REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000198

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, AMIRCA EDDY MONTIEL, NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO Y HECTOR JESUS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nº V-14.522.581, V-22.480.075, V-8.509.703, V-22.158.445, V-21.359.657 y V-7.739.926, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, JORGE LUIS PARRA PADRON Y AUGUSTO MILLAR RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.410, 83.377, 252.888 y 202.618, respectivamente.
Demandada: B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 6-A y a titulo personal a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, en su carácter de presidente y YHONY DIAZ, en su carácter de vicepresidente, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.844.648 y V-4.521.965.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: WILLIAM ROMERO, JESÚS SÁNCHEZ Y JOSÉ NOROÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HOSMAN BARRETO, JESUS GONZALEZ, AMIRCA MONTIEL, NELSON LOPEZ, ONEL GONZALEZ, HECTOR QUERO y PLACIDO FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), según su decir que al A-quo incurre e un error al interpretar el cúmulo probatorio, igualmente, alega que el ciudadano actor AMIRCA MONTIEL les cancelaba a los demás trabajadores de autos, hecho el cual no se encuentra controvertido, asimismo, alega que no se condenó el pago de los beneficios y cláusulas contenidos en la Contratación Colectiva de la Construcción.
Que la Mora Contractual se computa hasta el día del pago efectivo como lo establece el Contrato Colectivo de la Construcción y no hasta el día de la publicación del fallo como se condenó en la recurrida. En consecuencia, es por lo que solicita sea declarado con lugar al recurso de apelación.-

DE LA CONTROVERSIA
Que sus representados fueron contratados directamente por el representante y vicepresidente de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., el ciudadano JHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ, en las fechas y con las labores que se explican en el cuadro, se les cancelaba un salario superior al establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, fueron asignados por la ex patronal en la Obra denominada residencias Hato norte, ubicada en final avenida 12, a una cuadra de camino al Doral Norte, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en varias ocasiones la ex patronal les cancelaba sus salarios emitiendo un solo cheque, en oportunidades de la empresa B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., y en otras ocasiones de RESIDENCIA HATO NORTE, estos cheques para pagar los salarios los hacían a nombre de uno de sus representados y demandante AMIRCA EDDY MONTIEL, quien por instrucciones de la empresa cambiaba el cheque en efectivo, el cual era trasladado por personal y en vehículos de la empresa hasta el banco, regresaba a la obra y repartía el dinero correspondiente al pago de cada uno de los trabajadores, esto lo realizaba la demandada con la fiel intención de violentar los derechos laborales de sus representados y tratar de esconder la relación de trabajo.
Que la ex patronal no otorgaba los recibos de pago de salarios semanal a cada uno de sus representados, a pesar que siempre se le exigían que los entregara y constantemente exponía excusas, pasaba el tiempo y no los entregaba, en virtud de la necesidad del ingreso semanal para mantener el sustento de sus hogares toleraban tal situación.
En el siguiente cuadro se explica la fecha de ingreso, el oficio desempeñado por cada uno de los demandantes:

Nombre y apellido Cedula de identidad Cargo-Oficio Fecha ingreso
JESUS GONZALEZ 22.480.075 cabillero de 1era 07/01/2014
AMIRCA MONTIEL 8.509.703 maestro de obra 07/01/2014
NELSON LOPEZ 22.158.445 Ayudante de 1era 07/01/2014
ONEL GONZALEZ 21.359.657 Carpintero de 1era 15/11/2014
HECTOR QUERO 7.739.926 Maestro de obra 07/01/2014
HOSMAN MEDINA 14.522.581 Supervisor de obra 07/01/2014

Que la labor efectuada por los demandantes consistía en las actividades propias de la industria de la construcción y las cuales están debidamente señaladas en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017 (vigente), convención esta que son beneficiarios, así mismo la referida convención establece y forma parte integrante de ella misma, el manual descriptivo de cargos y oficios, por lo tanto la ejecución de sus labores se encuentra enmarcada dentro de los instrumentos jurídicos citados.
Que cumplían una jornada de trabajo semanal, a tenor de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, de lunes a jueves 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.
Que la ex patronal es una empresa dedicada a la industria de la Construcción, por lo tanto debe cumplir con la obligación de cancelar los conceptos que la convención de la industria de la construcción ordena, en ese sentido la empresa se dedica como lo expresa su objeto en el Acta Constitutiva de registro.
Que en fecha 15 de noviembre de 2015, el vicepresidente de la empresa JHONY DIAZ, les informó que estaban despedidos todos, que no quería que sus representados trabajaran más con la empresa y que pasaran por la oficina administrativa a fin de hacer efectivo a cada uno de los hoy demandantes lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se les adeudaba.
Que no existían razones de hecho ni de derecho para que los despidan, pero sin embargo fueron despedidos de forma injustificada, configurando un despido prohibido por ley, pues estaban investidos de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo a ello la empresa los despidió, desde la fecha de su despido injustificado han conversado con los representantes de su ex patronal para que les cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados y no ha sido posible.
Que igualmente pese a los esfuerzos que han tenido a fin que la ex patronal les cancele lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estos esfuerzos han sido infructuosos, por estas razones de hecho y de derecho es que acuden a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el cuadro siguiente se explica detalladamente, el nombre, cedula de identidad, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico según el tabulador, y tiempo acumulado a los efectos de efectuar los cálculos de lo que les corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

Nombre y Apellido Cedula de identidad Cargo Fecha ingreso Fecha egreso Tiempo de servicio Salario básico
Año Mes Día
JESUS GONZALEZ 22.480.075 Cabillero de 1era 07/01/2014 15/11/2015 1 10 8 928,57
AMIRCA MONTIEL 8.509.703 Maestro de obra 07/01/2014 15/11/2015 1 10 8 1.071,42
NELSON LOPEZ 22.158.445 Ayudante de 1era 07/01/2014 15/11/2015 1 10 8 714,28
ONEL GONZLEZ 21.359.657 Carpintero de 1era 15/11/2014 15/11/2015 1 0 0 928,57
HECTOR QUERO 7.739.926 Maestro de obra 07/01/2014 15/11/2015 1 10 8 1.071,42
HOSMAN MEDINA 14.522.581 Supervisor de obra 07/01/2014 15/11/2015 1 10 8 1.071,42

Por lo que acuden ante esta sede judicial a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD; Reclaman los actores según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 183.707,47; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 227.110,83; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 151.407,24; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 98.475,95; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 220.045,16; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 227.110,83.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclaman los actores de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 25.52,24; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 30.971,17; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 20.647,45; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 7.937,90; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 30.007,62; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 30.971,17.

3.- VACACIONES: Reclaman los actores según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 74.285,60; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 85.713,60; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 57.142,40; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 74.285,60; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 85.713,60; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 85.713,60.

3.1- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclaman los actores según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs.61.842,76; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 71.356,57; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 47.571,05; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 71.356,57; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 71.356,57.

4.- UTILIDADES: Reclaman los actores según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 111.428,40; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 128.570,40; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 85.713,60; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 111.428,40; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 128.570,40; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 129.856,10.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclaman los actores según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 92.853,29; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 85.679,31; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 57.119,54; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 74.255,89; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 85.679,31; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 86.965,02.

6.- BONO DE ASISTENCIA FRACCIONADO: Reclaman los actores según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 2.785,71; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 3.214,26; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 2.142,84; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 2.785,71; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 3.214,26; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 3.214,26.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclaman los actores según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 183.707,47; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 227.110,83; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 151.407,24; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 98.475,95; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 220.045,16; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 227.110,83.

8.- LISTA ESCOLAR: Reclaman los actores de acuerdo a la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bolívares: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 32.499,95; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 37.499,70; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 24.999,80; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 32.499,95; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 37.499,70; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 37.499,70.

9.- MORA CONTRACTUAL: Reclaman los actores de acuerdo al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cantidad de: JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 302.713,82; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 349.282,92; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 232.855,28; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 302.713,82; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 349.282,92; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 349.282,92.

Por lo que reclaman en total los actores las siguientes cantidades:

JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ: Bs. 1.066.041,67; AMIRCA EDDY MONTIEL: Bs. 1.261.993,38; NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU: Bs. 841.328,97; ONEL AUGUSTO GONZALEZ: Bs. 725.908,50; HECTOR JESUS QUERO: Bs. 1.247.083,16; HOSMAN ALBERTO MEDINA: Bs. 1.263.279,08.

Por lo que reclaman en total los actores la cantidad de bolívares 6.405.634,76, así como costas, costos, la indexación, el pago de las cotizaciones por concepto de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no ser inscritos en él y así mismo las correspondientes cotizaciones de la Ley de Ahorro habitacional, por no haber sido inscritos.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala por su parte la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Que Admite en nombre de sus representados por ser cierto que el ciudadano AMIRCA EDDY MEDINA MONTIEL, ingreso en fecha 07/01/2014 en el cargo de maestro de obra.
Que Admite en nombre de sus representados por ser cierto que el ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, ingreso en fecha 07/01/2014 en el cargo de supervisor de obra.
Que Admite que los ciudadanos AMIRCA EDDY MEDINA MONTIEL y HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, sean beneficiarios de las estipulaciones establecidas en el Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que los ciudadanos AMIRCA EDDY MEDINA MONTIEL y HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, prestaran sus servicios en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.
Que Admite que el ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 1.071,42, así como un salario normal por la cantidad de 1.285,70, y un salario integral por la cantidad de 1.830,34.
Que Admite que el ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 1.071,42, así como un salario normal por la cantidad de 1.285,70, así como un salario integral por la cantidad de 1.830,34.
Que Admite que se le adeuda al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 224.142,81 en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeuda al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 224.142,81 en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 30.971,17, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Que Admite que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 30.971,17, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Que Admite que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 85.713,60, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 85.713,60, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 71.356,57, por concepto de vacaciones fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 71.356,57, por concepto de vacaciones fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeuda al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 128.570,40 por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del contrato colectivo de la construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 129.856,10, por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 107.099,14, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que Admite que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 107.099,14, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ, contratara a los ciudadanos:
JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, en fecha 07/01/2014 en el cargo de cabillero de Primera, pues el referido nunca ha prestado sus servicios con sus representados.
NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, en fecha 07/01/2014 en el cargo de ayudante de Primera, pues el referido nunca ha prestado sus servicios con sus representados.
ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, en fecha 15/11/2014 en el cargo de carpintero de primera, pues el referido nunca ha prestado sus servicios con sus representados.
HECTOR JESUS QUERO, en fecha 07/01/2014 en el cargo de maestro de obra, pues el referido nunca ha prestado sus servicios con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ. NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, sean beneficiarios de las estipulaciones establecidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, pues los mismos no prestaron sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ. NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, prestaran sus servicios en un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 .a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres, pues los mismo nunca prestaron sus servicios con sus representadas.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ, despidiera en fecha 15 de noviembre de 2015 a los ciudadanos HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, AMIRCA EDDY MONTIEL, NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, toda vez que en relación a los ciudadanos AMIRCA EDDY MONTIEL y HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, abandonaron su puesto de trabajo y el resto de los accionantes nunca prestaron sus servicios con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ ATENCIO, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 928,57, así como un bono de asistencia por la cantidad de Bs. 185,71, así como un salario normal por la cantidad de Bs. 1.114,28, así como un salario integral por la cantidad de Bs. 1.586,31, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 714,28, así como un bono de asistencia por la cantidad de Bs. 142,86, así como un salario normal por la cantidad de Bs. 857,14, así como un salario integral por la cantidad de Bs. 1.220,23, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 928,57 así como un bono de asistencia por la cantidad de Bs. 185,71, así como un salario normal por la cantidad de Bs. 1.114,28, así como un salario integral por la cantidad de Bs. 1.586,31, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que el ciudadano HECTOR JESUS QUERO, devengara un salario básico diario por la cantidad de Bs. 1.071,42, así como un bono de asistencia por la cantidad de Bs. 214,28, así como un salario normal por la cantidad de Bs. 1.830,34, así como un salario integral por la cantidad de Bs. 1.586,31, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 181.306,67, en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 149.428,56, en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 97.128,56, en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 217.169,47, en base a lo estipulado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 25.052,24, por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 20.647,45, por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 7.937,90, por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al Ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 30.007,62, por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 74.285,60, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 57.142,40, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 74.285,60, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 85.713,60, por concepto de vacaciones vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 61.842,76, por concepto de vacaciones fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 47.571,05, por concepto de vacaciones fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 71.356,57, por concepto de vacaciones fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 111.428,40, por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para con sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 85.713,60, por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 111.428,40, por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 128.570,40, por concepto de utilidades vencidas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 92.819,86, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 71.399,43, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 107.099,14, por concepto de utilidades fraccionadas en base a lo estipulado en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 2.785,71, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 3.214,26, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca asistió de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 2.142,84, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 2.785,71, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 3.214,26, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 3.214,26, por concepto de bono de asistencia prorrateado en base a lo estipulado en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca asistió de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 181.306,67, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 224.142,81, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca fue despedido, sino que abandono su puesto de trabajo.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 149.428,56, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 97.128,56, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 217.169,47, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 224.142,81, en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el mismo nunca fue despedido, sino que abandono su puesto de trabajo.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 32.499,95, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 37.499,70, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, toda vez que es carga del trabajador de llevar a la entidad de trabajo las partidas de nacimiento de sus hijos o hijas, así como las constancias de inscripción del centro educativo, para que la empresa pudiera cumplir con tal requerimiento.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 24.999,80, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 32.499,95, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 37.499,70, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 37.499,70, en base a lo estipulado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, toda vez que es carga del trabajador de llevar a la entidad de trabajo las partidas de nacimiento de sus hijos o hijas, así como las constancias de inscripción del centro educativo, para que la empresa pudiera cumplir con tal requerimiento.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 302.713,82, por concepto de mora contractual, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de Bs. 349.282,92, por concepto de mora contractual.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 232.855,28, por concepto de mora contractual, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 302.713,82, por concepto de mora contractual, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 349.282,92, por concepto de mora contractual, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de Bs. 349.282,92, por concepto de mora contractual, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ, la cantidad de Bs. 1.066.041,67, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, la cantidad de Bs. 841.328,97, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO, la cantidad de Bs. 725.908,50, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.
Que niega en nombre de sus representados, que se le adeude al ciudadano HECTOR JESUS QUERO, la cantidad de Bs. 1.247.083,16, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el mismo nunca prestó sus servicios para sus representados.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos JESUS GONZALEZ, NELSON LOPEZ, ONEL GONZALEZ, HECTOR QUERO y la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., en función del desconocimiento alegado por la patronal hacia los mismos, de igual forma, en caso de ser procedente, verificar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción a los respectivos trabajadores. Así se establece.-

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de las partes demandantes ciudadanos JESUS GONZALEZ, NELSON LOPEZ, ONEL GONZALEZ, HECTOR QUERO, la carga de demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio a favor de la patronal, la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de esclarecer ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió CARTA DE TRABAJO al ciudadano AMIRCA MONTIEL, constante de dos (02) folios útiles, marcados con los números “1” y “2”, la cual corre inserta en los folios 88 y 89 de la pieza principal, así como CARTA DE TRABAJO al ciudadano HOSMAN MEDINA, constante en un (01) folio útil, marcado con el número “3”, la cual corre inserta en el folio 90 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que las mismas fueron reconocidas, en consecuencia, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.2.- Promovió NÓMINA DE TRABAJADORES, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con los números que van del “4” al “7”, la cual riela inserta en los folios del 91 al 94 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que las mismas fueron impugnadas por constar en copias fotostáticas, en consecuencia, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.3.- Promovió CHEQUES girados en favor del ciudadano AMIRCA MONTIEL, constante de once (11) folios útiles, marcados con los números que van del “8” al “18”, los cuales corren insertos en los folios del 95 al 105 de la pieza principal; CHEQUES correspondientes al año 2014, constantes de treinta y siete (37) folios útiles, marcados con los números que van del “19” al “55”, los cuales rielan insertos en los folios del 106 al 141 de la pieza principal; CHEQUES correspondientes al año 2015, constante de treinta y siete (37) folios útiles, marcados con los números de “56” al “92”, la cual riela inserta en los folios del 142 al 178 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que las mismas fueron reconocidas, sin embargo, considera esta Superioridad que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1.- Se solicito al Tribunal requiriera a la entidad de trabajo demandada, recibos de pagos d3e salarios correspondientes a los ciudadanos demandantes JUNIOR HOSMAN MEDINA, JESÚS GONZÁLEZ, AMIRCA MONTIEL, NELSON LÓPEZ, ONEL GONZÁLEZ y HÉCTOR QUERO. Al respecto, se tiene que la parte demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que respecto a los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ. NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, se hace imposible exhibir los mismos, debido a que estos últimos no prestaron servicios para la patronal, en consecuencia, visto que los actores no cumplieron con los requisitos para la procedencia de la misma, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA INFORMATIVA:
1.1.- Solicito oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informara sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas. Se tiene que en fecha 22 de mayo de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-879 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Social. Al respecto, en fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido resultas del mismo, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así es decide.-

2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
2.1.- Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de la demandada. Al respecto, se tiene que la misma fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración, visto que no existe material sobre el cual resolver. Así se decide.

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de las partes demandantes recurrentes en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Juzgado Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a si efectivamente existió una prestación de servicios de los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ. NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, a favor de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., y en consecuencia, la aplicación de los beneficios y cláusulas previstas en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fueron trabajadores de su empresa, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, visto que los trabajadores desconocidos por la patronal jamás probaron en el devenir del proceso por ningún medio de prueba la prestación de servicio alegada, sino que únicamente pudo evidenciar este operador de justicia unas hojas de nómina rielantes en los folios 91 y siguientes de la pieza principal, donde se puede evidenciar los nombres de los aludidos trabajadores, sin embargo se tiene que las mismas constan en copias fotostáticas y fueron debidamente impugnadas en la fase de juicio, por lo que mal puede valorarlas este Juzgado Superior, en consecuencia, considera esta sentenciadora que no quedo demostrada la prestación de servicio alegada por los ciudadanos JESUS DAVID GONZALEZ LOPEZ. NELSON DARIO LOPEZ EPIEYU, ONEL AUGUSTO GONZALEZ ATENCIO y HECTOR JESUS QUERO, en favor de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., por lo que se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación denunciado por la representación judicial de las partes actoras, relativo a la prestación de servicio alegada por los mismos, resultado IMPROCEDENTE todos los conceptos reclamados, incluyendo los beneficios y cláusulas contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.-
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de las partes demandantes y no habiéndole prosperado el mismo, siendo declarado sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedente la apelación interpuesta por los demandantes, queda firme el resto del fallo confirmado de la siguiente manera:
“AMIRCA EDDY MONTIEL;
INICIO: 07 de enero de 2014
CULMINACION; 15 de noviembre de 2015
SALARIO MENSUAL: 32.142,85
Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 8 días

Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 227.110,83, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la contratación colectiva de la Construcción, cabe destacar que la demandada en su escrito de contestación admitió este concepto y los salarios indicados, razón por la cual deberá cancelar al ciudadano demandante lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Ene-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Feb-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Mar-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Abr-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
May-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jun-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jul-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ago-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Sep-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Oct-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Nov-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Dic-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ene-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Feb-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Mar-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Abr-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
May-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jun-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jul-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ago-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Sep-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Oct-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Nov-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Total 214.803,52


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de antigüedad, según lo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2013-2015), la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 214.803,52). Así se decide.-

2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.971,17, a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto este el cual fue admitido por la demandada.

Considera importante esta juzgadora traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo siguiente:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora .La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso .Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales .La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” Subrayado del Tribunal”.

Según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez Número de Expediente11-1348 de fecha 21 de Abril de 2015 quedó establecido lo siguiente:
Con relación al retraso en el pago de lo que adeuda el patrono por concepto de prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social estableció que dicha conducta genera el deber de pagar intereses de mora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se pronunció en sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece
En efecto, la Sala de Casación Social en la decisión referida juzgó del siguiente modo:
(…) esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). (Caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.). (Énfasis de la cita).
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por la demandante en la audiencia ora de juicio, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente: “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo gue: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, “…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo). al criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa: “En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. (Omissis) Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo). Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita). En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por la parte accionante en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, SCS 18-9-03 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 03-197, sentencia. Nº 554: hace alusión a la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2002, dictada por esta Sala de Casación Social, en la que se expresó lo siguiente:
“Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como bien se indico cuando el patrono no cumple con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, ahora bien para la realización del cálculo se multiplicara el salario integral por 6 días para obtener el monto correspondiente al deposito multiplicado por la tasa activa y dividida entre 1200, lo cual nos arroja las siguientes cantidades:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS TASA ACTIVA BCV INTERES MENSUAL
Ene-14 1556,55 6 15,73 122,42
Feb-14 1556,55 6 16,27 126,63
Mar-14 1556,55 6 15,59 121,33
Abr-14 1556,55 6 16,38 127,48
May-14 1556,55 6 16,57 128,96
Jun-14 1556,55 6 16,56 128,88
Jul-14 1556,55 6 17,15 133,47
Ago-14 1556,55 6 17,94 139,62
Sep-14 1556,55 6 17,76 138,22
Oct-14 1556,55 6 18,39 143,12
Nov-14 1556,55 6 19,27 149,97
Dic-14 1556,55 6 19,17 149,20
Ene-15 1556,55 6 18,70 145,54
Feb-15 1556,55 6 18,76 146,00
Mar-15 1556,55 6 18,87 146,86
Abr-15 1556,55 6 19,51 151,84
May-15 1556,55 6 19,46 151,45
Jun-15 1556,55 6 19,68 153,16
Jul-15 1556,55 6 19,83 154,33
Ago-15 1556,55 6 20,37 158,53
Sep-15 1556,55 6 20,89 162,58
Oct-15 1556,55 6 21,35 166,16
Nov-15 1556,55 6 21,33 166,01
TOTAL 3.311,79


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.311,79). Así se decide.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 85.713,60 por vacaciones vencidas y Bs. 71.356,57 por vacaciones fraccionadas, conceptos que fueron admitidos por la demandada, correspondiendo de acuerdo a la convención colectiva de la construcción, el pago de 80 días entendiéndose la cantidad de 63 días de bono vacacional y 17 días de disfrute de vacaciones, ahora bien con relación a esto se presenta el siguiente cuadro:

Periodo Vacaciones y Bono Salario Diario Total
07/01/2014 AL 06/01/2015 80 1071,42 85713,60
07/01/2015 AL 15/11/2015 66,67 1071,42 71428,00
Total 157.141,60


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción (2013-2015), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 157.141,60) monto este que se condena pagar a la demandante. Así se decide.-

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 128.570,40 por concepto de utilidades vencidas y Bs. 85.679,31 por concepto de utilidades fraccionadas, conceptos que fueron admitidos por la demandada en su contestación, por lo cual debe cancelar al actor el equivalente a 100 días de salario por cada año completo y la fracción de los once meses del año 2015, por lo tanto se presenta el siguiente cuadro:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
AÑO 2014 100,00 1071,42 107142,00
AÑO 2015 91,67 1071,42 98213,50
Total de Utilidades 205.355,50


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 205.355,50). Así se decide.-

5.- BONO DE ASISTENCIA PRORRATEADO: Reclama la cantidad de Bs. 3.214,26, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, concepto este que fue negado por la patronal, que según expresa que el trabajador nunca asistió de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no logro demostrar el cumplimiento de dicho concepto y menos aún que el actor no se hiciera acreedor de dicho concepto, es por lo cual considera necesario declarar procedente el concepto demandado.
Ahora bien es oportuno traer a colación la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015) la cual establece lo siguiente:

Cláusula 38: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los patronos o patronas de la Entidad de trabajo concederán esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera correspondiente.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita puede verificarse que corresponde la fracción de los 6 días que al multiplicarlo por los 15 días y dividirlo entre 30 días arroja la cantidad de 3 días multiplicados por el salario diario, el cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00). Así se decide.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 224.142,81 de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta jurisdicente que la demandada en su contestación de la demanda alegó que el no despidió al trabajador, que el abandonó su puesto de trabajo, sin embargo debido al escaso material probatorio no se pudo constatar tal alegato, siendo carga del patrono demostrar el despido por traer un nuevo hecho al proceso, hecho que no demostró con pruebas ni en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se condena a pagar el monto equivalente a la antigüedad, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 214.803,52). Así se decide.-


7.- LISTA ESCOLAR: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.499,70 de conformidad con cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en actas que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el ciudadano AMIRCA MONTIEL. Así se decide.-

8.- MORA CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 349.282,92, concepto este el cual fue negado por la demandada en su contestación, máxime en la misma contestación el demandado admite que se le adeude al actor las prestaciones sociales, en vista de esto y como bien estipula la contratación colectiva de la Construcción en su cláusula 48 en la cual establece:

Cláusula 48: Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectiva al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

Como bien se puede observar en la cláusula antes transcrita, el patrono está en la obligación de cancelarle inmediatamente las prestaciones sociales al trabajador y en el caso de no hacerlo, el trabajador seguirá devengando su salario, por estas circunstancias cuando el patrono no cancela las prestaciones sociales al demandante, este seguirá devengando su salario, por las razones que anteceden se declara PROCEDENTE el concepto reclamado y se presenta el siguiente cuadro con relación a los salarios adeudados:

PERIODO DÍAS ACREDITADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ACUMULADO
Nov-15 15 32142,60 1071,42 16071,3
Dic-15 30 32142,60 1071,42 32142,6
Ene-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Feb-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Mar-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Abr-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
May-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Jun-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Jul-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Ago-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Sep-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Oct-16 7 32142,60 1071,42 7499,94
TOTAL 344.997,24

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de mora contractual, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 344.997,24). Así se decide.-
Con relación a lo solicitado por el actor en cuanto la INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 0497, de fecha 04/07/2013, caso: NATHALIE GIRÓN contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece lo siguiente:
Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.
De acuerdo a la jurisprudencia antes expresada por esta jurisdicente, la legitimación activa le corresponde a los órganos administrativos y no al hoy demandante, por tales motivo considera necesario esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE los conceptos de pago de las cotizaciones ante el IVSS y ante BANAVIH. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.143.613,35) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

HOSMAN ALBERTO MEDINA;
INICIO: 07 de enero de 2014
CULMINACION; 15 de noviembre de 2015
SALARIO MENSUAL: Bs. 32.142,85

Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamo en el escrito libelar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 227.110,83, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de la contratación colectiva de la Construcción, cabe destacar que la demandada en su escrito de contestación admitió este concepto y los salarios indicados, razón por la cual deberá cancelar al ciudadano demandante lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Ene-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Feb-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Mar-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Abr-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
May-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jun-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jul-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ago-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Sep-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Oct-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Nov-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Dic-14 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ene-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Feb-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Mar-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Abr-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
May-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jun-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Jul-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Ago-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Sep-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Oct-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Nov-15 32142,85 1071,43 187,50 297,62 1556,55 6 9339,28
Total 214.803,52


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de antigüedad, según lo estipulado en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 214.803,52). Así se decide.-

2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 30.971,17, a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto este el cual fue admitido por la demandada.

Considera importante esta juzgadora traer a colación el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo siguiente:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora .La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente. Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso .Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales .La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses. Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” Subrayado del Tribunal”.

Según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez Número de Expediente11-1348 de fecha 21 de Abril de 2015 quedó establecido lo siguiente:
Con relación al retraso en el pago de lo que adeuda el patrono por concepto de prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social estableció que dicha conducta genera el deber de pagar intereses de mora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido se pronunció en sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece
En efecto, la Sala de Casación Social en la decisión referida juzgó del siguiente modo:
(…) esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). (Caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.). (Énfasis de la cita).
En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por la demandante en la audiencia ora de juicio, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente: “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia .En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo gue: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, “…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. (Subrayado de este fallo). al criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa: “En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. (Omissis) Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo). Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita). En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por la parte accionante en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, SCS 18-9-03 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 03-197, sentencia. Nº 554: hace alusión a la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2002, dictada por esta Sala de Casación Social, en la que se expresó lo siguiente:
“Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como bien se indico cuando el patrono no cumple con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, ahora bien para la realización del cálculo se multiplicara el salario integral por 6 días para obtener el monto correspondiente al deposito, que luego es multiplicado por la tasa activa y dividida entre 1200, lo cual nos arroja las siguientes cantidades:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS TASA ACTIVA BCV INTERES MENSUAL
Ene-14 1556,55 6 15,73 122,42
Feb-14 1556,55 6 16,27 126,63
Mar-14 1556,55 6 15,59 121,33
Abr-14 1556,55 6 16,38 127,48
May-14 1556,55 6 16,57 128,96
Jun-14 1556,55 6 16,56 128,88
Jul-14 1556,55 6 17,15 133,47
Ago-14 1556,55 6 17,94 139,62
Sep-14 1556,55 6 17,76 138,22
Oct-14 1556,55 6 18,39 143,12
Nov-14 1556,55 6 19,27 149,97
Dic-14 1556,55 6 19,17 149,20
Ene-15 1556,55 6 18,70 145,54
Feb-15 1556,55 6 18,76 146,00
Mar-15 1556,55 6 18,87 146,86
Abr-15 1556,55 6 19,51 151,84
May-15 1556,55 6 19,46 151,45
Jun-15 1556,55 6 19,68 153,16
Jul-15 1556,55 6 19,83 154,33
Ago-15 1556,55 6 20,37 158,53
Sep-15 1556,55 6 20,89 162,58
Oct-15 1556,55 6 21,35 166,16
Nov-15 1556,55 6 21,33 166,01
TOTAL 3.311,79


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.311,79). Así se decide.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 85.713,60 por vacaciones vencidas y Bs. 71.356,57 por vacaciones fraccionadas, conceptos que fueron admitidos por la demandada, correspondiendo de acuerdo a la convención colectiva de la construcción, el pago de 80 días entendiéndose la cantidad de 63 días de bono vacacional y 17 días de disfrute de vacaciones, ahora bien con relación a esto se presenta el siguiente cuadro:

Periodo Vacaciones y Bono Salario Diario Total
07/01/2014 AL 06/01/2015 80 1071,42 85713,60
07/01/2015 AL 15/11/2015 66,67 1071,42 71428,00
Total 157.141,60


De acuerdo al cuadro que antecede se desprende un total de adeudado al demandante por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 157.141,60) monto este que se condena pagara a la demandante. Así se decide.-

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 128.570,40 por concepto de utilidades vencidas y Bs. 85.679,31 por concepto de utilidades fraccionadas, conceptos que fueron admitidos por la demandada en su contestación, por lo cual debe cancelar al actor el equivalente a 100 días de salario por cada año completo y la fracción de los once meses del año 2015, por lo tanto se presenta el siguiente cuadro:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
AÑO 2014 100,00 1071,42 107142,00
AÑO 2015 91,67 1071,42 98213,50
Total de Utilidades 205.355,50


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 205.355,50). Así se decide.-

5.- BONO DE ASISTENCIA PRORRATEADO: Reclama la cantidad de Bs. 3.214,26, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, concepto este que fue negado por la patronal, que según expresa que el trabajador nunca asistió de manera puntual y perfecta a su puesto de trabajo, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no logro demostrar el cumplimiento de dicho concepto y menos aún que el actor no se hiciera acreedor de dicho concepto, es por lo cual considera necesario declarar procedente el concepto demandado
Ahora bien es oportuno traer a colación la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015) la cual establece lo siguiente:

Cláusula 38: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los patronos o patronas de la Entidad de trabajo concederán esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera correspondiente.

De acuerdo con lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita puede verificarse que corresponde la fracción de los 6 días que al multiplicarlo por los 15 días y dividirlo entre 30 días arroja la cantidad de 3 días multiplicados por el salario diario, el cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00). Así se decide.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 224.142,81 de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta jurisdicente que la demandada en su contestación de la demanda alegó que el no despidió al trabajador, que el abandonó su puesto de trabajo, sin embargo debido al escaso material probatorio no se pudo constatar tal alegato, siendo carga del patrono demostrar el despido por traer un nuevo hecho al proceso, hecho que no demostró con pruebas ni en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se condena a pagar el monto equivalente a la antigüedad, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 214.803,52). Así se decide.-


7.- LISTA ESCOLAR: Reclama el actor la cantidad de Bs. 37.499,70 de conformidad con cláusula 20 del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Ahora bien, en la parte in fine de dicha disposición, se prevé que constituye una obligación del trabajador, consignar ante la empresa constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, estando obligado incluso a indicarlo en su planilla de empleo, así como también los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. Partiendo de lo anterior, se observa que de manera alguna consta en acta que efectivamente el demandante diera cumplimiento con tales requisitos, para que fuese exigible el pago de la obligación, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el ciudadano Hosman Alberto Medina Montiel. Así se decide.-

8.- MORA CONTRACTUAL: Reclama el actor la cantidad de Bs. 349.282,92, concepto este el cual fue negado por la demandada en su contestación, máxime en la misma contestación el demandado admite que se le adeude al actor las prestaciones sociales, en vista de esto y como bien estipula la contratación colectiva de la Construcción lo siguiente:

Cláusula 48: Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectiva al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador o trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

Como bien se puede observar en la cláusula antes transcrita, el patrono está en la obligación de cancelarle inmediatamente las prestaciones sociales al trabajador y en el caso de no hacerlo, el trabajador seguirá devengando su salario, por estas circunstancias cuando el patrono no cancela las prestaciones sociales al demandante, este seguirá devengando su salario, por las razones que anteceden se declara PROCEDENTE el concepto reclamado y se presenta el siguiente cuadro con relación a los salarios adeudados:

PERIODO DÍAS ACREDITADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ACUMULADO
Nov-15 15 32142,60 1071,42 16071,3
Dic-15 30 32142,60 1071,42 32142,6
Ene-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Feb-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Mar-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Abr-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
May-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Jun-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Jul-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Ago-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Sep-16 30 32142,60 1071,42 32142,6
Oct-16 7 32142,60 1071,42 7499,94
TOTAL 344.997,24

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de mora contractual, de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 344.997,24). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA MONTIEL, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.143.613,35) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
Con relación a lo solicitado por el actor en cuanto la INSCRIPCIÓN Y COTIZACIONES AL IVSS Y AL BANAVIH, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 0497, de fecha 04/07/2013, caso: NATHALIE GIRÓN contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se establece lo siguiente:
Demanda la actora la inscripción y el pago de las cotizaciones “pertenecientes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.
De acuerdo a la jurisprudencia antes expresada por esta jurisdicente, se observa de la misma que la legitimación activa le corresponde a los órganos administrativos y no al hoy demandante, por tales motivo considera necesario esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE los conceptos concernientes al pago de las cotizaciones ante el IVSS y ante el BANAVIH. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.287.226,70), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., pagar de la siguiente manera: la cantidad de (Bs. 1.143.613,35) para el ciudadano AMIRCA EDDY MONTIEL y la cantidad de (Bs. 1.143.613,35) para el ciudadano HOSMAN ALBERTO MEDINA. Así se decide.-
Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-“
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos HOSMAN BARRETO, JESUS GONZALEZ, AMIRCA MONTIEL, NELSON LOPEZ, ONEL GONZALEZ, HECTOR QUERO y PLACIDO FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 10:09 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000083.

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO