REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000098


SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.119.376, V-17.416.431 y V-13.432.805, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SANCHEZ, MANUEL DELGADO GONZALEZ, LEDYS PARRA PAREDES y DAIDUVI PEROZO PEROZO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.873.097, V-9.703.288, V-14.005.293, V-17.805.276, V-16.943.305, V-20.380.017, V-15.849.958 y V-16.847.515, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.657, 46.696, 103.346, 128.612, 146.079, 148.726, 148.778 y 131.571, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: ALIANZA COPECONTRA, formada por las personas jurídicas: 1) TRADEQUIP, C.A., inscrita por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el Nro.75, Tomo 62-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 2) LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (PYMIS): CONSULTORES NAVALES Y ASOCIADOS COMPAÑÍAS ANONIMAS (CONAVAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nro.12, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.; 3) COOPERATIVA COOPNATURALEZA 456. R.S., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nro.21 del Protocolo 1°, tomo 28, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; 4) COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, SERVICIO Y MANTENIMIENTOS GENERALES NISSI SHALOM R.S, (COOPROSMAGENISHALRS) registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el Nro.9 de Protocolo 1°, tomo 19 y Nro.11 protocolo 3° y Tomo 2, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) COOPERATIVA FLOR DE BARALT, RS., registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2000, bajo el Nro.46 de Protocolo 1°, Tomo 13, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 6) COOPERATIVA CANACHA, 924992, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nro.19 del Protocolo 1°, tomo 14 y bajo el Nro.15 protocolo 3°, Tomo 3, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y 7) COOPERATIVA COOMANTIJU R.S, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nro.6 del protocolo 1° tomo 10, domiciliada en Tía Juana del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: PAOLA PRIETO URDANETA, MAXIMILIANO SOTO, STEPHANY CAROLINA HUYKE, LEONARDO CHANGAROTTI y MAHA YABROUDI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.070.541 y V-18.650.334, V-21.077.122, V-17.804.318, V-15.010.501, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.132.884. 149.774, 203.882, 741.745, 100.496, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Cursa ante este Juzgado Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL BETANCOURT, ROBERT LOVERO y JOSE PERAZA, en contra de la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandada recurrente (parafraseando sus dichos), que según su decir no existe inherencia y conexidad en las actividades realizadas por los actores, que son relativas a la construcción de dos gabarras, que no tiene ninguna relación con la industria petrolera.
Que los actores tenían cargo de soldadores, que muy a pesar de estar incluidos dentro de la contratación colectiva petrolera (CCP), ello no implica que les corresponda a los ciudadanos actores las cláusulas y beneficios previstos en la contratación colectiva petrolera, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.-

DE LA CONTROVERSIA
Que los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, prestaron sus servicios personales, de forma regular y permanente, como ayudantes de soldador, desde el 31-05-2010, 20-10-2010 y 07-06-2010, respectivamente, desempeñando el cargo de ayudantes de soldador, llevando a cabo las funciones de hacer montaje del equipo de soldadura, colocar los equipos de soldadura a disposición del soldador, limpieza del área a soldar, hacer los puntos de soldadura en las piezas a soldar y hacer la limpieza del área luego de llevarse a cabo el trabajo de soldadura, actividades que siempre se realizaron en el astillero ubicado en la Avenida Principal de San Francisco del Estado Zulia.
Que los trabajadores antes referidos trabajaban en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes de cada semana, devengando un salario básico de Bs.66,00 diarios los cuales recibían en pagos semanales mediante cheques y recibos emitidos por la patronal, y adicionalmente recibían un bonificación por producción de Bs.563,00 los cuales eran cancelados en cheques personales del ciudadano Freddy Rafe, Vicepresidente de las Cooperativas de la patronal.
Que el ciudadano Freddy Rafe prescindió de los servicios de los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, en 16-09-2011, 09-09-2011 y 10-06-2011, respectivamente, sin alegar causa justificada legalmente.
Que reclaman el recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que los trabajadores recibieron su pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las cantidades devengadas mas los conceptos salariales le correspondían por el Contrato Colectivo Petrolero, en lo adelante CCP, lo cual formará parte del salario normal de cada trabajador.

