REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000056

PARTE ACTORA: NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.723.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y EDWING MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462, 175.610 y 138.356, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, domiciliados en el estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Agosto de 2016 por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, titular de la cedula de identidad numero V.-5.723.982, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

El día 16 de Mayo de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la pretensión que por DERECHO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN siguió la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia: PRIMERO: Se le otorga a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA el reconocimiento del derecho de beneficio de jubilación prematura reclamada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó como puntos de apelación: Que la parte demandante demanda el reconocimiento del beneficio de jubilación por los años de servicios que mantuvo a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. señalando que no fue negada de ninguna manera los años de servicio que mantuvo la demandante laborando en su representada y que la misma culminó por la renuncia de ésta, renuncia que se produjo voluntariamente, y que luego de haber transcurrido cierto tiempo ya que la trabajadora se encontraba en las instancias administrativas, revirtiendo la renuncia a través de la Calificación de Despido, la cual fue declarada SIN LUGAR es cuando recurre ante esta Jurisdicción por la vía del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, la cual fue declarado SIN LUGAR. Señalando igualmente que paralelamente llevaba este recurso de nulidad con el presente procedimiento de beneficio de jubilación. Una vez que es sentenciado el recurso de nulidad es cuando se celebra la audiencia de juicio, en el cual se declaró el derecho que tiene la trabajadora del Beneficio de Jubilación. Alega que su representada entiende perfectamente los alcances y la naturaleza jurídica de la jubilación consagrado en la Constitución Nacional una vez que el trabajador ha excedido la vida útil del trabajo. Asimismo, que existen planes de jubilación especial en muchas instituciones, tal como el caso de PDVSA PETRÓLEO, S.A. el cual ostenta un Manual de Política de Jubilación contemplado también en el Contrato Colectivo Petrolero. Señala que en el Manual de Beneficio de Jubilación se establecen dos tipos de jubilación normal y la jubilación prematura, bien a instancia del trabajador o a instancia de la entidad de trabajo, estableciendo en dicho manual como requisitos para que la entidad de trabajo otorgue esta jubilación prematura, debe autorizarla el Comité de Recursos Humanos, este comité de Recursos Humanos nunca fue celebrado por cuanto la trabajadora en la vigencia de relación de trabajo no solicitó la jubilación prematura. Igualmente señala que le llama la atención que transcurrido cierto tiempo la trabajadora acude a la Instancia Jurisdiccional para que se le otorgue el beneficio de jubilación y que a pesar de ser un derecho consagrado en la Constitución de la República y las leyes su representada difiere que ella debe estar exceptuada de cumplir con los requisitos establecidos en la Normativa Interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida al Plan de Jubilación. Ciertamente la trabajadora cumplía con los requisitos de edad y de tiempo de servicio, y que la sumatoria de ambas superaba incluso lo establecido por la entidad de trabajo en su Manual de Planes y Jubilaciones para que se pudiera otorgar el beneficio de jubilación prematura; alega igualmente que los requisitos son concurrentes; en virtud de ello es que su representada no se encuentra de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia y consecuencialmente no esta de acuerdo en que deban cancelar del beneficio de jubilación un retroactivo del año 2013 de un beneficio de jubilación, por cuanto había transcurrido un tiempo y su representada desconocía la intencionalidad del trabajador de solicitar su derecho de jubilación, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se declare con lugar su apelación.

Señaló que la ciudadana NEILA parte demandante, cumplía con los requisitos de años de servicios y edad cronológica; pero no hizo la solicitud formal ante la entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo como está establecido sino a posteriori por cuanto es una jubilación prematura y no una jubilación normal. La jubilación normal se gana con la sumatoria de los años de servicio con los años cronológicos. Es diferente con la jubilación prematura que aún cuando ella estaba pasada con los años de servicio y los años cronológicos no dejaba de ser prematura, porque para el tiempo de la terminación de la relación de trabajo ella no tenía los años de servicio para una jubilación normal y era durante la vigencia de la relación de trabajo que debió solicitar para que fuese analizado por el Comité de Recursos Humanos dicha jubilación.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señala que: Que las jubilaciones prematuras son casos especiales y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el directorio de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y que deben ser concurrentes los requisitos para que pueda ser procedente la jubilación prematura.

Con respecto a estos alegatos, este Juzgador advierte, que el objeto de esta apelación solo se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del beneficio de jubilación prematura reclamado por la demandante ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA de conformidad con el plan de jubilación de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. y sus filiales en el punto 4.1.4 literal b).1.

