REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VC01-X-2017-000007
PARTE DEMANDANTE: JORGE FELIX VILORIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.866.016 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGULAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSI URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, MARIA FERNANDA LOPEZ, CARLOS JAVIER DEL PINO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nrosº 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.670, 126.431 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELASQUES, RINA NAVARRO, GILDA SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOSD, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORE, ANA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 28.988 75.251 108.132 53.665 117.332 120.293 98.040 95.953 126.737 149.782 92.679 28.201 Y 75.774 respectivamente, de este domicilio.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ en su condición de Juez encargado del Juzgado Superior segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE FELIX VILORIA RINCON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en el articulo 32 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 25 de septiembre de 2017, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (2) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2017-000007, aduciendo lo siguiente:
“En el día de hoy veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (25/09/2017), siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, presente en la sede del Tribunal el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.767.406, con domicilio en está ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la Secretaria ALYMAR RUZA VILORIA, expone: Por cuanto fue recibido en fecha 22/09/2017, de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO VILLALOBOS, de INPRE 149.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que sigue el ciudadano JORGE FELIX VILORIA RINCÓN, donde la representación judicial de la demandada apela en contra de la decisión signada PJ068-2014-000026, proferida en fecha 26 de marzo de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, dicho evento hace imprescindible que en aras de preservar la transparencia que debe prevalecer en la administración de justicia, este Juzgador ejerza su obligación de garantizar su imparcialidad y preservar el derecho de las partes en esta causa de ser juzgadas por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la circunstancia conforme a la cual, la sentencia objeto del recurso de apelación fue pronunciada por este mismo servidor público, en su condición para entonces, de Juez Titular frente a mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia, de tal manera que ello implica indefectiblemente para este juzgador considerar que se encuentra incurso en causal de inhibición para conocer del presente asunto, en virtud de que ya se ha emitido opinión en la primera instancia sobre el asunto de mérito que debe resolverse en esta segunda instancia, lo cual me obliga, en aras de garantizar que la administración de justicia se desenvuelva en un marco de transparencia y responsabilidad, a abstenerme de conocer de la presente causa, pues evidentemente la circunstancia anotada impide la decisión de la misma, tratándose de una situación que puede subsumirse a la expresamente establecida en el artículo 31, numeral 5. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición, la cual en todo caso, al igual que el resto de las previstas en la norma in comento, no pueden considerase taxativas, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 (Caso Milagros Jiménez Márquez), en referencia a las causales de inhibición establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La situación expuesta se constata del mismo contenido de las actas del asunto VP01-R-2017-000194, (Asunto Principal VP01-S-2014-000038), que podrá verificar el superior a quien corresponda conocer de la inhibición planteada.
Así las cosas, considera este sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, como en efecto se declara, todo de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada.”
En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2017-000194, así como del presente cuaderno separado de inhibición, se evidencia que el juez que solicita inhibirse del conocimiento del recurso, lo hace de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que la sentencia objeto de apelación fue pronunciada por él mismo, en su condición de Juez titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, lo cual efectivamente se constata de la simple revisión del Sistema JURIS 2000, al cual tiene acceso esta Alzada, en virtud del funcionamiento Circuital de los Tribunales Laborales, específicamente en la causa signada con el alfanumérico VP01-S-2014-000038, (sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2015), lo que evidencia que se encuentra efectivamente, incurso en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal Nº 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que el juez se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la Ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez encargado del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.). En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia Y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM SUE
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142011000079
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM SUE
ASUNTO: VC01-X-2017-000007
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