REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000195
DEMANDANTES: ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.379.825, V-9.757.303, V-7.892.272, V-4.516.010 y V-9.720.825, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO, GLENNYS URDANETA, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, MARIA FERNANDA LOPEZ y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“...PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar la cantidad de tres millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con 02 céntimos (Bs.3.234.526,02), es decir, quinientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con 36 céntimos (Bs.546.638,36) para el demandante ADALBERTO ROJAS, el monto de setecientos sesenta y siete mil novecientos treinta y tres bolívares con 96 céntimos (Bs.767.933,96) para el demandante JOSÉ MELÉNDEZ, la cantidad de quinientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 23 céntimos (Bs.576.686,23), para el demandante OSCAR VILORIA, el monto de quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete bolívares con 66 céntimos (Bs.568.757,66) para la demandante GREY RODRÍGUEZ, y la cantidad de setecientos setenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con 81 céntimos (Bs.774.509,81), para la demandante MARÍA ARÉVALO, a los cuales se condena a la reclamada, es decir, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte demandante por concepto de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; con la salvedad que lo pertinente al beneficio de alimentación se ha de cumplir por la demandada, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte demandante, es decir, a los ciudadanos [sic] ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
Posterior a la decisión antes señalada, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017 la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
Se apela de la sentencia emanada por primera instancia, en el sentido de que aplicó la convención colectiva a los trabajadores, y teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de la misma que esta dirigida a funcionarios públicos y no a contratados, en consecuencia, a los ciudadanos actores debió aplicárseles la Ley del trabajo.
Por otra parte se apela de los beneficios socio-económicos como el beneficio de cestatickets bono vacacional y aguinaldos los cuales fueron declarados procedentes y su representación piensa que no deben aplicárseles debido a que para la fecha los trabajadores no prestaron el servicio, así como la legislación del momento preveía que una prestación de servicio para generar los mismos.
DE LA CONTROVERSIA
Que De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento libelar presentado por los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, debidamente asistidos por la profesional del Derecho EDELYS ROMERO, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N°112.536, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que la parte demandante, los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, prestan servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, comenzando su relación laboral en fecha 16/12/2007, 16/05/2008, 01/09/2008, 09/02/2008 y 16/01/2007, respectivamente, desempeñándose en el cargo denominado como PROMOTOR(ES) SOCIAL(ES). (F.1)
Que las labores las desempeñaban en el horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM. a 04:00 PM.; devengando como salario mensual a la fecha de interposición de la demanda, salario mínimo, en concreto la cantidad de Bs.2.457,10.
Que fueron despedidos en fecha 31/12/2008, por lo cual intentaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declarándose CON LUGAR la pretensión, ello a través de Providencias Administrativas N° 379, de fecha 30/09/2009 (expediente 042-2009-01-00042), N° 448, de fecha 20/11/2009 (expediente 042-2009-01-00309), N°341, de fecha 28/08/2009 (Expediente 042-2009-01-00225), N° 336, de fecha 28/08/2009 (expediente 042-2009-01-00354) y N° 349, de fecha 08/09/2009 (Expediente 042-2009-01-00884), respectivamente.
Que ante la actitud contumaz de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al no lograrse la ejecución voluntaria ni la forzosa de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, acudió al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO, solicitando AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la violación del derecho al trabajo, así como del derecho a la estabilidad y el derecho al salario, preceptuados en la Carta Magna, artículos 87, 89, 91 y 93.
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada CON LUGAR, en fecha 15/10/2010, 07/06/2010, 25/05/2010, 03/12/2010 y 02/03/2011, respectivamente, y se ordenó el cumplimiento de las Providencias Administrativas antes señaladas.
Que en fecha 22/11/2011 (léase 22/11/2010), 19/03/2012, 01/06/2011, 17/02/2011 y 28/07/2011, respectivamente, la entidad de trabajo accionada procedió a la reincorporación.
Que a pesar de las Actas de Reincorporación, en las que se expresa que se procedería de acuerdo a lo pautado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se indica que se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 54 y 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que de igual manera, se hizo mención a los beneficios socioeconómicos que se derivaron, donde se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión, ello para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos. Y afirma que ello nunca ocurrió por cuanto a la presente fecha, nada se les ha cancelado por los referidos conceptos, es decir, salarios caídos, beneficios de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades, vencidas, desde la fecha en que fueron reincorporados, por lo que se le adeudan los señalados conceptos. (F.2 y 3)
En CAPITULO, denominado “EL DERECHO”, se invoca la aplicación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en cumplimiento de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa generada conforme al procedimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en aplicación de los artículos 129, 219 y 223 de la señalada norma sustantiva de 1997, correspondiente a los conceptos de salarios caídos, vacaciones vencidas, utilidades vencidas y beneficio de alimentación. De la misma manera se invoca la aplicación del contrato colectivo entre Sindicato y la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (2008-2010), (Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)), en sus cláusulas 68 y 69. De igual manera, invoca el artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine, referido a los intereses de mora.
Por los fundamentos de hecho y derecho señalados es que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, y de manera específica señala lo siguiente:
1. SALARIOS CAÍDOS: Se reclaman derivados de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) que los ordenaron, y en concreto reclamándose para el caso de el ciudadano ADALBERTO ROJAS, la cantidad de Bs.F.5.405,40, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 22/12/2011 fecha de la reincorporación (22/12/2010 conforme a acta de reincorporación). Para el codemandante, JOSÉ MELÉNDEZ, Bs.38.717,19, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 19/03/2013, fecha de la reincorporación (19/03/2012 conforme a acta de reincorporación). Para el caso del codemandante OSCAR VILORIA, Bs.328.520,93, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 01/06/2011, fecha de la reincorporación. Para el caso de la codemandante GREY RODRÍGUEZ, Bs.25.033,31, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 09/02/2011, fecha de la reincorporación (17/02/2011 conforme a acta de reincorporación). Y para el caso de la codemandante MARÍA AREVALO, Bs.30.113,93, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 26/07/2011, fecha de la reincorporación.
2. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se peticiona para el caso del ciudadano ADALBERTO ROJAS, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a diciembre de 2010 (16 días de noviembre), reclamando la cantidad de Bs.F.13.321,50 (498 días x Bs.26,75). Para el caso del codemandada JOSÉ MELÉNDEZ, del periodo comprendido entre febrero de 2009 (18 días de febrero) a marzo de 2013 (16 días de marzo), reclamando la cantidad de Bs.F.28.569,00 (1068 días x Bs.26,75). Para el caso del codemandada OSCAR VILORIA, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a junio de 2011 (22 días de junio), reclamando la cantidad de Bs.F.15.183,75 (605 días x Bs.26,75). Para el caso de la codemandada GREY RODRÍGUEZ, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a febrero de 2011 (7 días de febrero), reclamando la cantidad de Bs.F.9.828,00 (306 días x Bs.26,75). Y para el caso de la codemandada MARÍA AREVALO, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a julio de 2011 (18 días de julio), reclamando la cantidad de Bs.17.307,25 (647 días x Bs.26,75).
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 por la cantidad conjunta de Bs.32.022,90 (5.405,40+26.617,50), para ADALBERTO ROJAS, en base a la cláusula 69 de la Convención Colectiva, y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), todos al salario de Bs.F.81,90, y para el primer periodo el bono en base a 105 días, y para los dos periodos restantes en base a 110 días. En iguales cálculos para los otros codemandantes, salvo en las fechas, vale decir, para JOSÉ MELÉNDEZ, Bs.54.054,00; para OSCAR VILORIA, Bs.32.022,90; para la ciudadana GREY RODRÍGUEZ, Bs.25.061,10; y para la ciudadana MARÍA ARÉVALO, el monto de Bs.F.32.678,10.
4. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO CANCELADAS: Para el caso de el ciudadano ADALBERTO ROJAS, la referente a los años 2009, y 2010, por la cantidad conjunta de Bs.19.656,00 (9.828,00+9.828,00) ; en base a 120 días de salario, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y utilizando el salario de Bs.F81.90 para el año 2009, así como para el ao 2010. Iguales cálculos para los otros codemandantes, así, para JOSÉ MELÉNDEZ, Bs.19.656,00; para el caso de OSCAR VILORIA, la cantidad conjunta de Bs.19.656,00; para GREY RODRÍGUEZ el monto de Bs.19.656,00; y lo mismo cantidad de Bs.19.656,00 para MARÍA ARÉVALO.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por las sumas antes descritas, solicitando al Tribunal conmine a la señalada entidad patronal al pago de las cantidades de dinero expresadas, que totalizan Bs.607.150,75; además la cancelación de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 constitucional, y la indexación. Además indica datos de notificación para la demandada, así como el domicilio procesal.
Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, entre ellos costas y costos en el proceso, y señalan los honorarios profesionales de la Procuradora de los Trabajadores (abogada actora).
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN se tiene que la demandada estableció lo siguiente:
Que en el CAPÍTULO I denominado “Hechos admitidos por la demandada” admiten expresamente las fechas de ingreso, y el cargo de promotor social, y que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00a.m a 4:00 p.m.
Que respecto al salario, señalan que la parte actora ha venido devengando y devenga el salario mínimo nacional, además manifiestan aceptar las fechas de despido.
Que la entidad de trabajo demandada fue notificada de las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte demandante (ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO).
Que se tiene como cierto que fue notificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la señalada accionante, y en consecuencia se ordenó el cumplimiento de la (s) Providencia(s) Administrativa(s) in comento.
Que en efecto procedió a reenganchar a la hoy parte demandante ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO, en cumplimiento de sentencias, y afirma que se reenganchó a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraban para el momento en que fue retirado de la administración.
Como CAPÍTULO II, denominado “Negación Genérica” expresan que salvo lo referente a los hechos expresamente admitidos, niegan, rechazan y contradicen los hechos expresados en la demanda, así como el derecho, por no ser procedente.
Como CAPÍTULO II, denominado “De la Negación pormenorizada”.
Que la parte actora afirma que la demandada cumplió con reengancharla, empero no le pagó los salarios caídos y el beneficio de alimentación durante el tiempo de duración del procedimiento de reenganche, y que además actualmente no recibe los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo, sino que se cancela en base a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que al respecto, niegan, rechazan y contradicen que se haya cumplido parcialmente, pues la obligación de hacer del reenganche se efectuó, siendo reincorporada la parte demandante a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; y a su vez la obligación de dar (cancelar los salarios caídos), está cubierta.
Que agrega, que se ha cumplido pues el pago depende de la disponibilidad presupuestaria. En tal sentido hace referencia al artículo 91, numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. De igual modo hacen referencia a los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Al artículo 56, numeral 4 del Reglamento Parcial Nº1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario. Asimismo al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su ordinal 1º. Y lo concuerda con el artículo 8, numeral 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario.
Que no hay obligación de pago inmediato, sino de inclusión en el presupuesto del año próximo y siguiente, con la limitante de que el monto anual de esa partida no excederá del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio. Que no se establece un ejercicio económico específico.
Que agrega que:
“Así, entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede a administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5%, de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate, previsto en la parte in fine del artículo 159 supra transcrito.” (Folio.185)
Que expresa entonces que no se podía pagar inmediatamente, sino según el presupuesto y actualmente se encuentran pagando en la medida en que le es posible, y en ese sentido, se han consignado recibos de pagos correspondiente a enero, febrero y marzo de 2009, los que ha de restarse, así como lo pertinente a los otros que se consignen.
Que como punto dos (II) de la Negación pormenorizada, hace referencia a los montos reclamados por salarios caídos, que no se corresponden con los verdaderos como lo establece la Dirección de Personal de la demandada; y que además se ha de restar lo que ya se ha pagado (correspondiente a enero, febrero y marzo de 2009) y demás que se hagan. Que con ello se demuestra que la demandada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
Que como punto tres (III) de la Negación pormenorizada, hace referencia al reclamo por beneficio de alimentación, y señalan que no procede el mismo para el tiempo en que no hubo prestación efectiva de servicios, pues así no lo exigía la normativa vigente para la fecha, ni la jurisprudencia. Que además las sentencias de Amparo Constitucional ordenó el cumplimiento de las Providencias Administrativas en las que se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pero no se ordenó pagar ningún otro concepto.