1.- ROBERT LOVERA:
Que el tiempo de servicio se calculará del 31-05-2010 al 16-09-2011, vale decir por un periodo de 1 año y 3 meses.
Que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,00 y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas).
Que el salario integral esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 90 días que le tocan fraccionadamente (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602,87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 18,33 (de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano ROBERT LOVERA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,60 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano ROBERT LOVERA le corresponde:
1.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 30 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso superior a 1 año, a razón de Bs.160,00 arroja como resultado de Bs.4.808,60.
1.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal debe cancelar a sus trabajadores la antigüedad legal, la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
1.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28
1.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
1.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.11.220,07.
1.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 9 meses laborados en el año 2011 le corresponden 90 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.14.425,80.
1.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 que genera un monto de Bs.5.449,75.
1.8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 por cada año de servicios, es el caso que por 4 meses laborados desde el mes de mayo le corresponden fraccionadamente 11,83 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.1.816,58.
1.9.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,10.
1.10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 4 meses le corresponde fraccionadamente un monto de Bs.1.452,37.
1.11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.13.075,80 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.358,16.
1.12.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,00. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 9 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.18.900,00, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.25.105,00.
1.13.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,00 mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 9 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.880,oo.
1.14.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 270 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.21.389,4. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.4.245,6.
Que el total de los conceptos adeudados al ciudadano ROBERT LOVERA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.79.137,35.
2.- JOSÉ PERAZA:
Que el tiempo de servicio del ciudadano JOSÉ PERAZA se calculará del 20-10-2010 al 09-09-2011, vale decir, por un periodo de 10 meses.
Que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad está conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por los siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,60 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,00 y c) Bono por producción de Bs.2.252,00 (Bs.563 x 4 semanas)
Que el salario integral está conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano JOSÉ PERAZA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano JOSÉ PERAZA le corresponde:
2.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 15 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso inferior a 1 año, a razón de Bs.160,29 arroja como resultado de Bs.2.404,30.
2.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
2.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la patronal debe cancelar a sus trabajadores la antigüedad legal, la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,38.
2.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
2.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 2 meses laborados del año 2010, le corresponden 20 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.3.205,73
2.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 8 meses laborados en el año 2011 le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.12.822,93.
2.7.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 por cada año de servicios, es el caso que por 10 meses laborados le corresponden fraccionadamente 28,33 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.4.541,46.
2.8.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 10 meses le corresponden fraccionadamente 45,83 días de salario básico, lo que arroja un monto de Bs.3.630,00.
2.9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.8.172,37 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.723,85.
2.10.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 2 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.3.400,00. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,00, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.16.510,00.
2.11.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 2 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la sula total a cancelar de Bs.1.800,00.
2.12.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 60 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.4.153,20. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,80. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.3.366,00.
Que el total de los conceptos adeudados al ciudadano JOSE PERAZA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.54.374,43.

