REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000182
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: NERIO ENRIQUE MENDOZA FERNANDEZ, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS JESUS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.750.815, V-9.701.366, V-9.726.185, V-7.767.092, V-7.812.095, V-9.743.236, V-12.136.409, V-5.843.262, y V-9.752.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA ZARATE, JUAN CARLOS FAVRO, MARIA EUGENIA PACHECO y CELINA SANCHEZ FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.383, 158.486, 50.676 y 9.190, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 Extraordinaria; y solidariamente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA):
LORENA RUIZ, LAURA VILLALOBOS, FERNANDO SARCOS, MERCEDES ALEJANDRA SUZZARINI Y CARLOS THOMPSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA:
JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada por su apoderado judicial el profesional del derecho GUILLERMO VILLALOBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ANDRES SESUS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte codemandada apelante, quien adujo como fundamentos de la apelación que el Tribunal a-quo estableció lo que es la solidaridad en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, que para esa representación judicial y tal como lo establece la ordenanza y la ley, el IMA es un Instituto Autónomo que fue creado mediante Ordenanza, posee personalidad jurídica propia y maneja un presupuesto propio, indistinto al que maneja la Municipalidad; razones por las cuales solicita sea revisada la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la solidaridad que se condenó en contra de la Alcaldía; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se excluya de toda responsabilidad a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. La parte demandante, no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; del mismo modo, no compareció representante alguno de la parte codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).
Oídos los alegatos de la parte codemandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegaron los demandantes, que comenzaron a prestar sus servicios directos y subordinados para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) en fechas diferentes, bajo los cargos de obreros, mecánicos y choferes, en un horario de tipo rotativo, comprendido de lunes a viernes, el primer turno diurno de 05:00am a 04:00pm, y el turno nocturno, de 05:00 p.m. a 04:00 a.m., con una hora de descanso para el almuerzo; consistiendo sus labores en la recolección de desechos sólidos y profilaxis vegetal de todo el Municipio Maracaibo, dentro de los cuales se encuentran los procesos de separación, recolección y reciclaje. Que siendo trabajadores activos del Instituto demandado no les ha cancelado ni concedido el disfrute efectivo de sus vacaciones y demás beneficios sociales, y que por tales razones demandan a la patronal bajo el siguiente orden: NERIO MENDOZA: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: De conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, la cantidad de Bs. 14.880,60. Por concepto de Reclamo De Primas Navideñas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 16 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 6.000, oo. Por concepto de Bonificación del Día 1ro de Mayo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 29 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 309,33. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 3 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 48.184,80. Por concepto de pago de Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, demanda la cantidad de Bs. 23.522,40. Por concepto de Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, demanda la cantidad de Bs. 13.774,38. Que con la sumatoria de todos los montos antes descrito, demanda como en efecto lo hace por la cantidad de Bs. 106.671,51. HERMILO VILLALOBOS: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Obrero, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo De Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación Día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, Bs. 21.336,19. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 104.485,3. DANILO NAVA: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, Bs. 20.952,50. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL Bs. 104.101,61. JESUS LUZARDO: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde octubre de 2008 a diciembre 2009, Bs. 19.802,62. Diferencias Salariales desde mayo a octubre 2011, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 102.951,73. LEOBALDO TORRES: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde mayo a octubre de 2011, Bs. 31.915,11. Diferencia Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 105.064,22. BORIS BRAVO: Inició la relación laboral en fecha 16/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde mayo a octubre 2011, Bs. 20.562,31. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 103.711,42. BENITO SANCHEZ: Inició la relación laboral con la patronal en fecha 06/06/2006, en el cargo de Chofer, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 12.046,20. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, Bs. 20.031,32. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 100.346,30. ARENIS PINEDA: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Supervisor de Operaciones, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde octubre de 2008 a diciembre 2009, Bs. 26.063,79. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 109.212,90. JOSE LUIS MAPARI: Inició la relación laboral en fecha 06/06/2006, en el cargo de Supervisor de Operaciones, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones No Disfrutadas períodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, Bs. 14.880,60. Reclamo de Primas Navideñas, Bs. 6.000, oo. Bonificación día 1ro de Mayo, Bs. 309,33. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 48.184,80. Retroactividad desde octubre del 2008 a diciembre 2009, Bs. 19.884,70. Diferencias Salariales desde marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, Bs. 13.774,38. TOTAL: Bs. 103.033,81. TOTAL DEMANDADO: Bs. 939.578,53. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA): (CONTESTACION DE LA DEMANDA):
Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores demandantes se le deban beneficios sociales, por cuanto a éstos se les han cancelado todos esos beneficios establecidos en la Convención Colectiva la cual fue consignada por los actores en la audiencia preliminar, que también le cancelaron cada uno de los conceptos demandados. Niega que se les deba el pago de vacaciones no disfrutadas, tal como se desprende del libelo de demanda, por cuanto alude, que a los mismos les fueron canceladas dichas vacaciones con su bono vacacional, y que prueba de ello son las notificaciones que ellos firmaron para su disfrute, donde se demuestra que cumplieron con el mismo y los pagos que se le realizaron a cada uno de los demandantes. Niega que se les deba el concepto de benéficos contractuales de la prima navideña, ya que a su decir, la misma le fue cancelada cuando los demandantes estaban prestando sus servicios en recolección de desechos sólidos. Niega que se les deba la bonificación del día 01 de Mayo, por cuanto la misma les fue depositada en su cuenta corriente del Banco BOD, cuenta nómina IMA, en la oportunidad correspondiente. Niega que se les deba retroactividad de jornada de trabajo desde octubre 2008 y diciembre 2009, por cuanto hubo un acuerdo donde se hizo un pago único de Bs. 2.500,00, firmado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Niega que se les deban diferencias salariales desde el año 2011 hasta el año 2014, por cuanto se les han cancelado a estos trabajadores los diferentes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se solicitó prueba de informes al Banco donde se le depositan los salarios a los demandantes. Que los demandantes en la actualidad se encuentran cumpliendo horario en el Instituto por cuanto las labores que desempeñaban fueron asumidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo, motivo por el cual se les está cancelando su salario y los beneficios contractuales, y le han asignado trabajos. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, por los pagos liberatorios a los que adujo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como PUNTO PREVIO opuso la defensa de FALTA DE CUALIDAD que tiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para ser llamada como parte en el presente juicio, toda vez que a su decir, los demandantes prestan servicios personales y bajo la subordinación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), siendo el mencionado Instituto un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal como consta en su ordenanza de creación. Que a todo evento, sin perjuicio de lo alegado a razón de la Falta de Cualidad invocada, da contestación a la demanda de forma pormenorizada de la siguiente manera: Niega que a los demandantes no se les haya otorgado el disfrute de los períodos vacacionales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, y consecuencialmente todos los conceptos reclamados. Aduciendo que el IMA pagó todo cuanto adeudaba a los demandantes. Solicitando se declare la falta de cualidad con la codemandada principal, y consecuencialmente sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO VILLALOBOS, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DELE STADO ZULIA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DIEFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES intentaron los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ANDRES SESUS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y cesta ticket, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada le adeuda, la carga probatoria recae sobre la parte codemandada, en primer lugar, INSTITUTO MUNIPAL DEL AMBIENTE (IMA), debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; por otro lado, deberá analizar esta sentenciadora la defensa de FALTA DE CUALIDAD QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Se invocó el mérito favorable de la copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el IMA y el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCION, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA). Por el principio Iura Novit Curia el Juez conoce el derecho, en consecuencia, no es objeto de valoración. ASI SE DECIDE.
- Se invocó el mérito favorable de la copia simple del documento que contiene la retroactividad del Personal obrero IMA-FUNSAMA, desde Octubre del 2008 a Diciembre de 2009, con el sello del IMA, Coordinación de Personal. Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fue atacado por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.