Que como punto cuatro (IV) de la Negación pormenorizada, trata sobre la pretensión de la parte demandante en torno a conceptos en base a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), de los cuales señaló no los recibe. Que ciertamente no le aplican a los demandantes la señalada convención toda vez que ella sólo se aplica a funcionarios públicos de carrera de la administración, y por ende siendo la parte demandante personal contratado, le es aplicable sólo la LOTTT. Hacen trascripción del artículo 6 de la LOTTT, y acto seguido afirman que a los trabajadores en condición de contratados se rigen por la “Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato” (Vuelto del folio 6 de la pieza II). Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la presente ley.”
Se transcribe contenido de la cláusula 1 de la Convención en referencia, para reseñar que se aplica a funcionarios de carrera.
Que está prohibido el ingreso a la carrera a través de contrato, así que al aplicar el Tribunal la Convención Colectiva a la parte demandante, la estaría considerando funcionaria de carrera y en tal sentido, la competencia sería ajena a la de los tribunales laborales.
Que no cabe alegar discriminación pues el propio legislador lo estableció. Que el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, pues no se trata de iguales.
Que de aplicar la Convención Colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público.
Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.
Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva.
Que agrega: “Además en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta es también para los contratados, la misma debería declararse improcedente ya que para que el actor sea beneficiario de estas cláusulas, debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia hayan consignado los actores.” (Folio 9 de la pieza II)
Como punto cinco (V) de la Negación pormenorizada, trata de la reclamación de vacaciones, en base a la Convención Colectiva, y que ello no procede pues no se aplica la señalada Convención. De otra parte, en el tiempo comprendido en el reclamado, durante el mismo no hubo prestación de servicios y por ende no se generó el concepto de vacaciones, esto conforme a las previsiones del artículo 190 de la LOTTT.
Que como punto seis (VI) de la Negación pormenorizada, trata de la reclamación de Bono de fin de año o aguinaldos, en base a la Convención Colectiva, y que ello no procede pues no se les aplica la Convención. Además siendo que no hubo prestación de servicios, no puede haber aguinaldos.
Como punto siete (VII), trata de la indexación o ajuste por inflación. Que ello no es aplicable a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas. Hacen trascripción de sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. Que el pago de este concepto conllevaría a un pago doble para el accionante.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda (Con Lugar sus defensas).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar si a la parte actora le corresponde el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), así como la procedencia del pago de dichos conceptos en los periodos donde no hubo prestación de servicio y el cual fue condenado en el procedimiento de estabilidad.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos reclamados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copia de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REENGANCHE, así como SENTENCIAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Al respecto, se tiene que la parte demandada no atacó en forma alguna las mismas, a pesar de ello esta Superioridad no les otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-
1.2.- ACTA DE REINCORPORACIÓN del ciudadano ADALBERTO ROJAS, Al respecto, se tiene que la parte demandada no atacó en forma alguna la misma, en consecuencia, este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio-económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-
2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
2.1.- Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGO, emitidos por la patronal y suscritas por la parte accionante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Que a través de ellos se puede evidenciar el salario devengado y la relación laboral con la patronal. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no hubo exhibición alguna de los mismos, a pesar de ello esta Superioridad considera inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra controvertido la prestación del servicio ni el salario, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
3. PRUEBAS INFORMATIVAS:
3.1.- Aparecen en actas resultas de informativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la que se indica los expedientes y providencias administrativa que declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los demandantes. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, sin embargo, esta Alzada considera que la misma no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió la parte demandada CÁLCULO DE SUELDOS O SALARIOS CAÍDOS de los demandantes, realizados por la Dirección de Personal y certificadas por la ciudadana Elsa Fernández Pineda de cédula de identidad Nº 4.151.454, en condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Al respecto, esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita únicamente a indicar los montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados al trabajador. Así se decide.-
1.2.- Promovió la parte demandada ACTAS DE REINCORPORACIÓN de los ciudadanos demandantes. Al respecto, se tiene que la parte demandante no atacó en forma alguna la misma, en consecuencia, este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio-económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que tales erogaciones serán incluidas en el proyecto de ordenanza del presupuesto para el año entrante, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-
1.3.- Promovió la parte demandada Copia de parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP) 2008-2010. Al respecto, esta Alzada no emite valoración alguna en función del principio “Iura Novit Curia”. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO
1.- Fueron consignados con posterioridad a la promoción de pruebas, RECIBOS DE PAGO que fueron atacados por la parte demandante, sin embargo, los mismos fueron cotejados con la información de estados de cuenta del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, consignadas por la parte accionante, así como informativa de la señalada entidad, y la actitud o posición de las partes en juicio -como será analizado ut infra- surge valor probatorio para los recibos, en los que aparecen pagos por conceptos de salarios caídos (febrero (2 veces), abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y las dos quincenas de diciembre, todos del 2014). Al respecto, las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- Por iniciativa de A-quo en la Audiencia de Juicio, le ordenó a los accionantes, exhibir la LIBRETA DE AHORRO donde la entidad de trabajo deposita los conceptos correspondientes a su relación de trabajo, que según han afirmado corresponde con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Al respecto, la representación de la parte actora, consignó copia de la primera hoja de libretas de ahorro de los accionantes, y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, sólo trajeron la libreta nueva y no la anterior en la que aparecían los depósitos del año 2014, a los que están referidos los recibos de pago, por otra parte la ciudadana actora GREY RODRÍGUEZ, consignó los documentos referentes (estados de cuenta), de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), comprendiendo los meses de septiembre hasta diciembre de 2016. Al respecto, las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- Se solicitó informativa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de la cual en fecha 23 de mayo de 2016, se recibieron resultas, que rielan en los folios que van del 168 hasta el 170 de la pieza principal 2), indicándose en efecto las cuentas aperturadas por la entidad de trabajo, siendo los titulares los demandantes, Al respecto, las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4.- Se requirió a la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, consignase CERTIFICACIÓN DE LAS CUENTAS APERTURADAS a los ciudadanos demandantes, las cuales fueron consignadas en actas. Al respecto, las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si los demandantes son acreedores de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, así como verificar la procedencia de la contratación colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada Convención Colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.