Quedando reconocido en la Primera Instancia, el hecho de la renuncia como motivo de la terminación de la relación laboral así como la fecha de ingreso el día 07 de septiembre de 1982 hasta el 11 de octubre de 2013, así como que la ex trabajadora demandante cumplía los requisitos de edad y el tiempo de servicio y que la sumatoria de ambas superaba incluso lo establecido por la entidad de trabajo en su Manual de Planes y Jubilaciones para que se pudiera otorgar el beneficio de jubilación prematura, hechos esto que salen de la revisión por parte de esta Alzada.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA alegó lo siguiente:

Que quería aclarar que su representada comenzó a laborar para la entidad de trabajo PDVSA el día 07 de Septiembre de 1982 en el mes de Septiembre del año 2013 se suscitó una situación laboral en la cual ella fue despedida, ella concurrió a la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento. En fecha 11 de Octubre de 2013, a la fuerza le hicieron firmar una renuncia, terminando así la relación laboral, señala que su representada estuvo con su patrono dándole apoyo en los momentos más difíciles, en el paro petrolero. Señala que si bien es cierto que su representación no ejerció recurso de apelación alguno, el Juzgador de Primera Instancia determinó que la relación de trabajo culminó el 11 de Octubre de 2013 lo cual quedó definitivamente firme, en la referida sentencia el sentenciador de primera instancia cita una sentencia No. 285 de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Marzo de 2008 en la cual se deja asentado que independientemente de la situación por la que termine la relación laboral, inclusive porque al trabajador se le abra un procedimiento administrativo por falta, su derecho a la jubilación no se ve afectado por ello. Señala que para ese momento su representada contaba con 31 años de servicios ininterrumpidos, un mes y cuatro días y lo determinó el sentenciador de Primera Instancia y tenía 54 años de edad y unos meses de estado físico, sumando estas dos cosas, dan lo que se conoce como la condición jurídica entre años de servicio y edad más de 75 años, es decir, 81 años, es decir, excedía 10 años ese requisito para poder exigir su jubilación prematura. Señala que su representada no solicitó su jubilación encontrándose en servicio pues, a ella le faltaban 10 meses para cumplir 55 años y pedir la jubilación normal, pues bien, un acontecimiento inesperado produjo su salida intempestiva de la entidad de trabajo y la interrupción de su relación laboral, señala que la garantía de la seguridad social está establecido como garantía en nuestra Constitución Nacional en el artículo 80 y está desarrollada como un derecho en el artículo 86 y se encuentra establecido igualmente en la Contratación Colectiva Petrolera; así como en el Manual de Plan de Jubilación de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA estableciendo la jubilación normal y la prematura, correspondiéndole a ella la jubilación prematura a voluntad del trabajador, adicional a que la misma realizó los apartes al Plan de jubilación. Señala que el Juez de Primera Instancia aplicó la justicia, otorgándole la garantía y derecho que establece la constitución. Trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional que revisó otra decisión de una Sala de fecha 11 de Julio de 2016, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillo y señala que tiene que ver con este caso. Solicita sea ratificada la decisión de Primera Instancia.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por ambas partes demandante recurrente, y demanda recurrente quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de septiembre de 1982 para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA, ejerciendo como último cargo de “analista de administración de personal” cuyas funciones eran las de procesar facturas de consultas, medicamentos, estudios, viajes o traslados, adiestramiento, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con descanso con sábados y domingos, desde 07:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., devengando un ultimo salario básico de Bs.7.824,00 mensuales conforme al contrato colectivo petrolero, hasta el 17 de septiembre de 2013 cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Ramón Rodríguez en su carácter de abogado de su entidad de trabajo, así mismo señalo que inició un procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia con sede en la población de Lagunillas, según expediente 075-2013-01-00457 de fecha 14 de octubre de 2013, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa SF-020-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, ejerciendo el día 26 de septiembre de 2014 un recurso contencioso de nulidad por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, específicamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia signado alfanuméricamente VP21-N-2014-00021.