- Se invocó el mérito favorable de la copia simple del expediente No. 042-2013-03-02353 entre el IMA y JESUS ZABALA y otros, que cursó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la ciudad de Maracaibo. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
- Se invocó el mérito favorable de la copia simple de la cédula de identidad y el carnet o documento que identifica el carácter de trabajador de cada uno de los actores. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Se invocó el mérito favorable de la copia simple de la INSPECCION ESPECIAL, según ORDEN DE INICIO NUMERO 0144-13, introducido por varios trabajadores activos en la empresa, realizada por la funcionaria NERY MEDINA, el día 0-02-2013, en el IMA, en la cual se deja constancia que el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE reconoce las deudas pendientes con los trabajadores. Se le otorga valor probatorio toda vez que no fue atacado por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES:
- Promovió en copia certificada, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, expediente número 042-2013-03-02353, que cursó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, introducido por los hoy demandantes, para reclamar el pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LOS PERIODOS 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CADA TRABAJADOR:
- NERIO MENDOZA: Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Estado de cuenta de Ahorro número 00014632307, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 26/08/2011, en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2008-2009, de 17 días. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la notificación realizada al trabajador para el disfrute de sus vacaciones. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 14/07/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2009-2010, de 18 días. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 14/07/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, de 19 días. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- HERMILO VILLALOBOS:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 14/06/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2009-2010, de 18 días. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Estado de cuenta de ahorro número 00018972137, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.
- DANILO NAVA:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 00018972226, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- JESUS LUZARDO:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 08/08/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2009-2010, de 19 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 000184630657, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- LEOBALDO TORRES:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 09/08/2011 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2008-2009, de 17 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2007-2008, de 16 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, de 19 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2011-2012, de 20 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 000188971890, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.
- BORIS BRAVO:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 26/07/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2009-2010, de 18 días. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la notificación realizada al trabajador para el disfrute de sus vacaciones. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, de 19 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 000185766927, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- BENITO SANCHEZ:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 000191160040, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.
- ARENIS PINEDA:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 29/10/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2009-2010, de 17 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 29/10/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, de 18 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 0116-0103-19-0184629829, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, sin embargo esta Alzada la desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.
- JOSE LUIS MAPARI:
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, Notificación de Vacaciones, de fecha 21/06/2012 en la cual se le Informa que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones 2010-2011, de 19 días. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia simple, constante de un (01) folio útil, estado de cuenta de ahorro número 000188972340, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta nómina, aperturada por el IMA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “Que desde el 2011 conoce al ciudadano Nerio Mendoza; que le consta que es trabajador activo del IMA; que sabe que al ciudadano Nerio Mendoza le adeudan conceptos laborales tales como vacaciones, por comentarios realizados por la esposa del aludido ciudadano”. En relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), el testigo manifestó: “que le consta la deuda de los conceptos laborales demandados a través de información que ha observado por los medios de comunicación; que le consta que al ciudadano Nerio Mendoza se le adeudan diferencias salariales, por comentarios que la esposa del señor le ha hecho”. En tal sentido, el testigo al ser referencial y no haber percibido lo atestiguado por sus propios sentidos; se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
- NELLY JOHANNA LEON MAPARI: Que conoce al ciudadano LEOBALDO TORRES, que le consta que el mencionado ciudadano trabaja en el IMA; que le consta que el IMA le debe una serie de conceptos laborales al ciudadano Leobaldo Torres, tales como vacaciones y bono navideño”. En relación a la repregunta realizada por la representación judicial de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), la testigo manifestó: “que le consta lo declarado, ya que a través de medios de prensa ha visto manifestaciones que han hecho los trabajadores por tales conceptos y que en la ruta habitual a su trabajo pasa frente a la sede del IMA y ha visto tales manifestaciones; que no recuerda las fechas exactas de las manifestaciones aludidas; que conoce de la presunta deuda a través de los comentarios que le ha realizado el ciudadano Leobaldo Torres”. Se desecha esta testimonial por el análisis efectuado ut supra; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informara sobre los particulares solicitados. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
6.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la codemandada IMA, la exhibición de los siguientes documentos:
- Original de documento que contiene la retroactividad del personal obrero IMA-FUNSAMA desde octubre 2008 a diciembre 2009. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada IMA, no presentó la documental solicitada alegando que no se encuentra en poder del IMA y que puede verificarse es con el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, esta Alzada constata que en el presente expediente, el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo consta en original, la cual no fue atacada por las partes, por lo que resulta inoficiosa la exhibición, y en consecuencia, se valora todo su contenido. ASI SE DECIDE.
- Originales de las notificaciones de las vacaciones de los demandantes. Esta Alzada estima inoficiosa la exhibición de las mismas por cuanto las copias simples presentadas por la parte actora no fueron atacadas en forma alguna de derecho y poseen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA):
Se deja expresa constancia, que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en copia simple, constante de (02) folios útiles, Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la reforma que le fue realizada a la Ordenanza donde se creó el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA). ASI SE DECIDE.
- Promovió en copias certificadas, constante de seis (06) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Nerio Mendoza, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandante no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la notificación realizada al trabajador para disfrutara sus vacaciones y siendo este concepto indivisible con el bono vacacional. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Hermilo Villalobos, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Danilo Nava, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2008-2009, 2007-2007 y 2006-2007. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Luzardo Jesús, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Leobaldo Torres, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2007-2008. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de siete (07) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Boris Bravo, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles, Notificación de Vacaciones, del ciudadano Benito Sánchez, correspondiente a los períodos 2013-2014, 2012-2013, 2011-2012 y 2010-2011. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano Arenis Pineda, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010, 2008-2009 y 2006-2007. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de Notificación de Vacaciones, del ciudadano José Mapari, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, 2009-2010 y 2008-2009. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, copia certificada de archivo TXT donde se evidencia el pago de Prima Navideña, correspondiente al período 2009, las cuales rielan del folio (143) al (151) (ambos inclusive) de la pieza única de pruebas. Al respecto, se observa que estas instrumentales emanan de la misma Institución que las promovió, y que no se encuentran suscritas por la contraparte, en consecuencia, se desechan del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de siete (07) folios útiles, archivo TXT donde se evidencia el pago de Bonificación Día Primero de Mayo, correspondiente a al año 2010. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió en copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, archivo TXT donde se evidencia el pago de retroactividad desde octubre 2008 a diciembre 2009 y diferencias salariales desde marzo 2011 al 31 de marzo 2014. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial a la sede del Instituto Municipal del Ambiente (IMA)- Fue declarado INADMISIBLE este medio de prueba, y no existiendo recurso alguno, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la Audiencia de Apelación, oral y pública, la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, recurrente en apelación a través de su apoderado judicial, opuso como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD, por ello recurrió de la sentencia de primera instancia por haber declarado la solidaridad de la ALCALDIA con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE.
En el artículo 142 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontramos que expresa lo siguiente:
Artículo 142. Los Institutos Autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la Ley establezca.
Ahora bien, tenemos que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) fue creado mediante la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 16 de agosto de 1999, como un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, desprendiéndose de su artículo No. 1 lo siguiente: “Se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual será un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal”. Siendo consignada dicha ordenanza como prueba documental y corriendo inserta en la pieza de pruebas del presente expediente.
Se observa, que en el artículo 2 de la misma Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 16 de agosto de 1999, rezar:
Artículo 2. El INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE tendrá su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su patrimonio en el cumplimiento de las funciones que le son propias, estará formado por los siguientes bienes:
1. El aporte que inicialmente le haga el Municipio y el que anualmente se le asigne en la Ordenanza de Presupuesto….
En la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, el Juez de Instancia preguntó a la representación judicial de la mencionada Alcaldía: “…diga si el Instituto Municipal del Ambiente recibe asignaciones constantes de la Alcaldía de Maracaibo, de las cuales depende para su gestión” por lo que la aludida representación judicial respondió “la Alcaldía si le realiza asignaciones, para sus gestiones presupuestarias”.
Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 02751 de fecha 20-11-2001, señaló:
“... En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración (…)”
De este extracto podemos decir, que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica de derecho público, creado por el Estado dotado de patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, sin embargo de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso y de lo alegado por las partes, podemos constatar que la capacidad de gestión del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE se ha visto notablemente mermada en los últimos años, principalmente en el ámbito presupuestario, dependiendo así de las asignaciones que a bien sirva hacerle la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y siendo deber de esta Administración de Justicia proteger los derechos e intereses de los trabajadores y las trabajadoras adscritos a dicho Instituto es por lo que se hace necesaria la legitimación pasiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA declarándose la solidaridad para sostener el presente juicio con la demandada. ASI SE DECIDE.