(Omisis…)
DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:
(Omisis…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de Empleados de Carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados Empleados o Empleadas de carrera (Funcionarios o Funcionarias de Carrera), esto, a los efectos de determinar si el ciudadano actor en su carácter de “Promotor Social”, es beneficiario de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.
Por lo antes mencionado, debe advertir esta Juzgadora que de la lectura de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que el ciudadano HENRY PETIT, no prestaba servicios como empleado público de carrera.
Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que a los ciudadanos demandantes no les sea aplicable las disposiciones normativas de la CONVENCIÓN COLECTIVA de trabajo eiusdem, este Juzgado le es forzoso declarar la Improcedencia de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la Ley imperante para el momento en el que nació el derecho, en consecuencia, se declara la PROCEDENTE lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ante esta segunda instancia de cognición. Así se decide.-
Ahora bien, en referencia a los conceptos reclamados por la actora como los SALARIOS CAÍDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL y la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se circunscribe al lapso de tiempo transcurrido desde que el demandante fueron despedidos cada uno de los trabajadores hasta que se produjeron sus reenganches, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dicho beneficio, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, Nº 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta sentenciadora que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.
En este sentido, se observa de las Actas de Reincorporación que constan en autos, que los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSE MELENDEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRIGUEZ y MARIA AREVALO, fueron reincorporados a sus funciones habituales los días 22 de diciembre de 2010, 19 de febrero de 2012, 01 de junio de 2011, 15 de agosto de 2011 y 26 de julio de 2011, respectivamente.
En tal efecto, se observa que los demandantes fueron efectivamente reintegrados a sus labores habituales de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de Amparo Constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada en favor de los trabajadores, orden de reenganche, que no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.
En este orden de ideas, y considerando que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, del cuatro (04) de mayo del año (2011), y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de febrero del año 2011, de igual forma el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto número 4.448 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. En el mismo orden de ideas, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. Así se decide.-
Ahora bien, una vez aclarado lo concerniente a la inaplicabilidad de la convención colectiva, corresponde a esta Superioridad determinar los montos que corresponden a cada trabajador por los conceptos demandados:
ADALBERTO ROJAS:
El demandante reclama VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y aplicable rationae tempore, asimismo, demanda el actor de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por lo que pasa esta Alzada a detallarlos de la siguiente manera:
Vacaciones Días Año Adicionales Días pagados Dif Sal. Nor. día Totales
2007-2008 15 0 0 15 81,9 1228,5
2008-2009 15 1 0 16 81,9 1310,4
2009-2010 15 2 0 17 81,9 1392,3
TOTALES 0 48 81,9 3931,2
Bono Vac. Días Año Adicionales Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2007-2008 7 0 0 7 81,9 573,3
2008-2009 7 1 0 8 81,9 655,2
2009-2010 7 2 0 9 81,9 737,1
TOTALES 0 24 81,9 1965,6
Total 5896,8
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador ADALBERTO ROJAS por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.931,20), y por BONO VACACIONAL la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60), lo cual arroja una cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.896,80). Así se decide.-
En este estado, pasa esta Alzada a detallar en el cuadro que sobreviene los montos adeudados por cada periodo reclamado por el trabajador por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009 y 2010, determina esta Superioridad los mismos de la siguiente manera:
Utilidades Días Año Días pagados Dif Salr Nor. Día Totales
2009 15 0 15 81,9 1228,5
2010 15 0 15 81,9 1228,5
TOTALES 2457
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador ADALBERTO ROJAS por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 y 2010, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00). Así se decide.-
JOSE MELENDEZ:
El demandante reclama VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y aplicable rationae tempore, y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 2012 para los periodos 2011-2012 y 2012-2013, asimismo, demanda el actor de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, BONO VACACIONAL correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo 2012 para los periodos 2011-2012 y 2012-2013, , por lo que pasa esta Alzada a detallarlos de la siguiente manera:
Vacaciones Días Año Adicionales Días pagados Dif Sal. Normal Totales
2008-2009 15 0 0 15 81,9 1228,5
2009-2010 15 1 0 16 81,9 1310,4
2010-2011 15 2 0 17 81,9 1392,3
2011-2012 15 3 0 18 81,9 1474,2
2012-2013 15 4 0 19 81,9 1556,1
TOTALES 75 10 0 85 81,9 6961,5
Bono Días Año Adicionales Días pagados Dif Salr Normal Totales
2008-2009 7 0 0 7 81,9 573,3
2009-2010 7 1 0 8 81,9 655,2
2010-2011 7 2 0 9 81,9 737,1
2011-2012 15 3 0 18 81,9 1474,2
2012-2013 15 4 0 19 81,9 1556,1
TOTALES 51 10 0 61 81,9 4995,9
Total 11957,4
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador JOSE MELENDEZ por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.961,50), y posconcepto de BONO VACACIONAL la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES OON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.995,90), lo cual arroja una cantidad total de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 11.957,40). Así se decide.-
En este estado, pasa esta Alzada a detallar en el cuadro que sobreviene los montos adeudados por cada periodo reclamado por el trabajador por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009, 2010 y 2011, determina esta Superioridad los mismos de la siguiente manera:
Utilidades Días Año Días pagados Dif Salr Normal Totales
2009 15 0 15 81,9 1228,5
2010 15 0 15 81,9 1228,5
2011 15 0 15 81,9 1228,5
TOTALES 3685,5
