono cumple voluntariamente con la cantidad condenada en su contra en un lapso de 3 días, situación que culmina con la fase ejecución de sentencia exceptuado los casos en que sea ordenada experticia complementaria del fallo. Así mismo la fase de ejecución forzosa, se produce cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia, decir, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; estableciéndose como pago efectivo el momento en que el patrono deudor consigna el monto condenado a favor del trabajador. Cabe precisar que el tribunal a-quo estableció los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el 22 de julio de 2016, fecha en la cual la empresa demandada dio cumplimiento voluntario consignando el monto condenado en la sentencia definitiva, por la cantidad de Bs. 530.046,80 la cual fue retirado por la parte demandante en fecha: 25-07-2016, tal consignación ocurrió dentro de la fase de ejecución voluntaria mediante la cual la entidad de trabajo cumplió con la consignación de las cantidades liquidas que fueron condenadas a favor de la parte demandante, lo cual libera al demandante de la renuencia a la falta de pago, así las cosas al haber determinado el juzgado de la recurrida los intereses de mora hasta el 22 de julio de 2016 fecha de la consignación del pago efectivo por parte de la empresa demandada, en fase de ejecución voluntaria por cuanto fue la primera actuación verificada en los autos una vez recibido el asunto laboral en fecha: 18-06-2016, tal actuación salvo mejor criterio se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se debe desestimar en forma total el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo, dar continuidad a los actos de ejecución correspondientes a la presente causa, en consecuencia SE CONFIRMA el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo, dar continuidad a los actos de ejecución correspondientes a la presente causa.

TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 1:59pm de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 1:59pm de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000057.-
Resolución número: PJ008201700101.-
Asiento Diario Nro 3.-