Establecida la solidaridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA con el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, en el presente proceso incoado por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEONARDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, verifica esta sentenciadora que no quedó controvertida la relación laboral de las partes en conflicto, así como los cargos desempeñados por cada uno de los actores, la aplicación de la Convención Colectiva, la fecha de ingreso y que los mismos se encuentras ACTIVOS dentro de la Institución. ASI SE DECIDE.
Sólo queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los actores, tomando en cuenta que la codemandada IMA, no logró demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; en consecuencia, tenemos: Con respecto al concepto reclamado de VACACIONES NO DISFRUTADAS, alegan los actores “que en los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, les fueron canceladas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado, por lo que reclaman el pago de las mismas de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT”. En contravención a dichos alegatos la parte demandada señala que los trabajadores disfrutaron de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, según consta en actas de las pruebas documentales promovidas por las partes. Dichas pruebas aportadas en el proceso, se denominan NOTIFICACION DE VACACIONES, donde se le informa a cada trabajador el período de vacaciones a disfrutar, así como la fecha donde iniciarán sus vacaciones y el día que debían reincorporarse a su puesto de trabajo, estando presentes en las pruebas dichas documentales de cada trabajador.
En tal sentido, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al disfrute de las vacaciones, en Sentencia No. 0365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi:
(…) Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.- (…)
Con respecto a lo citado, establece esta Alzada que los trabajadores no lograron demostrar que laboraron en dichos períodos vacacionales, en la totalidad de los períodos reclamados, carga de la prueba que tenían al ser las vacaciones un beneficio indivisible en el que su pago coincide con el disfrute, por lo que esta Alzada declara PARCIALMENTE Con Lugar la procedencia de tal concepto, pasando así a identificar de forma pormenorizada los períodos en los cuales no se encuentre demostrado que los Trabajadores hayan gozado del reclamado disfrute de sus vacaciones. ASI SE DECIDE.
Igualmente, los actores solicitan el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. A efectos de este particular, esta Alzada destaca, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el pago de tales conceptos está asociado con la obligación indivisible correspondiente al disfrute efectivo de las vacaciones, y siendo que esta sentenciadora ya se ha pronunciado sobre el último particular, resulta inoficioso hacer consideraciones en relación al presente concepto, toda vez que el mismo será discriminado de forma pormenorizada en atención a los períodos que de las pruebas se demuestre que no le ha sido cancelado a cada Trabajador. ASI SE DECIDE.
Entonces tenemos: Trabajador: Nerio Mendoza:
Período Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130
- Corresponde al ciudadano Hermilo Villalobos.
Períodos Días de Disfrute Días de Bono
2009-2010 18 70
Total 18 70
- Danilo Nava.
Periodo Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130
- Jesús Luzardo.
Período Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130
- Leobaldo Torres.
Períodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130
- Boris Bravo.
Períodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
Total 15 60
- Benito Sánchez.
Períodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
2008-2009 17 70
2009-2010 18 70
Total 66 270
- Arenis Pineda.
Períodos Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
Total 15 60
- José Mapari.
Período Días de Disfrute Días de Bono
2006-2007 15 60
2007-2008 16 70
Total 31 130
En síntesis, ut supra se indica la cantidad de días que le corresponde a cada Trabajador, en relación a los conceptos vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, correspondientes a los períodos aludidos en dichos cuadros. Se deja constancia que el pago de tales conceptos deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, será calculado en base al salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de disfrute. ASÍ SE DECIDE.
Reclaman los actores el pago por concepto de RETROACTIVIDAD del período 2008-2009, alegando la parte demandada que dicho concepto fue cancelado a través del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Siendo así, efectivamente se puede verificar de la prueba denominada,”acta de fecha 11 de marzo de 2013” que a los actores les fue cancelado dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.500, oo, prueba ésta que no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad correspondiente y a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. En razón a esto y al demostrarse el pago liberatorio de dicha obligación legal, debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el concepto de Retroactividad reclamado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por último, reclaman los actores el pago de los conceptos denominados PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013) y DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), y en vista que de actas no se desprende el pago liberatorio de dichos conceptos, y demostrado como fue que los mismos devengan menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional; esta Alzada los declara PROCEDENTES, correspondiéndole a cada uno de los actores los siguientes montos:
PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), les corresponde según lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada 24 de diciembre de los años reclamados, a saber, de 2008 a 2013, siendo un total de Bs. 6.000,oo para cada uno de los hoy actores. ASÍ SE DECIDE.
BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013), les corresponden según la cláusula 29 de la Convención Colectiva mencionada, el equivalente a un (1) día adicional de trabajo calculado a salario básico para cada trabajador, sin incidencia salarial; correspondiéndoles así a cada uno de los actores, y ajustado al salario mínimo nacional por los años del 2008 al 2013, la cantidad total de Bs. 309,33. ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), se tiene que reclaman los actores por devengar menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, cuestión que quedó demostrada en las actas, por lo que les corresponden las siguientes cantidades, de conformidad con los salarios alegados y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:
Período Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo. Salario Devengado por lo actores. Diferencia a favor de los actores
May-11 1407,00 1348,00 59,00
Jun-11 1407,00 1348,00 59,00
Jul-11 1407,00 1348,00 59,00
Ago-11 1407,00 1348,00 59,00
Sep-11 1548,00 1348,00 200,00
Oct-11 1548,00 1348,00 200,00
Nov-11 1548,00 1348,00 200,00
Dic-11 1548,00 1348,00 200,00
Ene-12 1548,00 1747,52 0,00
Feb-12 1548,00 1747,52 0,00
Mar-12 1548,00 1747,52 0,00
Abr-12 1548,00 1747,52 0,00
May-12 1780,00 1747,52 32,48
Jun-12 1780,00 1747,52 32,48
Jul-12 1780,00 1747,52 32,48
Ago-12 1780,00 1747,52 32,48
Sep-12 2047,54 1747,52 300,02
Oct-12 2047,54 1747,52 300,02
Nov-12 2047,54 1747,52 300,02
Dic-12 2047,54 1747,52 300,02
Ene-13 2047,54 2572,99 0,00
Feb-13 2047,54 2572,99 0,00
Mar-13 2047,54 2572,99 0,00
Abr-13 2047,54 2572,99 0,00
May-13 2457,02 2572,99 0,00
Jun-13 2457,02 2572,99 0,00
Jul-13 2457,02 2572,99 0,00
Ago-13 2457,02 2572,99 0,00
Sep-13 2702,72 2572,99 129,73
Oct-13 2702,72 2572,99 129,73
Nov-13 2972,72 2572,99 399,73
Dic-13 2972,72 2572,99 399,73
Ene-14 3270,30 2622,00 648,30
Feb-14 3270,30 2622,00 648,30
Mar-14 3270,30 2622,00 648,30
Abr-14 3270,30 2622,00 648,30
May-14 4251,78 2622,00 1629,78
Total: 7647,90
Por lo que, les corresponde a los actores la cantidad de Bs. 7.647,90 por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014). ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se les adeuda a cada uno de los actores, ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS FINOL, DANILO RAFAEL NAVA CASANOVA, JESUS ANGEL LUZARDO PEREZ, LEOBALDO ENRIQUE TORRES FUENMAYOR, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS PINEDA GOVEA y JOSE LUIS MAPARI, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.957,23). ASÍ SE DECIDE.
LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN:
- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de Diferencia de Beneficios Laborales intentaron los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS, DANILO RAFAEL NAVA, JESUS ANGEL LUZARDO, LEOBALDO ENRIQUE TORRES, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS JESUS PINEDA, JOSE LUIS MAPARI en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
3) Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar a cada uno de los ciudadanos NERIO ENRIQUE MENDOZA, HERMILO ANTONIO VILLALOBOS, DANILO RAFAEL NAVA, JESUS ANGEL LUZARDO, LEOBALDO ENRIQUE TORRES, BORIS JOSE BRAVO, BENITO GREGORIO SANCHEZ, ARENIS JESUS PINEDA, JOSE LUIS MAPARI la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.957,23), más la suma que resulte del cálculo de los conceptos vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, que le corresponda a cada Trabajador.
4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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