Que desde la fecha de su ingreso 07 de septiembre de 1982 hasta la fecha de su egreso 17 de septiembre de 2013 transcurrieron treinta y un (31) años con diez (10) días de servicio efectivo e ininterrumpido para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estando afiliada y realizando sus aportes al plan de jubilación, dejando claro que no es beneficiaria de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, o cualesquiera de sus filiales y que la demandante nació el 04 de Agosto de 1959, para el momento del despido injustificado contaba con 54 años de edad, que sumados a los 31 años de servicios ininterrumpidos alcanza la suma 85 años, superando por 10 años, la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años, al cual hace referencia el Capítulo 5 (Planes y Beneficios) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Corporación, por lo que su condición jurídica es relevante para el cumplimiento de la institución de la jubilación prematura a voluntad del afiliado, igualmente reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le sea reconocido y otorgado su derecho a la jubilación, así como el pago de la pensión, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, admite la relación de trabajo con la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como Analista de Administración de Personal, la jornada y horario de trabajo desempeñado por la demandante y que la ciudadana NEILA RUZ haya interpuesto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda de fecha: 14 de Octubre de 2013, la cual fue declarada sin lugar en providencia administrativa de fecha SF-020-2014 de fecha 27 de Marzo de 2014 sobre la cual se interpuesto recurso de nulidad.

Negó que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, haya sido despedida de manera injustificada en fecha: 17 de Septiembre de 2013, por cuanto la relación finalizo por renuncia libre y espontánea el día 11 de octubre de 2013. Así mismo negó que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA sea acreedora beneficiara de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando en su descargo, que ella fue personal calificado como no contractual. Negó que la ciudadana la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA sea acreedora del beneficio de jubilación prematura a su voluntad prevista en el Capitulo 5 del Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos, y por tanto que sea beneficiaria de recibir una pensión, por no cumplir con sus requisitos, aunado al hecho de haber estado protegida por la Seguridad Social, percibiendo en la actualidad pensión por vejez, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, SA, y admitida la relación de trabajo entre la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y su representada, así como las la fecha de inicio, el cargo desempeñado la jornada y horario de trabajo desempeñado por la demandante, resultando controvertido: Determinar si a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, le corresponde en derecho el beneficio de jubilación prematura y consecuencialmente la procedencia de los conceptos y cantidades derivados de dicho beneficio solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, se observa el reclamo realizado por la parte demandante con relación al reconocimiento del derecho de jubilación en virtud de la prestación de servicio para entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A, conforme al plan de Jubilación concedido a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, el mismo fue negado por la entidad de trabajo demandada al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, en principio debía recaer en cabeza de la demandante demostrar los hechos que configuran su pretensión, no obstante al verificar que la pretensión que se reclama constituye un punto de mero derecho basado en el otorgamiento o no de un beneficio laboral como es el de la jubilación, corresponde verificar la procedencia del beneficio de jubilación prematura reclamada, lo cual serán revisados en virtud del cúmulo de pruebas consignada por las partes y la doctrina de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En tal sentido quien juzga procederá a emitir el pronunciamiento sobre los medios de pruebas aportados por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática de planilla de cuenta individual a nombre de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 43. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. con fecha de ingreso del día 07 de septiembre de 1982 y como fecha de egreso el día 11 de octubre de 2013, configurándose un tiempo de servicio de 31años.

2.- Original de Dos (01) planillas de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100 a nombre de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 44 y 45 del presente asunto. Dicha documental no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por entidad de trabajo demandada, con una fecha de ingreso del día 07 de septiembre de 1982 y con fecha de egreso el día 11 de octubre de 2013, teniendo con la entidad de trabajo demandada 31 años de servicios.

3.- Original de constancia de trabajo suscrita por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., a nombre de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 46. Es de observar que dicho medio de prueba no fue atacado de modo alguno por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la relación laboral entre la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA y la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el día 07 de septiembre de 1982 hasta el día 11 de octubre de 2013, con un tiempo de servicio de 31 años, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral, por renuncia de la demandante.

4.- Original de constancia de inexistencia de acta de nacimiento, copia fotostática de constancia de datos filiatorios y copia fotostática de la cedula de identidad personal, a nombre de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, inserta en el presente asunto desde el folio 47 al folio 49. Dichas documentales no fueron objetadas de modo alguno por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, motivo por lo cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de nacimiento de la demandante el día 04 de agosto de 1959, por lo que para la fecha de culminación de la relación de trabajo contaba con cincuenta y cuatro (54) años.

5.- Copia certificada del libelo de la presente demanda y auto de admisión de la misma, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmores Rodríguez, en fecha: 09 de septiembre de 2016, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 50 al folio 56. La misma fue reconocida por la entidad de trabajo demandada, no obstante, al no aportar hecho alguno vinculado con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.

6.- Promovió Ochenta y Seis (86) Recibos de pagos, suscrito por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre de la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, insertos en el presente asunto desde el folio 57 al folio 142. Dicho medio de prueba resulto reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio, demostrando que la demandante pertenecía a la nómina no contractual de la entidad de trabajo y que la misma realizaba aportes al fondo de jubilación.

7.- Copia fosfática del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación, el cual se encuentra suscrito por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. inserta en el presente asunto desde el folio 143 al folio163. Dicha documental resulto reconocida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando la existencia de un plan de jubilación para los trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA; (Pdvsa) y sus filiales en Venezuela, el cual prevé la existencia de dos (2) tipos de jubilaciones, a saber: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). En este orden de ideas, la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la entidad de trabajo, por incapacidad o para sobrevivientes, del punto 4.1.4, denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”.

La entidad de trabajo demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no consigno escrito de prueba alguno ni anexos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En análisis de los hechos señalados por las partes y verificados en la presente controversia, procede quien decide en Alzada cuanto ha lugar en derecho a resolver la denuncia realizada por la entidad de trabajo demandada recurrente a la sentencia apelada dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, observando del análisis realizado al caso sub iudice que el mismo se centra en determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación prematura reclamada por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el plan de jubilación para los trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA; (Pdvsa) y sus filiales en Venezuela, así como la aprobación del comité de recursos humanos y la vigencia de la relación de trabajo, para el otorgamiento del mismo, en tal sentido se procede a decidir el fondo controvertido bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA

Alega la recurrente demandada que en el Manual de Beneficio de Jubilación se establecen dos tipos de jubilación normal y la jubilación prematura, bien a instancia del trabajador o a instancia de la entidad de trabajo, estableciendo en dicho manual como requisitos para que la entidad de trabajo otorgue la jubilación prematura, debe autorizarla el Comité de Recursos Humanos, ese comité de Recursos Humanos nunca fue celebrado por cuanto la trabajadora en la vigencia de relación de trabajo no solicitó la jubilación prematura. Igualmente señala que le llama la atención que transcurrido cierto tiempo la trabajadora acude a la Instancia Jurisdiccional para que se le otorgue el beneficio de jubilación y que a pesar de ser un derecho consagrado en la Constitución de la República (sic) y las leyes su representada difiere que ella debe estar exceptuada de cumplir con los requisitos establecidos en la Normativa Interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida al Plan de Jubilación. Así mismo expreso que ciertamente la trabajadora cumplía con los requisitos de edad y de tiempo de servicio, y que la sumatoria de ambas superaba incluso lo establecido por la entidad de trabajo en su Manual de Planes y Jubilaciones para que se pudiera otorgar el beneficio de jubilación prematura; y que los requisitos son concurrentes; por lo que no esta de acuerdo en que deban cancelar del beneficio de jubilación de forma retroactiva del año 2013, por cuanto las jubilaciones prematuras son casos especiales y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el directorio de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Para decidir el tribunal observa:
En atención a lo señalado por el recurrente, cabe indicar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral (privada) o funcionarial (publica) entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio un trabajador, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia, acuerdos laudos o convenciones, entre otros. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años, es decir, la cual se manifiesta en el declive de la movilidad y el accionar de su cuerpo físico, y de la vida útil. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Bajo esta óptica, se puede verificar que el derecho a la jubilación se encuentra constitucionalmente establecido en los artículos 80 y 86 de nuestra carta magna en los términos siguientes:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)’. Subrayado de este Juzgado Superior Laboral.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)’.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que ha desempeñado y dedicado gran parte de su vida al servicio de un patrono una pensión o una recompensa por los servicios prestados. La jubilación se encuentra expresamente desarrollada por la legislación y normativa venezolana, y constituye un beneficio y derecho del trabajador o trabajadora a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto el patrono ya sea publico o privado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar tal beneficio, siempre y cuanto estén llenos los extremos y requisitos para su procedencia.
En el caso de marra la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, reclama el derecho a la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación, suscrito por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a su decir, cumple con los requisitos para el otorgamiento del mismo tal como lo señala dicho manual en el punto 4.1.4 literal b).1, ya que debía tener al menos quince (15) años de servicio acreditado y ella tenía treinta y uno (31) años de servicio y sumar al menos setenta y cinco (75) años, entre los años de edad y tiempo de servicio el cual es superado por diez (10) años, dado que tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad al momento de la finalización de la relación laboral lo cual sumando con los años de servicio hace una suma total de ochenta y cinco (85) años, tales hechos resultaron reconocidos expresamente por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en el desarrollo de la audiencia de apelación tal como se desprende de los autos, no obstante, objeta la sentencia de la recurrida en el sentido, que dicho beneficio debía ser solicitado vigente la relación laboral para que fuese analizada su aprobación por el Comité de Recursos Humanos.