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador JOSE MELENDEZ por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO de los periodos 2009, 2010 y 2011, la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.685,50). Así se decide.-
OSCAR VILORIA:
El demandante reclama VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011, se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y aplicable rationae tempore, asimismo, demanda el actor de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, BONO VACACIONAL correspondiente a los mismos periodos, por lo que pasa esta Alzada a detallarlos de la siguiente manera:
Vacaciones Días Año Adicionales Días pagados Dif Sal. Nor. día Totales
2008-2009 15 0 0 15 81,9 1228,5
2009-2010 15 1 0 16 81,9 1310,4
2010-2011 15 2 0 17 81,9 1392,3
TOTALES 48 81,9 3931,2
Bono Vac. Días Año Adicionales Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2008-2009 7 0 0 7 81,9 573,3
2009-2010 7 1 0 8 81,9 655,2
2010-2011 7 2 0 9 81,9 737,1
TOTALES 24 81,9 1965,6
Total 5896,8
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador OSCAR VILORIA por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.931,20), y por BONO VACACIONAL la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60), lo cual arroja una cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.896,80). Así se decide.-
En este estado, pasa esta Alzada a detallar en el cuadro que sobreviene los montos adeudados por cada periodo reclamado por el trabajador OSCAR VILORIA por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009 y 2010, determina esta Superioridad los mismos de la siguiente manera:
Utilidades Días Año Días pagados Dif Salr Nor. Día Totales
2009 15 0 15 81,9 1228,5
2010 15 0 15 81,9 1228,5
TOTALES 2457
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador OSCAR VILORIA por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 y 2010, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00). Así se decide.-
MARIA AREVALO:
La demandante MARIA AREVALO reclama VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011, se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y aplicable rationae tempore, asimismo, demanda la actora de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, BONO VACACIONAL correspondiente a los mismos periodos, por lo que pasa esta Alzada a detallarlos de la siguiente manera:
Vacaciones Días Año Adicionales Días pagados Dif Sal. Nor. día Totales
2008-2009 15 0 0 15 81,9 1228,5
2009-2010 15 1 0 16 81,9 1310,4
2010-2011 15 2 0 17 81,9 1392,3
TOTALES 48 81,9 3931,2
Bono Vac. Días Año Adicionales Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2008-2009 7 0 0 7 81,9 573,3
2009-2010 7 1 0 8 81,9 655,2
2010-2011 7 2 0 9 81,9 737,1
TOTALES 24 81,9 1965,6
Total 5896,8
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda a la trabajadora MARIA AREVALO por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.931,20), y por BONO VACACIONAL la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60), lo cual arroja una cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.896,80). Así se decide.-
En este estado, pasa esta Alzada a detallar en el cuadro que sobreviene los montos adeudados por cada periodo reclamado por la trabajadora MARIA AREVALO por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009, 2010 y 2011, determina esta Superioridad los mismos de la siguiente manera:
Utilidades Días Año Días pagados Dif Salr Normal Totales
2009 15 0 15 81,9 1228,5
2010 15 0 15 81,9 1228,5
2011 15 0 15 81,9 1228,5
TOTALES 3685,5
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda a la trabajadora MARIA AREVALO por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009, 2010 y 2011, la cantidad total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.685,50). Así se decide.-
GREY RODRIGUEZ:
La demandante GREY RODRIGUEZ reclama VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011, se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y aplicable rationae tempore, asimismo, demanda la actora de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, BONO VACACIONAL correspondiente a los mismos periodos, por lo que pasa esta Alzada a detallarlos de la siguiente manera:
Vacaciones Días Año Adicionales Días pagados Dif Sal. Nor. día Totales
2008-2009 15 0 0 15 81,9 1228,5
2009-2010 15 1 0 16 81,9 1310,4
2010-2011 15 2 0 17 81,9 1392,3
TOTALES 48 81,9 3931,2
Bono Vac. Días Año Adicionales Días pagados Diferencias Salr Normal Totales
2008-2009 7 0 0 7 81,9 573,3
2009-2010 7 1 0 8 81,9 655,2
2010-2011 7 2 0 9 81,9 737,1
TOTALES 24 81,9 1965,6
Total 5896,8
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda a la trabajadora GREY RODRIGUEZ por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.931,20), y por BONO VACACIONAL la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.965,60), lo cual arroja una cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.896,80). Así se decide.-
En este estado, pasa esta Alzada a detallar en el cuadro que sobreviene los montos adeudados por cada periodo reclamado por la trabajadora GREY RODRIGUEZ por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los periodos 2009 y 2010, determina esta Superioridad los mismos de la siguiente manera:
Utilidades Días Año Días pagados Dif Salr Nor. Día Totales
2009 15 0 15 81,9 1228,5
2010 15 0 15 81,9 1228,5
TOTALES 2457
Del cuadro que antecede se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA le adeuda al trabajador GREY RODRIGUEZ por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 y 2010, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00). Así se decide.-
Así entonces, determinado lo anterior, el total de los conceptos anteriormente especificados, esto es, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, para el trabajador ADALBERTO ROJAS alcanzan la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.353.80), así como para el ciudadano JOSE MELENDEZ alcanzan la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.642,90), igualmente, para el ciudadano OSCAR VILORIA alcanzan la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.353.80), para la demandante MARÍA AREVALO alcanzan la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.582,30), y por ultimo para la demandante GREY RODRIGUEZ, que le arroja una cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.353.80), lo cual arroja una suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 50.286,60), adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO en favor de los ciudadanos demandantes ADALBERTO ROJAS, JOSE MELENDEZ, OSCAR VILORIA, MARÍA AREVALO y GREY RODRIGUEZ, por concepto de UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, así pues estas cantidades que sumadas al monto global condenado por el A-quo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 257.987,02), por concepto de SALARIOS CAÍDOS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, arrojan una cantidad total de TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 308.273,02), que se condenan a cancelar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en favor de los ciudadanos demandantes ADALBERTO ROJAS, JOSE MELENDEZ, OSCAR VILORIA, MARÍA AREVALO y GREY RODRIGUEZ. Así se decide.-
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y habiendo quedado conceptos confirmados visto que no fueron objetados, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien conforme a los términos anteriores, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida:
“1) Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) que los ordenaron, y en concreto reclamándose para el caso de el ciudadano ADALBERTO ROJAS, la cantidad de Bs.F.5.405,40, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 22/12/2011 fecha de la reincorporación (22/12/2010 conforme a acta de reincorporación). Para el codemandante, JOSÉ MELÉNDEZ, Bs.38.717,19, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 19/03/2013, fecha de la reincorporación (19/03/2012 conforme a acta de reincorporación). Para el caso del codemandante OSCAR VILORIA, Bs.328.520,93, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 01/06/2011, fecha de la reincorporación. Para el caso de la codemandante GREY RODRÍGUEZ, Bs.25.033,31, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 09/02/2011, fecha de la reincorporación (17/02/2011 conforme a acta de reincorporación). Y para el caso de la codemandante MARÍA AREVALO, Bs.30.113,93, computados desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta el 26/07/2011, fecha de la reincorporación.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador(a), reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él (ellos) no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. De otro lado, no está de más señalar, que de igual manera la Providencia Administrativa perdería su fuerza en virtud de medida cautelar o de nulidad de la misma, lo que no es el caso presente.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativas obtenida(s) por la parte demandante, así como las decisiones de amparo constitucional, sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la efectiva reincorporación, según las respectivas actas, se generaron salarios caídos. Es de interés graficarlo de la forma siguiente:
Demandante Fecha ingreso Fecha despido Exp Adm Prov Adm Fecha Sent Amparo Fecha Reicorp
Adalberto
Rojas 16/12/2007 31/12/2008 042-2009-01-00402 379 del 30/09/2009 15/10/2010 22/11/2010
José Alejandro
Meléndez Sánchez 16/05/2008 31/12/2008 042-2009-01-00309 448 del 20/11/2009 07/06/2011 19/03/2012
Oscar Viloria 01/09/2008 31/12/2008 042-2009-01-00225 361 del 28/08/2009 25/05/2010 01/06/2011
Grey Rodríguez 09/02/2008 31/12/2008 042-2009-01-00354 336 del 28/08/2009 03/12/2010 17/02/2011
María Arévalo 16/01/2007 31/12/2008 042-2009-01-00384 349 del 08/09/2009 02/03/2011 26/07/2011
Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada, que abarca el salario devengado (mínimo) y el tiempo desde el despido hasta el efectivo reenganche; y visto que la misma posee valor probatorio, y que por demás, está secundado o apoyado con las respectivas actas de reincorporación, le corresponde en principio, la cantidad de Bs.22.847,12 para ADALBERTO ROJAS, la cantidad de Bs.45.181.87 para JOSÉ MELÉNDEZ, el monto de Bs.30.975,79 para OSCAR VILORIA, la cantidad de Bs.26.233,22 para la ciudadana GREY RODRIGUEZ, y el monto de Bs.33.321,57 para la codemandada MARÍA ARÉVALO.
De otra parte, la representación de la demandada, consignó recibos de pago, respecto de los cuales los demandantes no negaron su contenido, sino que expresaron desconocer si en realidad les habían cancelado o no, toda vez que ellos no recibían recibos de pago, no sabían que era lo que le pagaban. Que tenían libretas de ahorro.
El Ciudadano Juez, como se indicó en el punto referido a los medios probatorios, hizo uso de sus facultades probatorias con el norte de lograr la verdad. En efecto, aparecen resultas de informativa de entidad de bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en las que en efecto se indica que la entidad patronal aperturó cuentas de ahorro en la señalada entidad, y apareciendo entre los titulares los ciudadanos demandantes. Esto a su vez se concatena con consignación de libretas de ahorro (primera hoja), de los codemandantes (excepto Oscar Viloria).
De otro lado, llama la atención que a requerimiento del Ciudadano Juez los demandantes se hicieron presentes en la prolongación de la audiencia efectuada en fecha 31/03/2016, y trajeron libretas de ahorro, pero sólo las nuevas y no las pertinentes a los depósitos del año 2014 a que se referían los recibos de pago. A la par, es de indicar que la representación de la entidad patronal señaló en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio que los trabajadores podían verificar sus pagos a través de un usuario en red interna o intranet. Ante ello, el codemandante Adalberto Rojas propuso que se consignase la información que señala la abogada de la demandada que se refleja en intranet. Y ante ello el Ciudadano Juez indicó que para ello debían ponerse de acuerdo las partes. No hubo nueva comparecencia de lo accionantes, salvo de la ciudadana GREY RODRÍGUEZ, la cual si se hizo presente en la última de las prolongaciones, y por demás consignó copias de estados de cuenta, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), comprendiendo los meses de septiembre a diciembre de 2016.
Finalmente, no fueron, si bien es cierto, de la informativa y de las copias no se distingue cuál o cuáles son los conceptos pagados, si se puede concluir que hubo pago de salarios caídos, de un lado, por la postura de las partes, por el hecho de que así se desprende cuando menos de la concatenación de los recibos de pago con las resultas de lo consignado según se desprende de la informativa del BOD, y a la par por el hecho de que en otras causas similares, sentenciadas por esta mismo Tribunal, así se ha establecido (notoriedad judicial), no existiendo nada en dirección contraria.
Los pagos de salarios caídos, conforme principalmente a los recibos de pago que concatenados con la información de estados de cuenta de BOD resulta que posen valor, en los que aparecen pagos por el señalado concepto de salarios caídos. Estos pagos que ascienden al monto global de Bs.38.411,30, es decir, Bs.7.682,26, para cada uno de los codemandantes, que corresponde a los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y la primera y segunda quincena de diciembre, todos del años 2014.
El monto ya pagado por salarios caídos, es decir, Bs.7.682,26 se ha de restar a la cantidad total de lo adeudado para cada demandante, y en tal sentido, el monto baja a Bs.F.15.164,86 para ADALBERTO ROJAS; la cantidad de Bs.37.499,61 para JOSÉ MELÉNDEZ; Bs.23.293,53 para el ciudadano OSCAR VILORIA, la cantidad de Bs.18.550,96 para la codemandante GREYRODRÍGUEZ, y el monto de Bs.25.639,31 para la ciudadana MARÍA AREVALO, como se refleja en el cuadro siguiente y que adeuda la demandada a la parte actora. Así se decide.-
Demandantes Adalberto Rojas José Meléndez Oscar Viloria Grey Rodríguez María Arévalo
Deuda Inicial 22847,12 45181,87 30975,79 26233,22 33321,57
Pagado 7682,26 7682,26 7682,26 7682,26 7682,26
Diferencia 15164,86 37499,61 23293,53 18550,96 25639,31
Las cantidades adeudadas por el concepto en referencia, ya deben haber sido presupuestados en el año 2011, 2012 y/o 2013, según el caso, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la parte demandante, o años subsiguientes, en virtud de la sentencias de amparo constitucional dictadas en favor de la ejecución de las providencias de reenganche, pago de salarios caídos. Así se decide.-
2) Beneficio de alimentación:
Se peticiona para el caso del ciudadano ADALBERTO ROJAS, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a diciembre de 2010 (16 días de noviembre), reclamando la cantidad de Bs.F.13.321,50 (498 días x Bs.26,75). Para el caso del codemandada JOSÉ MELÉNDEZ, del periodo comprendido entre febrero de 2009 (18 días de febrero) a marzo de 2013 (16 días de marzo), reclamando la cantidad de Bs.F.28.569,00 (1068 días x Bs.26,75). Para el caso del codemandada OSCAR VILORIA, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a junio de 2011 (22 días de junio), reclamando la cantidad de Bs.F.15.183,75 (605 días x Bs.26,75). Para el caso de la codemandada GREY RODRÍGUEZ, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a febrero de 2011 (7 días de febrero), reclamando la cantidad de Bs.F.9.828,00 (306 días x Bs.26,75). Y para el caso de la codemandada MARÍA AREVALO, del periodo comprendido entre enero de 2009 (20 días de enero) a julio de 2011 (18 días de julio), reclamando la cantidad de Bs.17.307,25 (647 días x Bs.26,75).
En referencia, al concepto, se reclama tomando como valor de la unidad tributaria Bs.F.26,75, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino la cantidad de días laborables, según puede apreciarse, los llamados días hábiles, esto es, de lunes a viernes.
De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, como es el caso sub iudice, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello se da el caso en que es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada (que no es el caso) al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, evidente es que corresponde el pago de los días reclamados, de los que no consta pago. Y siendo que la relación laboral se encuentra vigente, es por lo que la obligación se ha de cumplir “a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.”, y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo cumplimiento.
De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:
Para el ciudadano ADALBERTO ROJAS:
Beneficio de Alimentación
2009 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-09 31 21 177 44,25 929,25
feb-09 28 15 177 44,25 663,75
mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abr-09 30 21 177 44,25 929,25
may-09 31 21 177 44,25 929,25
jun-09 30 22 177 44,25 973,50
jul-09 31 22 177 44,25 973,50
ago-09 31 21 177 44,25 929,25
sep-09 30 22 177 44,25 973,50
oct-09 31 22 177 44,25 973,50
nov-09 30 21 177 44,25 929,25
dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 252 11.151,00
2010 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-10 31 20 177 44,25 885,00
feb-10 28 20 177 44,25 885,00
mar-10 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-10 30 22 177 44,25 973,50
may-10 31 21 177 44,25 929,25
jun-10 30 21 177 44,25 929,25
jul-10 31 22 177 44,25 973,50
ago-10 31 22 177 44,25 973,50
sep-10 30 21 177 44,25 929,25
oct-10 31 22 177 44,25 973,50
nov-10 30 20 177 44,25 885,00
Sub total 234 10.354,50
TOTAL 21.505,50
Para el ciudadano JOSÉ MELÉNDEZ:
Beneficio de Alimentación
2009 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-09 31 21 177 44,25 929,25
feb-09 28 15 177 44,25 663,75
mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abr-09 30 21 177 44,25 929,25
may-09 31 21 177 44,25 929,25
jun-09 30 22 177 44,25 973,50
jul-09 31 22 177 44,25 973,50
ago-09 31 21 177 44,25 929,25
sep-09 30 22 177 44,25 973,50
oct-09 31 22 177 44,25 973,50
nov-09 30 21 177 44,25 929,25
dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 252 11.151,00
2010 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-10 31 20 177 44,25 885,00
feb-10 28 20 177 44,25 885,00
mar-10 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-10 30 22 177 44,25 973,50
may-10 31 21 177 44,25 929,25
jun-10 30 21 177 44,25 929,25
jul-10 31 22 177 44,25 973,50
ago-10 31 22 177 44,25 973,50
sep-10 30 21 177 44,25 929,25
oct-10 31 22 177 44,25 973,50
nov-10 30 21 177 44,25 929,25
dic-10 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 257 11.372,25
2011 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-11 31 20 177 44,25 885,00
feb-11 28 20 177 44,25 885,00
mar-11 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-11 30 22 177 44,25 973,50
may-11 31 21 177 44,25 929,25
jun-11 30 21 177 44,25 929,25
jul-11 31 22 177 44,25 973,50
ago-11 31 22 177 44,25 973,50
sep-11 30 21 177 44,25 929,25
oct-11 31 22 177 44,25 973,50
nov-11 30 21 177 44,25 929,25
dic-11 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 257 11.372,25
2012 Días Calendario Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-11 31 20 177 44,25 885,00
feb-11 28 20 177 44,25 885,00
mar-11 31 13 177 44,25 575,25
Sub total 53 2.345,25
TOTAL 36.240,75
Para el codemandante OSCAR VILORIA:
Beneficio de Alimentación
2009 Días Calendario Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Ene-09 31 21 177 44,25 929,25
Feb-09 28 15 177 44,25 663,75
Mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abri-09 30 21 177 44,25 929,25
May-09 31 21 177 44,25 929,25
Jun-09 30 22 177 44,25 973,50
Jul-09 31 22 177 44,25 973,50
Ago-09 31 21 177 44,25 929,25
Sep-09 30 22 177 44,25 973,50
Oct-09 31 22 177 44,25 973,50
Nov-09 30 21 177 44,25 929,25
Dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 252 11.151,00
2010 Días Calendario Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Ene-10 31 20 177 44,25 885,00
Feb-10 28 20 177 44,25 885,00
Mar-10 31 23 177 44,25 1.017,75
Abr-10 30 22 177 44,25 973,50
May-10 31 21 177 44,25 929,25
Jun-10 30 21 177 44,25 929,25
Jul-10 31 22 177 44,25 973,50
Ago-10 31 22 177 44,25 973,50
Sep-10 30 21 177 44,25 929,25
Oct-10 31 22 177 44,25 973,50
Nov-10 30 21 177 44,25 929,25
Dic-10 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 257 11.372,25
2011 Días Calendario Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Ene-11 31 20 177 44,25 885,00
Feb-11 28 20 177 44,25 885,00
Mar-11 31 23 177 44,25 1.017,75
Abr-11 30 21 177 44,25 929,25
May-11 31 21 177 44,25 929,25
Sub total 105 4.646,25
TOTAL 27.169,50
Para el caso de la codemandante GREY RODRÍGUEZ:
Beneficio de Alimentación
2009 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-09 31 21 177 44,25 929,25
feb-09 28 15 177 44,25 663,75
mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abr-09 30 21 177 44,25 929,25
may-09 31 21 177 44,25 929,25
jun-09 30 22 177 44,25 973,50
jul-09 31 22 177 44,25 973,50
ago-09 31 21 177 44,25 929,25
sep-09 30 22 177 44,25 973,50
oct-09 31 22 177 44,25 973,50
nov-09 30 21 177 44,25 929,25
dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 252 11.151,00
2010 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-10 31 20 177 44,25 885,00
feb-10 28 20 177 44,25 885,00
mar-10 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-10 30 22 177 44,25 973,50
may-10 31 21 177 44,25 929,25
jun-10 30 21 177 44,25 929,25
jul-10 31 22 177 44,25 973,50
ago-10 31 22 177 44,25 973,50
sep-10 30 21 177 44,25 929,25
oct-10 31 22 177 44,25 973,50
nov-10 30 21 177 44,25 929,25
dic-10 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 257 11.372,25
2011 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-11 31 20 177 44,25 885,00
feb-11 28 13 177 44,25 575,25
Sub total 33 1.460,25
TOTAL 23.983,50
Y para el caso de la codemandante MARÍA ARÉVALO:
Beneficio de Alimentación
2009 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-09 31 21 177 44,25 929,25
feb-09 28 15 177 44,25 663,75
mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abr-09 30 21 177 44,25 929,25
may-09 31 21 177 44,25 929,25
jun-09 30 22 177 44,25 973,50
jul-09 31 22 177 44,25 973,50
ago-09 31 21 177 44,25 929,25
sep-09 30 22 177 44,25 973,50
oct-09 31 22 177 44,25 973,50
nov-09 30 21 177 44,25 929,25
dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 252 11.151,00
2010 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-10 31 20 177 44,25 885,00
feb-10 28 20 177 44,25 885,00
mar-10 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-10 30 22 177 44,25 973,50
may-10 31 21 177 44,25 929,25
jun-10 30 21 177 44,25 929,25
jul-10 31 22 177 44,25 973,50
ago-10 31 22 177 44,25 973,50
sep-10 30 21 177 44,25 929,25
oct-10 31 22 177 44,25 973,50
nov-10 30 21 177 44,25 929,25
dic-10 31 22 177 44,25 973,50
Sub total 257 11.372,25
2011 Días Calendario Días
procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales
ene-11 31 20 177 44,25 885,00
feb-11 28 20 177 44,25 885,00
mar-11 31 23 177 44,25 1.017,75
abr-11 30 22 177 44,25 973,50
may-11 31 21 177 44,25 929,25
jun-11 30 21 177 44,25 929,25
jul-11 31 18 177 44,25 796,50
Sub total 145 6.416,25
TOTAL 28.939,50
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.44,25, y así, multiplicados por los días pertinentes indicados en las tablas, ello arroja la cantidad de Bs.21.505,50 para el ciudadano ADALBERTO ROJAS; la cantidad de Bs.36.240,75, para el demandante JOSÉ MELÉNDEZ; la cantidad de Bs.27.169,50, para el ciudadano OSCAR VILORIA; la cantidad de Bs.23.983,50, para la ciudadana GREY RODRÍGUEZ; la cantidad de Bs.28.939,50, para la ciudadana MARÍA ARÉVALO.
Y se ha de cumplir por la demandada, “a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.”. Así se decide.-“
…Omissis…
“De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar, excluyendo el beneficio de alimentación, toda vez que el mismo se ajusta conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha en que se produjo la Providencia Administrativa N° 379 del 30/09/2009 para el caso de la demandante ADALBERTO ROJAS, la N° 448 del 20/11/2009 para el codemandante JOSÉ MELÉNDEZ, la Providencia Administrativa N°361 del 28/08/2009 para el caso del codemandante OSCAR VILORIA, la N°336 del 28/08/2009 en el caso de la ciudadana GREY RODRÍGUEZ, y la Providencia N° 349 del 08/09/2009 para la codemandante MARÍA ARÉVALO; ello respecto a los salarios caídos, y para las vacaciones y el beneficio de fin de año en las fechas en que se produjeron, es decir, las vacaciones, al cumplirse la anualidad de la parte demandante, y para el beneficio de fin de año desde diciembre de 2009, y diciembre de 2010, según el año del concepto, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de mora se aplica el interés de la tasa de la tasa promedio como lo indicaba el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), empero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
Respecto a la INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ADALBERTO ROJAS, JOSÉ ALEJANDRO MELÉNDEZ SÁNCHEZ, OSCAR VILORIA, GREY RODRÍGUEZ y MARÍA ARÉVALO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta y un días (31) del mes de octubre del año dos mil diez y siete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la tarde (09:56 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642017000088-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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