REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VC01-X-2017-000008.-
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió el presente asunto en donde demandan por nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa No. 219/17, de fecha 10 de mayo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02559, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por los ciudadanos Juan Carlos Rivera Carrillo y Ángel Jesús Arias Materan, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.177.696 y V.-19.212.871, respectivamente.
En fecha veintiún (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria mediante la cual el Tribunal A quo asumió su competencia para conocer del asunto, admitió el Recurso de Nulidad, en los términos siguientes:
“Para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la normativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, se tiene que en la presente causa, no consta la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución aquí impugnado, el cual es un requisito adicional previsto en la legislación laboral para el tramite del Recurso Contencioso; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad y la medida cautelar de suspensión de efectos, de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se establece
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 219/17, de fecha 10 de mayo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02559, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por los ciudadanos Juan Carlos Rivera Carrillo y Ángel Jesús Arias Materan, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.177.696 y V.-19.212.871; SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide”.
Y con relación a las peticiones cautelares el Tribunal Cuarto de Juicio ordenó abrir cuaderno por separado para resolver lo conducente, “por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del libelo de demanda y de la presente Decisión, a los fines de su pronunciamiento”.
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente peticionó una medida innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado y en tal sentido el Tribunal A quo en auto de fecha 25 de julio del año en curso decidió lo siguiente:
“Vista la decisión proferida por este Tribunal en fecha 21 de julio del presente año mediante la cual admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto suspendiendo la tramitación del mismo, hasta tanto conste actas la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche que lleva intrínsico el auto de ejecución aquí impugnado, es por lo que se deja constancia que una vez que cese la suspensión de la causa, se procederá a la apertura de la pieza de medida cautelar”.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, ante este Tribunal de Alzada lo hace, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo Nro 219/17 contenida en el expediente Nro. 042-2016-01-02559 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez.
En consecuencia y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar que la presente causa se encuentra suspendida en virtud del criterio jurisprudencial SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) vinculante a todos los tribunales que exhorta a las jueces a dar cumplimiento al mismo y en tal sentido se trascribe parte de la sentencia en los términos siguientes:
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal.)
Asi las cosas se hace necesario para este Tribunal traer a colación sentencia de la sala constitucional donde estableció lo siguiente:
La Sala Constitucional estableció el criterio según el cual los Tribunales no podrán otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos de un reenganche, si no consta en autos la certificación de su cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso se ejerció amparo constitucional contra el auto de procedencia de la medida cautelar que suspendió los efectos del reenganche, sin que constare la certificación de su cumplimiento. En tal sentido, la Sala determino que “…al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa…”, de tal manera que el Tribunal de Primera Instancia “…debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.” ( negrillas y subrayado de este tribunal superior).
De manera que, y en virtud de las anteriores consideraciones mal podría este Tribunal, pronunciarse sobre la cautelar solicitada cuando la causa origen de esta medida se encuentra suspendida de conformidad con el criterio antes mencionado, toda vez que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal. En consecuencia este Tribunal de Alzada forzosamente declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio del año en curso por el profesional del derecho Daniel Atencio en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en contra del auto de fecha 25 de julio de 2017, en consecuencia se confirma el auto apelado. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia, en consecuencia se confirma el auto de fecha 25 de julio de 2017.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
El SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14, p.m). quedando registrada bajo el No. PJ06420170000081-
WILLIAM SUE
El SECRETARIO
Asunto: VC01-X-2017-000008.-
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