Ahora bien, en atención al caso sub iudices, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número AA60-S-2010-001503 de fecha: 26 de Abril de 2013, se pronuncio con relación al plan de jubilaciones prematuras de la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., y sus filiales denominado, Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, en los términos siguiente
Sin embargo, no comparte esta Sala la interpretación propuesta por el recurrente, en cuanto a que el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados constituye ipso iure un derecho subjetivo en el patrimonio del trabajador a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan de Jubilación de la entidad de trabajo, sino que por el contrario, de la interpretación realizada conforme a las definiciones y normas del mismo se evidencia que el cumplimiento de tales condiciones sólo permiten verificar la cualidad necesaria para optar por el beneficio.
El criterio anteriormente expresado resulta confirmado si se toma en cuenta que el literal b) del punto 4.1.4 del Plan de jubilación, en el cual se establecen los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de las pensiones antes de la “Fecha Normal de Jubilación” -que según se define en el punto 3, es el primer día del mes siguiente a aquel en que el trabajador afiliado cumpla la “Edad Normal de Jubilación” (60 años de edad)-, en el último párrafo establece que “las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Entidad de trabajo y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”.
Esta aclaratoria contenida en el último párrafo de la disposición que establece como condición sine qua non la aprobación de la entidad de trabajo para el otorgamiento del beneficio de jubilación prematura, resulta inoficiosa en el caso de la jubilación prematura a discreción de la entidad de trabajo, ya que la misma procede por su propia iniciativa -siempre que el trabajador cumpla las condiciones de elegibilidad-, y aunque la norma no lo dijera expresamente, implicaría siempre una manifestación de voluntad por parte de la entidad de trabajo, mientras que la misma adquiere todo sentido en el caso de la jubilación prematura por voluntad del trabajador, ya que despeja cualquier duda acerca del carácter constitutivo de la aprobación del órgano competente de la sociedad mercantil, sin cuyo asentimiento, no puede nacer el derecho a obtener el pago de las pensiones contempladas en el Plan. (Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
Este es el verdadero sentido y alcance de la disposición cuya infracción se delata, por lo que debe concluirse que el juez de instancia, al establecer como requisito indispensable para la procedencia del beneficio de jubilación, la respectiva aprobación de la entidad de trabajo obró ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
En el caso bajo análisis, resulta claro el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este acontecido bajo la vigencia de situaciones ya superadas por las doctrinas y los criterios de avanzada que ha dictado la Sala Social así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló que resultaba necesario la aprobación del comité de la entidad de trabajo para el otorgamiento de tal derecho. No óbstate, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de justicia con el paso de los diversos cambios socio políticos y económicos siempre en apego y garantes de los principios y preceptos constitucionales, ha establecido que el derecho de jubilación es una garantía al trabajador por los años de servicios, en virtud de lograr la aplicación efectiva de los preceptos de justicia social exigidos por la sociedad actual logrando una adecuada correspondencia de la norma con su función social y con los preceptos de justicia y equidad, en vanguardia (progreso) del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna dentro de los valores superiores la preeminencia de los derechos humanos (art. 02 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto resulta necesario que el ordenamiento jurídico logre armonizar con la realidad fundamental de la protección de la sociedad en su forma general, y en el caso especifico como lo prevé los preceptos constitucionales amparar y proteger al adulto mayor quien forma parte de esa sociedad y que en una etapa de su vida fue útil al estado, por lo que se debe garantizar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En virtud de esa acción del Estado en proporcionar criterios más cónsonos con la realidad de este Estado Social y de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencia a fin de brindar seguridad jurídica al justiciable, así tenemos que en sentencia de fecha: 21 de Octubre de 2014, expediente 14-0264, se estableció de manera vinculante: “que una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. (…).
No cabe duda en análisis de la Jurisprudencia transcrita up-supra, la cual resulta aplicable al presente caso in examen hoy en revisión por ante esta Alzada, la función proteccionista del Estado para los adultos mayores los cuales busca reconocer mediante el beneficio de jubilación, el trabajo realizado durante años de servicios, es decir, en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De igual manera se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 28 de marzo de 2014, caso Ludy Marina Arvelo de Angulo, contra la Sociedad Mercantil c.a. METRO DE CARACAS, señalando lo siguiente:
Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la entidad de trabajo demandada de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuesto regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, de manera que, al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber concluido la relación laboral en virtud del beneficio de jubilación otorgado por la parte actora, en el caso sub iudice resulta aplicable a la trabajadora la clausula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, en el caso de marra resulta claro que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, cumplió con los requisitos establecidos en el plan de jubilación prematura del punto 4.1.4 Elegibilidad para la pensión de Jubilación, letra b.1), el cual expresamente señala lo siguiente:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y
La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Del análisis realizado a los requisitos establecidos en el plan de jubilación la demandante cumple cabalmente con los mismos, es decir, 31 años de servicio y 54 años de edad al momento de la finalización de la relación laboral lo cual sumandos hace una suma total de ochenta y cinco (85) años, superando los 75 años que establece el manual. Igualmente resulta claro que del registro realizado al aparte 1.b) del plan de jubilación solo exige la solicitud del mismo por parte del afiliado al plan, ahora bien, el mismo no hace una especificación del dia mes o fecha en que se deba solicitar, ni mucho menos establece que sea durante la vigencia de la relación laboral, ya que se indica claramente que puede ser solicitada a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, situación esta que permite interpretar a favor de la parte demandante y dada la finalidad de la institución de la jubilación que debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien la demandante al momento de su retiro no solicito dicho beneficio, ni mucho menos resulto aprobado por el comité de la entidad de trabajo demandada, situación que no puede prevalecer sobre la preeminencia del derecho de jubilación, dado que ha entregado gran parte de su vida productiva a la patronal demandada, caso contrario seria el supuesto contemplado en el Manuel de Jubilación punto 4.1.4 literal b.2) referido a la jubilación prematura a discreción de la empresa, la cual exige la aprobación por parte del Comité que establezca el directorio de Petróleos de Venezuela S.A. por ser manejados como caso especiales, hecho este no compatible con el caso bajo estudio.
En este sentido, aceptar el criterio sostenido por la parte demandada recurrente como fundamentó de su apelación, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado en este caso a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., durante la cantidad de años requeridos por la Ley, acuerdo, convenciones y otros, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez, por formalidades que van en perjuicio claro y directo al derecho constitucional de obtener una mejor calidad de vida y acceso a todas las garantías que proporciona el Estado, desconocer el tiempo de servicio y edad de la trabajadora demandante que ya para estos momentos supera con creces los requisitos de procedencia, se estaría igualmente desconociendo el tiempo de vida útil productiva laborado, así como la garantía y protección de la ancianidad dentro de los derechos sociales, dado que el mismo constituye derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, y este dentro de los requisitos que solicita la entidad de trabajo a la cual haya laborado, tal como se desprende del caso de autos.
Los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbítrales, señalando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares (Sentencia de fecha 25/01/2005), en este sentido, ha establecido la Sala Constitucional la aplicación obligatoria de las instituciones que garanticen los derechos de los adultos mayores, criterios estos acogidos de forma integra por este Juzgado Superior Laboral.
Así las cosas, en el caso de autos, no cabe duda la procedencia del derecho de jubilación prematura solicitada por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA en virtud de la prestación de servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. que garantizara el derecho constitucional a la jubilación en virtud del tiempo de vida productiva otorgado a la patronal demandada, debiendo confirmar la sentencia apelada, ya que el Juzgador de la recurrida actuó ajustado a derecho cumpliendo el fin proteccionista del estado como lo es la garantía del derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En razón de lo anteriormente determinado, se ordena a la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEO S.A. tramitar y pagar a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, del día 11 de octubre de 2013 el beneficio de jubilación prematura, mensualmente conforme al método de cálculo previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos y tomando en consideración el ultimo salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a los fines de realizar los cálculos respectivos, ya que la dicho derecho nació desde el momento en que la misma cumplió con los requisitos exigidos por el plan de elegibilidad para la pensión de jubilación ante de la fecha normal de jubilación, por cuanto otorgarlo desde la fecha distintas a la acordada por este Juzgado Superior, se estaría vulnerando el derecho de recibir una pensión justa y acorde en que le nació el derecho. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de DERECHO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de DERECHO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.

QUINTO: SE ORDENA la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, remitiéndosele copias certificadas de la misma.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 03:16 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 03:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

MAG/JAT/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000056
Resolución número: PJ0082017000100
Asiento Diario Nro 06