LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintisiete (27) de Octubre de 2017
ASUNTO VP01-N-2017-0000067
207º y 158º

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco de Venezuela, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo, y cuyo documento constitutivo estatutario luego de ser modificado en diversas ocasiones, ha sido refundido en su sólo texto, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: AILIE MERCEDES VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT), en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró que el accidente sufrido por el ciudadano DARWING JOSE FUENMAYOR ARAUJO tuvo como causas básicas fallos en la detección y evaluación de riesgos, siendo notificada COCA-COLA de la providencia Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2016

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la parte accionante a través de su apoderada judicial la profesional del derecho AILIE VILORIA, en contra Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT), en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró que el accidente sufrido por el ciudadano DARWING JOSE FUENMAYOR ARAUJO tuvo como causas básicas fallos en la detección y evaluación de riesgos, que le ocasiona al trabajador Traumatismo de Región Sacro-coccígea por caída de Altura: Coccigodinia + Espondilolistesis de L5-S1 de 1 er grado post-traumática, que le origina al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad de 27%, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo postural con flexión de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.- .
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se admitió la misma y se ordenaron practicar las respectivas notificaciones.
Ahora bien, consta en actas que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada AILIE VILORIA FERNANDEZ, en fecha diecinueve (19) de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del presente procedimiento.



Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

En el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 190) que la abogada AILIE VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto por su representada. En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento del abogado GABRIEL MOSQUERA, aprecia este Tribunal de los folios (22) y (191) del expediente el poder NOTARIADO OTORGADO y AUTORIZACION otorgado por los representantes judiciales principales COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) RODRIGO ANZOLA DIAZ y DANIEL SALAS ARANA a dicho abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir, transigir… ”. (Folio 22).

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del recurso de apelación manifestado por la parte accionante, ejercido en contra de la Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (GERESAT), en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró que el accidente sufrido por el ciudadano DARWING JOSE FUENMAYOR ARAUJO tuvo como causas básicas fallos en la detección y evaluación de riesgos, siendo notificada COCA-COLA de la providencia Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2016

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.).

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.