REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000187
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte Demandante: MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.042, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: abogado RODOLFO HAYDEE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.883, y Diana Vázquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro 23937.
Parte Demandada: La sociedad mercantil SUPER YEN 98 C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 31-A del año 2012.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: profesional del Derecho AARON BELZARES y Carmen Finol inscritos en el IPSA bajo el Nro. 33.753 y 124.119 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Salario.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
De la demanda incoada por la parte accionante, ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, asistida por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula de N° 30.883, arguye que en fecha 16 de septiembre de 2010,presto servicio para la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A. ocupando el cargo de vendedora de vitrina, con un horario de trabajo desde las 09:00 AM a 01:00 PM y de 03:00 PM a 07:00 PM, devengando un salario mensual de Bs. 11.700,00, es decir, Bs. 390 diarios.
Alega que recibió el permiso prenatal y postnatal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 09-07-2016 hasta el 07-01-2017, dando a luz en fecha 18-08-2016 una niña llamada Gabrielis Connell , que su patrono no le ha cancelado a su salario correspondiente al pre y post natal y las vacaciones vencidas; en virtud de ello le reclama a la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A le cancele la suma de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.176,38) correspondientes a 180 días de salario a razón del 33,33% que son 300,97.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, el mismo niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que su representada no le adeuda a la ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA el monto peticionado, por cuanto afirma que no se encuentra obligada a efectuar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y que para mayor abundamiento dicho pago, por mandato de Ley, le corresponde cancelar el 100% al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en 11 de la Ley del Seguro Social y transcribe extracto del referido articulo.
Igualmente niega, rechaza y contradice que le deba cancelar a la trabajadora MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA suma alguna por concepto de vacaciones vencidas, y que en escrito libelar no se observa especificación alguna y que además las mismas fueron satisfechas por la patronal en su oportunidad.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
-Pruebas Documentales:
1. DOCUMENTALES:
1.1. Promueve dos (2) certificados de permiso de maternidad expedidos por el IVSS. 1.2. Escrito impreso de mensajes de texto sobre conversación entre la trabajadora y la supervisora. 1.3. Constancia donde se identifica la condición especial de la niña Gabrielis Connell. 1.4. Denuncia de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”. Observa esta Alzada que las documentales no fueron objeto de ataque alguna es consecuencia se le otorga valor probatorio Así se Decide.-
2. EXHIBICION:
Solicitó que el Tribunal ordenara la Exhibición de Libro de Vacaciones, Libro de Utilidades, Autorización de Horas Extras y el Libro de Horas Extras. La misma fue desistida en la audiencia de juicio en consecuencia no existe materia que decidir. Así se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido las delaciones interpuestas por la parte demandante en relación a que la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A le cancele la suma de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 54.176,38) correspondientes a 180 días de salario a razón del 33,33% que son 300,97.; queda evidenciar si efectivamente es derecho de la patronal el pago reclamado por la parte accionante, alegando la parte demandada que dicho pago, por mandato de Ley, le corresponde cancelar el 100% al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo previsto en 11 de la Ley del Seguro Social..
Pasa esta sentenciadora a resolver lo controvertido en la presente causa y en sentido se invoca el Art. 336 LOTTT que establece:
“La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad.
La Ley del Seguro Social establece en su artículo 11: “Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.”
De manera que la maternidad es una contingencia amparada por la seguridad social, así que siempre y cuando la empresa este registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se mantenga solvente, corresponderá al IVSS realizar el pago de la prestación dineraria correspondiente a los reposos por maternidad, el 100% de la remuneración de la trabajadora no en calidad de salario sino de indemnización o prestación dineraria.
Asi las cosas, es importante destacar lo siguiente el artículo 73 de la LOTTT, con respecto a los literales a) y b) del artículo 72 el patrono o la trabajadora pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social…”.Los literales a) y b) del artículo anterior (artículo 72) están referidos a la incapacidad del trabajador en los casos accidente o enfermedad ocupacional y, enfermedad o accidente común respectivamente. Y, la incapacidad, licencia, permiso, descanso en los casos de maternidad, pre y pos natal no fue considerada para que el empleador cancelara la diferencia o lo que deja de cancelar la seguridad social (Seguro Social). Sin embargo la Ley de Comedores en la modificación de mayo del 2011 establece claramente en el artículo 6 parágrafo único “… así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”.
El mismo parágrafo más adelante considera que cuando el patrono otorgue el beneficio de la comida en los casos antes señalado deberá cancelarlo.
En conclusión considera este Tribunal de Alzada que el único pago legal que le corresponde a la trabajadora cuando se encuentra de reposo, permiso o licencia por maternidad o pre y pos natal es lo establecido en la Ley de Alimentación o lo establecido en las convenciones colectivas de trabajos. Asi se establece.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal declara sin lugar la presente acción intentada por la Ciudadana MARIA GABRIELA CONNELL URDANETA, en contra de la entidad de trabajo SUPER YEN 98 C.A, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA CONNELL en contra de la sociedad mercantil SUPER YEN 98, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
WILLIAM SUE
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (12:13 p.m.) quedando registrada bajo el No. PJ0642017000084.-
EL SECRETARIO
WILLIAM SUE
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