3.- MIGUEL BETANCOURT:
Que el tiempo de servicio del ciudadano JOSÉ BETANCOURT se calculará del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir, por un periodo de 1 año.
Que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Unica y Especial de Ciudad de Bs.180,00 y c) Bono por producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas)
Que el salario integral está conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 120 de utilidades que retoca en el año, resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional, que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10.
Que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,6 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario.
Que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le corresponde:
3.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, la patronal debe cancelar a sus trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a 30 días de salario normal cuando la relación de trabajo sea, por un lapso superior a 1 año, a razón de Bs.160,29 arroja como resultado de Bs.4.808,60.
3.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 30 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.6.774,56.
3.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
3.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses la cantidad de 15 días de salario integral, a razón de Bs.225,82, lo que arroja como resultado de Bs.3.387,28.
3.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal lo que resulta la suma de Bs.11.220,07.
3.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo de acuerdo a los 5 meses laborados en el año 2011 le corresponden 50 días a razón del salario normal diario de Bs.160,29 lo cual resulta la suma de Bs.8.014,33.
3.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.160,29 que genera un monto de Bs.5.449,75.
3.8.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por el año laborado el monto de Bs.4.357,10.
3.8.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.9.806,85 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.3.268,62.
3.9.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,00. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 9 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.10.500,00, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal arroja la suma de Bs.18.225,00.
3.10.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,00 mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 5 meses del año 2011, arroja la sula total a cancelar de Bs.2.160,00.
3.11..- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,20. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 150 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.11.883,00. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año, arroja una diferencia total de Bs.2.659,20.
Que los conceptos adeudados al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, por concepto de diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de Bs.61.439,71.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que como punto previo opone la falta de inherencia y conexidad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de su representada debido a: 1) La ejecución de la obra con elementos propios, para la fabricación de 1 gabarra de tendido de línea, la cual fue fabricada en el astillero con herramientas propias; 2) Naturaleza de las labores, ya que las labores ejecutadas por la empresa contratante PDVSA se dedica a la elaboración y extracción de hidrocarburos y su representada se dedicó a la construcción de una gabarra de línea, y la fabricación de la gabarra, no constituye una actividad inherente a la actividad petrolera; 3) Fuente de lucro: los ingresos de su representada no provienen en su mayoría de la industria petrolera, por lo que mal pueden exigir este tipo de contratación.
Que es cierto que los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, prestaron servicios personales, de forma regular, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario para ALIANZA COPECONTRA.
Que es cierto que LA ALIANZA COPECONTRA se ha dedicado a prestar sus servicios como contratista por orden y cuenta de la estatal petrolera nacional PDVSA PETROLEO, S.A., en la actividad especifica de ingeniería, procura y construcción de una gabarra de tendidos de líneas a ser utilizadas por PDVSA en el Lago de Maracaibo, pero niega que esas actividades sean inherentes y conexas con la ejecutada por la industria petrolera nacional.
Que es cierto que los trabajadores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, prestaron sus servicios personales, de forma regular y permanente, como ayudantes de soldador, desde el 31-05-2010, 20-10-2010 y 07-06-2010, respectivamente, desempeñando el cargo de ayudantes de soldador, llevando a cabo las funciones de hacer montaje del equipo de soldadura, colocar los equipos de soldadura a disposición del soldador, limpieza del área a soldar, hacer los puntos de soldadura en las piezas a soldar y hacer la limpieza del área luego de llevarse a cabo el trabajo de soldadura, actividades que siempre se realizaron en el astillero ubicado en la Avenida Principal de San Francisco del Estado Zulia.
Que es cierto que los trabajadores antes referidos trabajaban en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes de cada semana, pero es falso que devengaran un salario básico de Bs.66,oo, ya que su salario básico era de 1980, siendo este su ultimo salario.
Que niega, rechaza y contradice que los actores recibían sus pagos semanales mediante cheques y recibos de pagos emitidos por su representada por Bs.563,00, por cuanto los trabajadores no eran acreedores de ninguna bonificación especial.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Rafe prescindió de los servicios de los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCORT, en 16-09-2011, 09-09-2011 y 10-06-2011, respectivamente, sin alegar causa justificada legalmente, debido a que los servicios de dichos trabajadores terminaron por la culminación de la etapa para la que fueron contratados.
Que niega, rechaza y contradice que a las cantidades devengadas deban sumársele los conceptos salariales del Contrato Colectivo Petrolero, en lo adelante CCP, y mucho menos que deban formar parte del salario normal de cada trabajador, por cuanto su representada no canceló ninguna otra cantidad que las establecidas en los recibos de pagos, y al no ser beneficiaros del CCP mal puede realizarse el recalculo de las prestaciones sociales ya que los trabajadores recibieron su pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que por el simple hecho que los cargos ejecutados por los trabajadores se encuentren en el CCP se hagan acreedores del mismo, siendo totalmente falso que la actividad desarrollada por los trabajadores sean propias de un obrero petrolero, por cuanto los actores nunca han participado en los procesos productivos para la extracción o el proceso productivo de los hidrocarburos.
Que niega, rechaza y contradice que las relaciones de trabajo con los accionantes concluyeran por despido injustificado, ya que terminaron por la finalización de la parte de la obra para la que fueron contratados.
Que con respecto al ciudadano ROBERT LOVERA, es cierto que las prestaciones sociales fueron calculadas del 31-05-2010 al 16-09-2011, vale decir un periodo de 1 año y 3 meses, pero niega que deban efectuarse de conformidad con el CCP, ya que el trabajador no es beneficiario de la contratación colectiva petrolera.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,60 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo y c) Bono por producción de Bs.2.252,00 (Bs.563 x 4 semanas), ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Que niega rechaza y contradice que el salario integral esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 90 días que le tocan fraccionadamente de los (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 18,33 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10, ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano ROBERT LOVERA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,60 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario, ya que el demandante no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ROBERT LOVERA le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.79.137,35, pues el régimen aplicable al trabajador es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a la cual su representada le canceló Bs.14.530,79 por concepto de prestaciones sociales.
Que es cierto que el trabajador JOSÉ PERAZA, tuviera un tiempo de servicio del 20-10-2010 al 09-09-2011, vale decir un periodo de 10 meses, pero niega, rechaza y contradice que se le deba calcular las prestaciones sociales generadas en ese periodo conforme a la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador JOSÉ PERAZA al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,00 y c) Bono por producción de Bs.2.252,00 (Bs.563 x 4 semanas), pues el trabajador no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral del trabajador JOSÉ PERAZA deba esta conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente de los (120 de utilidades que retoca en el año), resulta la cantidad de Bs.1.602, 87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 ( de los 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional), que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10, pues no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano JOSÉ PERAZA, es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,60 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario, pues no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSE PERAZA le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.54.374,43, pues al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.179,88, en base a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Que con respecto al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, es cierto que sus prestaciones sociales deban calcularse del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir un periodo de 1 año.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario normal al que tenía derecho el trabajador MIGUEL BETANCOURT al instante que finalizó la relación laboral era de Bs.4.808,60 al mes y esta cantidad estaba conformada tal y como lo define el artículo 4 del CCP por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.72,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,00 y c) Bono por producción de Bs.2.252,00 (Bs.563 x 4 semanas); por cuanto no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT deba estar conformado por el salario normal de Bs.4.808,60 lo que es Bs.160,29 diarios más los 120 de utilidades que retoca en el año, resulta la cantidad de Bs.1.602,87 para una incidencia diaria de Bs. 20,09; mas la incidencia de bono vacacional fraccionado 55 días a que tiene derecho por el periodo vacacional, que se multiplican por el salario básico de Bs.79,22, arroja la suma de Bs.363,09 mensual para una incidencia diaria de Bs. 12,10; por cuanto no es beneficiario de la CCP.
Que niega, rechaza y contradice que el salario integral del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, sea es el resultado de la sumatoria de Bs.4.808,60 por concepto de salario normal mensual, más Bs.1.602,87 por concepto de incidencia mensual de utilidades y Bs.363,09 de incidencia mensual de bono vacacional, todo lo que resulta la suma de 6.774,56 que dividido en 30 días arroja la suma de Bs.225,82 que representa el salario integral diario; por cuanto no es beneficiario del CCP.
Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le correspondan todos y cada unos de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y que se le adeude una diferencia de Bs.61.439,71, por cuanto sus prestaciones sociales fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entregándosele la cantidad de Bs.12.272,08 .

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente los ciudadanos actores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, son beneficiarios de las cláusulas y beneficios establecidos y previstos en la CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA, en función de sus cargos de ayudantes de soldador, desempeñados durante la construcción de dos gabarras de tendido de líneas propiedad de PDVSA PETROLEOS S.A., elaboradas mediante proceso adjudicación directa Nº 6600029126, en favor de ALIANZA COPECONTRA y según contrato de ejecución Nº 4600023822.-

DE LA CARGA PROBATORIA:
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, al delimitar los puntos controvertidos ante esta Alzada, le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en cuanto a que los trabajadores no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, en función de los cargos desempeñados; todo ello en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- RECIBOS DE PAGO en copias simples emanados de la demandada ALIANZA COPECONTRA en favor del ciudadano ROBERT LOVERA, que rielan marcados A1 al A-17. Al respecto, se tiene que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN en copia simple emanada de la demandada ALIANZA COPECONTRA en favor del ciudadano ROBERT LOVERA, constante en un (1) folio útil y riela signado como B1. Al respecto, se tiene que fue reconocido por la contraparte, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.3.- RECIBOS DE PAGO expedidos en copias simples por la patronal ALIANZA COPECONTRA en favor del ciudadano JOSÉ PERAZA, que rielan marcados C-1 al C-10. Al respecto, se tiene que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.4.- COMPROBANTES CONTABLES emitidos en originales como recibos de pago por la patronal ALIANZA COPECONTRA, al ciudadano JOSE PERAZA, constante en dieciocho (18) folios útiles rielan marcados D1 al D18. Al respecto, se tiene que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, esta Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN del ciudadano JOSÉ PERAZA, que en copia simple y en un (01) folio útil riela signado como E1. Al respecto, se tiene que fue reconocido por la contraparte, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.6.- RECIBOS DE PAGOS expedidos en copias simples por ALIANZA COPECONTRA en favor del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que rielan signados F-1 al F-12 en doce (12) folios útiles. Al respecto, se tiene que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.7.- COMPROBANTES CONTABLES emitidos en originales por la accionada ALIANZA COPECONTRA, relativos al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, constante en once (11) folios útiles rielan marcados G1 al G11. Al respecto, se tiene que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.8.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN en copia simple, relativa al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, constante en un (1) folio útil riela signado como H1. Al respecto, se tiene que la misma fue reconocida por la demandada, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.9.- ACTA DE CONSTITUCIÓN de la ALIANZA COPECONTRA, de fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 5, Tomo 112, de la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, constante en copia certificada y nueve (09) folios útiles riela marcada con la letra I. Al respecto, se tiene que fue reconocido por la contraparte, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- RECIBOS DE PAGO expedidos por la ALIANZA COPECONTRA, en favor del ciudadano ROBERT LOVERA, que fueron consignados signados de la letra A1 a la A17, asimismo, consigna RECIBOS DE PAGO expedidos por la ALIANZA COPECONTRA, en favor del ciudadano JOSÉ PERAZA, signados con las letras que van de la C1 a la C10; de igual manera consigna RECIBOS DE PAGO expedidos por ALIANZA COPECONTRA, en favor del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, signados con las letras que van de F1 a la F12. Al respecto, se tiene que las mismas quedaron reconocidas por la parte demandada, es por lo que su exhibición resultó inoficiosa, en consecuencia, no siendo evacuadas las mismas en la audiencia de juicio oral y publica. Así se establece.-

3.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
3.1.- Promovió prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A., ubicado en la calle 77 con Avenida 19, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre los particulares manifestados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en fecha 19 de septiembre de 2012, se reciben resultas de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, rielantes en los folios 439 y 440 de la pieza principal, informando que el ciudadano FREDDY RAMÓN RAFE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.311, es titular de la cuenta corriente Nº 01160104900010771794; y que no fue posible suministrar la información relacionada a los cheques por ser imprescindible la indicación de los números de los mismos, en consecuencia, visto que no fue objetada en forma alguna la información suministrada, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.2.- Promovió prueba informativa dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., ubicado en la calle 71 con Avenida 4 Bellas Vista, a los fines de que informe sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas, Al respecto, se tiene que no se recibieron resultas de las mismas dejando constancia en la Audiencia de Juicio, es por lo que la parte promovente desistió de su evacuación; en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-
3.3.- Promovió prueba informativa dirigida a PDVSA PETROLEO S.A., ubicado en el Edificio Miranda, en la Avenida La Limpia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares manifestados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en fecha 25 de junio de 2012, y rielante en los folios 364 y 365 de la pieza principal, fue recibida comunicación por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual dan respuesta informando que ALIANZA COPECONTRA, Rif J-31679504-7, aparece registrada en la base de datos única llevada por la GERENCIA REGIONAL DE CONTRATACIÓN, adscrita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCIÓN OCCIDENTE, con un (1) contrato, signado bajo el Nº 4600023822, denominado: INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) GABARRAS DE TENDIDO DE LÍNEAS, cuya Gerencia contratante es la DIVISIÓN LAGO, y que ALIANZA COPECONTRA solo tiene un contrato vigente, el cual está en ejecución, en consecuencia, visto que no fue objetada en forma alguna la información suministrada, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.4.- Promovió prueba informativa dirigida a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en las Avenidas 12 y 13 con calle 77 (Avenida 5 de julio) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares manifestados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, consta en el expediente en fecha 19 de septiembre de 2012, y rielante en los folios 388 a 437 de la pieza principal, fue recibido oficio Nº 306 mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal A-quo informando que la actividad económica de ALIANZA COPECONTRA, es el comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, y remitió relación de facturas declaradas, donde se verificaron los libros de ventas, las ventas cronológicamente y los detalles de su facturación, comprobándose con la misma que el único cliente de ALIANZA COPECONTRA es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); en consecuencia, visto que no fue objetada en forma alguna la información suministrada, es por lo que este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
4.1.- Se promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON JOSÉ HERNANDEZ ARRAGA, JORGE LUIS SOTO ARRAGA, VICTOR MANUEL RINCON Y WOLFANG SOTO. Respecto a este medio de prueba, se tiene que los mismos no fueron traídos al proceso a declarar por la promovente, en consecuencia, es por lo que visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, este Juzgado Superior se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración respecto a los mismos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- NOTIFICACIÓN en copia simple emanada de PDVSA PETRÓLEO, S.A., dirigida a ALIANZA COPECONTRA, en fecha 21 de abril de 2008 de la obra INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) GABARRAS DE TENDIDO DE LINEAS, que riela en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra A. Al respecto, se tiene que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante impugno las mismas por tratarse de copias fotostáticas, ahora bien, respecto a esto, se evidencia de la prueba informativa relativa al oficio Nº T4PJ-2012-2117, remitida en fecha 25 de junio de 2012, por la sociedad mercantil PSVSA PETRÓLEO, S.A., copia fiel y exacta del referido documento, razón por la cual no queda en duda la veracidad del la instrumental impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.2.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en original del ciudadano ROBERT LOVERA, constante en tres (3) folios útiles y que riela marcada con la letra B1; RECIBOS DE PAGO en originales y suscritos por el ciudadano ROBERT LOVERA, constantes en sesenta y un (61) folios útiles, y que rielan signados en su conjunto con la letra B2; RECIBOS DE PAGO en originales y suscritos por el ciudadano ROBERT LOVERA, constantes en sesenta y un (61) folios útiles, y que rielan signados en su conjunto con la letra B2; RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES en original del ciudadano ROBERT LOVERA, constante en un (1) folio útil riela marcado B3; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en original relativa al ciudadano JOSÉ PERAZA, constante en tres (3) folios útiles, que rielan signados con la letra C1; RECIBOS DE PAGO en originales suscritos por el ciudadano JOSÉ PERAZA, constantes en sesenta y un (61) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra C2; RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES del ciudadano JOSÉ PERAZA, que en original constan en un (1) folio útil riela signado con la letra C3; PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en originales consta en tres (3) folios útiles y se encuentra signada con la letra D1; RECIBOS DE PAGO suscritos por el ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en originales constan en sesenta y un (61) folios útiles y se encuentran signados en su conjunto con la letra D2; y finalmente RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, que en original consta en un (1) folio útil y se encuentra signado con la letra D3. Al respecto, se tiene que con relación a las documentales en referencia la parte demandante no objeto en forma alguna las mismas, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
2.1.- Promovió prueba informativa dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., en su sede ubicada en el Edificio Miranda en la Avenida Padilla frente a Makro en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, a los fines de que informe sobre los particulares manifestados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que riela en los folios 359 al 363 de la pieza principal, en fecha 25 de junio de 2012, COMUNICACIÓN por parte de la sociedad mercantil PDVSA, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº T4PJ-2012-2117 en la cual informan que PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 21 de abril de 2008, otorgó la buena pro a ALIANZA COPECONTRA, RIF J31679504-7, derivado del proceso de adjudicación directa Nº 6600029126, para la ejecución del contrato Nº 4600023822, denominado “Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de líneas”, y anexó copia del referido contrato y su respectiva notificación, el mismo fue promovido por la patronal como documental en copia simple, en consecuencia, y visto que fue atacada en forma alguna la informativa en cuestión es por lo que esta Alzada procede a adminicularla con la documental antes promovida y valorada, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOAN CASTILLO, JHONY GUANIPA, MARIE KHOURY y EMIRO CHAVEZ. Respecto a este medio de prueba, se tiene que los mismos no fueron traídos al proceso a rendir declaración por la promovente, en consecuencia, es por lo que visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, este Juzgado Superior se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración respecto a los mismos. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Promovió inspección judicial a practicar en la sede del ASTILLERO ANASA, ubicado en la Avenida 5, vía principal hacia El Bajo, al lado de la Plaza Bolívar, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se encuentra ubicada la Obra Ingeniería Procura y Construcción de dos (02) gabarras para tendido de línea, a fin de dejar constancia de los particulares expresados en el escrito libelar. Al respecto, se tiene que la misma quedo desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente el día y hora fijada para su celebración, ello de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no haber material sobre cual resolver, es por lo cual esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR.

De esta manera, evidencia este Juzgado Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculados con los fundamentos de apelación; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada primeramente determinar si efectivamente los ciudadanos actores ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA y MIGUEL BETANCOURT, son beneficiarios de las cláusulas y beneficios establecidos y previstos en la CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA, en función de sus cargos de ayudantes de soldador, desempeñados durante la construcción de dos gabarras de tendido de líneas propiedad de PDVSA PETROLEOS S.A., elaboradas mediante proceso adjudicación directa Nº 6600029126, en favor de ALIANZA COPECONTRA y según contrato de ejecución Nº 4600023822, en la cual se ejecutó la obra “Ingeniería, Procura y Construcción de dos (2) gabarras de tendido de Líneas” siendo beneficiaria de la misma la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, excepto las representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

En este sentido, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, en su cláusula segunda, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN.

Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.

A los efectos de la aplicación de los mencionados Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.

En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.”

Del texto anteriormente trascrito, más concretamente de su parágrafo único se desprende que los empleados de las contratistas que desempeñan funciones en favor de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., son igualmente acreedores de los beneficios previstos en dicho texto normativo. Así se establece.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.” (Resaltado de esta Superioridad).


De la disposición normativa que antecede se desprende que las obras ejecutadas por las contratistas, que en el caso de marras se trata de ALIANZA COPECONTRA, a favor de empresas mineras o de hidrocarburos (PDVSA PETROLEOS S.A.) se presumirán inherentes o conexas con la actividad que desempeñe la beneficiaria de la obra.

Ahora bien, en este estado, resulta necesario establecer lo que entiende e interpreta la Ley como inherente o conexo, y para ello se trascribe parte interesante del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella” (Resaltado de esta Alzada).


En este sentido, se desprende de autos en el folio 360 de la pieza principal, que ALIANZA COPECONTRA fue adjudicada con un contrato de ejecución de obra denominado “INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE DOS (02) GABARRAS DE TENDIDO DE LINEAS”, a favor de la beneficiaria PDVSA PETROLEO, S.A., donde queda evidenciado que realizaba dicha construcción, asimismo, se evidencia de la documental que riela en el folio 130 de la pieza principal, contentiva del acta constitutiva de ALIANZA COPECONTRA, donde en su primera cláusula establece su objeto y denominación, señalando que se constituye “con el único objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA PETROLEO S.A.” evidenciado así claramente una “Exclusividad” con la estatal petrolera, toda vez que la contratista solo le realiza trabajos a la beneficiara PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de la informativa emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 2012, y que riela en los folios 388 a 437 de la pieza principal, fue recibido oficio Nº 306 mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal A-quo informando que la actividad económica de ALIANZA COPECONTRA, es el comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, y remitió relación de facturas declaradas, donde se verificaron los libros de ventas, las ventas cronológicamente y los detalles de su facturación, comprobándose con la misma que el único cliente de ALIANZA COPECONTRA es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA); reafirmando así que el único cliente de ALIANZA COPECONTRA es PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), quedando así demostrada la EXCLUSIVIDAD con dicha beneficiaria. Así se decide.

De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, los actores si se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en este sentido. Así se decide.-

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado el mismo, siendo declarado sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).


Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedente la apelación interpuesta por la patronal, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
“Habiendo establecido entonces, la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) en la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ROBERT LOVERA, JOSÉ PERAZA Y MIGUEL BETANCOURT con la ALIANZA COPECONTRA, el Tribunal pasará a determinar cada concepto peticionado de la forma siguiente:
1.- ROBERT LOVERA:
TIEMPO DE SERVICIO 1 año y 3 meses (31-05-2010 al 16-09-2011).
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformada por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.346,60 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-
EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,10 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 80 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*80), resulta la cantidad de Bs.6,817,6 para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*80/2400); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 36,66 días a razón de salario básico (79,22*55/2400), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano ROBERT LOVERA le corresponde:
1.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio 1 año y 3 meses, le corresponden 30 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*30) arroja como resultado de Bs.2.556,6.
1.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
1.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
1.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
1.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal de Bs.85,22 (85,22*70) lo que resulta la suma de Bs.5.965,4.
1.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 8 meses completos laborados en el año 2011 le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*80) lo cual resulta la suma de Bs.6.817,6.
1.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*34) que genera un monto de Bs.2.897,48.
1.8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24, literal “a” del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 por cada año de servicios, es el caso que por 3 meses laborados le corresponden fraccionadamente 8,5 días de salario normal por este concepto, que genera un monto de Bs.724,37.
1.9.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,1.
1.10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, por cada año de servicios, y al haber laborado 3 meses le corresponde fraccionadamente 13,75 días, lo que resulta un monto de Bs.1.089,27.
1.11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.9.068,22 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.992,51
1.12.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto el equivalente a Bs.1.700 para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2.100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.5.695,oo arroja la suma de Bs.23.005,oo.
1.13.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.700,oo.
1.14.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,8. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.31.680,oo, arroja una diferencia total de Bs.1.869,oo.
El total de los conceptos del ciudadano ROBERT LOVERA, suma la cantidad de Bs.60.330,58 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.14.530,79, resulta una diferencia de Bs.45.799,79.
2.- JOSÉ PERAZA:
EL TIEMPO DE SERVICIO, 10 meses (20-10-2010 al 09-09-2011).
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformada por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-

EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,1 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 100 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*100), resulta la cantidad de Bs.8.522,oo para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*100/3000); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 45,83 días a razón de salario básico (79,22*45,83/3000), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano JOSÉ PERAZA le corresponde:
2.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio de 10 meses, le corresponden 15 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*15) arroja como resultado de Bs.1.278,3.
2.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
2.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
2.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
2.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010-2011: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 2 meses laborados del año 2010, le corresponden 20 días, a razón del salario normal de Bs.85,22, (Bs.85,22*20) lo que resulta la suma de Bs.1.704,4. Y por los 8 meses completos laborados en el año 2011, le corresponden 80 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*80) lo cual resulta la suma de Bs.6.817,6. Dichas cantidades suman el monto total por el referido concepto de Bs. 8.522,00
2.6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24°, literal “a” del CPP, le corresponden 34 días por año de servicio y al haber laborado 10 meses, le corresponden 28,33 días a razón de salario normal de Bs.85,22, (85,22*28,33) resulta la cantidad de Bs.2.414,28.
2.7.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24°, literal “a” del CPP, le corresponden 55 días por año de servicio y al haber laborado 10 meses, le corresponden 45,83 días a razón de salario básico de Bs.79.22, (79,22*45,83) resulta la cantidad de Bs.3.630,65.
2.8.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.6.044,93 adeudado por dichos conceptos el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.014,77.
2.9.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2010 por cada mes de servicios la cantidad de Bs.1700, que al ser multiplicados por lo 2 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.3.400,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 8 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.16.800,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.3.690,oo arroja la suma de Bs.16.510,oo.
2.10.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad don lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 2 meses laborados en el año 2010 y los 8 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.1.800,oo.
2.11.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 60 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.4.153,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 240 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.19.012,8. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.19.012,8, arroja una diferencia total de Bs.4.153,2.
El total de los conceptos del ciudadano JOSÉ PERAZA, suma la cantidad de Bs.45.679,28 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.10.179,88, resulta una diferencia de Bs.35.499,40.

3.- MIGUEL BETANCOURT:
EL TIEMPO DE SERVICIO del ciudadano MIGUEL BETANCOURT se calculará del 07-06-2010 al 10-06-2011, vale decir, por un periodo de 1 año.
SALARIO NORMAL Bs.2.556,6 mensuales y Bs.85,22 diarios, conformado por lo siguientes conceptos: a) Salario Básico de Bs.2.376,6 (Bs.79,22 tabulador para ayudante de soldadura x 30 días) b.- Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs.180,oo mensuales, conforme a lo establece la cláusula 4 de la CCP.
En cuanto al bono de producción de Bs.2.252,oo (Bs.563 x 4 semanas), al no haber constancia o prueba en los autos del pago de este concepto, y siendo que el mismo para quien aquí decide, se trata de un exceso legal-contractual, mal puede ser incluido como salario. Así se establece.-
EL SALARIO INTEGRAL de Bs.2.678,10 mensuales y Bs.89,27 diarios, esta conformado por el salario normal de Bs.2.556,6 lo que es Bs.85,22 diarios más los 80 días que le tocan fraccionadamente de utilidades (85,22*80), resulta la cantidad de Bs.6,817,6 para una incidencia diaria de utilidades Bs.2,84 (85,22*80/2400); mas la incidencia de bono vacacional fraccionado de 36,66 días a razón de salario básico (79,22*55/2400), para una incidencia diaria de Bs.1,21.
Que al ciudadano MIGUEL BETANCOURT le corresponde:
3.1.- PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “a” del CCP, habiendo terminado la relación de trabajo con un tiempo de servicio 1 año, le corresponden 30 días de salario normal a razón de Bs.85,22 (85,22*30) arroja como resultado de Bs.2.556,6.
3.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 30 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*30), lo que arroja como resultado de Bs.2.678,1.
3.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “b” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a de 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27 (89,27*15), lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
3.4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 25°, numeral 1°, literal “d” del CCP, al trabajador le corresponde por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses el equivalente a 15 días de salario integral, a razón de Bs.89,27, (89,27*15) lo que arroja como resultado de Bs.1.339,05.
3.5.- UTILIDADES ADEUDADAS 2010: El trabajador tiene derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de 120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 7 meses laborados del año 2010, le corresponden 70 días, a razón del salario normal de Bs.85,22 (85,22*70) lo que resulta la suma de Bs.5.965,4.
3.6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2011: El trabajador tenía derecho a percibir de la patronal por utilidades anuales la cantidad de Bs.120 días de salario, sin embargo, de acuerdo a los 5 meses completos laborados en el año 2011 le corresponden 50 días a razón del salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*50) lo cual resulta la suma de Bs.4.261,00.
3.7.- VACACIONES ADEUDADAS 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal a del CCP la patronal está obligada a cancelar 34 días de salario normal diario de Bs.85,22 (85,22*34) que genera un monto de Bs.2.897,48.
3.8.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2010-2011: De conformidad con la cláusula 24, literal “b” del CCP la patronal está obligada a cancelar 55 días de salario básico de Bs.79,22, que genera un monto de Bs.4.357,1.
3.9.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: La patronal está obligada a cancelar por los Bs.7.254,58 adeudado el 33,33% de utilidades, lo cual resulta la cantidad de Bs.2.394,01.
3.10.- BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la cláusula 18 del CCP, la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto el equivalente a Bs.1.700 para el año 2010 por cada mes de servicios, que al ser multiplicados por lo 7 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.11.900,oo. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la cantidad de Bs.2.100 por cada mes de servicios, que al multiplicarlos por los 5 meses laborados en dicho año arrojan la suma de Bs.10.500,oo, que al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal de Bs.5.695,oo arroja la suma de Bs.16.705,00.
3.11.- DIFERENCIA SALARIAL DE AYUDA ESPECIAL Y UNICA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 23, literal J del CCP la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto la garantía mínima de Bs.180,oo mensualmente, que al multiplicarlos por los 7 meses laborados en el año 2010 y los 5 meses del año 2011, arroja la suma total a cancelar de Bs.2.160,oo.
3.12.- DIFERENCIA DE SALARIO BÁSICO: De conformidad con lo establecido en el tabulador del CCP la patronal está obligada a cancelar para el cargo de ayudante de soldadura para el año 2010 la suma diaria de Bs.69,22 que multiplicados por los 210 días laborados en ese año, arroja la suma de Bs.14.536,2. De igual forma la patronal está obligada a cancelar por el referido concepto para el año 2011 la suma diaria de Bs.79,22 que multiplicados por los 150 días laborados en dicho año, arroja la suma de Bs.11.883,00. Al restarles a dichas cantidades lo cancelado por la patronal por este concepto en cada año de Bs.23.760,00, arroja una diferencia total de Bs.2.659,20.
El total de los conceptos del ciudadano MIGUEL BETANCOURT, suma la cantidad de Bs.49.311,99 y habiéndole cancelado la patronal ALIANZA COPECONTRA, la cantidad de Bs.12.272,08, resulta una diferencia de Bs.37.039,91.

Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo ALIANZA COPECONTRA, al ciudadano ROBERT LOVERA, la cantidad de Bs. 45.799,79, al ciudadano JOSÉ PERAZA, la cantidad de Bs.35.499,40 y al ciudadano MIGUEL BETANCOURT, la cantidad de Bs. 37.039,91, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 108 del la Ley Orgánica del Trabajo (1997) serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido de cada uno de los referidos trabajadores hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal.

Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL BETANCOURT, ROBERT LOVERA y JOSE PERAZA, en contra de ALIANZA COPECONTRA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total y no haberle prosperado en derecho el recurso intentado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 8:49 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000080.

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO