REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintiséis (26) de Octubre de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: VC01-X-2017-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENCIA DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.727.978, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 140.089, DE ESTE DOMICILIO.
RECURRIDA: OFICIO NUMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, (plenamente identificado), debidamente representado por el Profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, en contra del OFICIO NUMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; siendo notificado en fecha 07 de noviembre de 2016; donde solicita a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Expuso el solicitante que en fecha 09 de diciembre de 2.016, interpuso formalmente recurso de nulidad en contra de los actos de efectos administrativos particulares descritos en el oficio número DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual se le indicó que tiene una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE (67%) PARA LABORAR, e igualmente en contra del documento público administrativo señalado como COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD identificada como FORMA 14-08, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la “medio firma”, del mismo médico MARVIN FLORES, con sello de la Institución (IVSS), como Presidente de la comisión evaluadora, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidente, el cual se declaró incompetente para conocer y remitió al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidente, en fecha 13 de diciembre de 2.016; que el 15 de diciembre del mismo año, se declaró igualmente incompetente para conocer remitiendo el expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2.017.
Que como quiera que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual sin que se cumpliera el procedimiento previsto por el Seguro Social para realizar dicha incapacidad, pues en primer lugar nunca fue solicitada su evaluación por su médico tratante posterior a las cincuenta y dos (52) semanas que el mismo lo haya suspendido, y que jamás fue y se presentó a la ciudad de Caracas, con lo cual queda evidenciado –según afirma- el incumplimiento de las normas de discapacidades definitivas y permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual constituye en sí, una grave violación a sus derechos constitucionales al debido proceso del trabajador ciudadano JOSE GRANADA, al pretender ser incapacitado sobre unos hechos inexistentes y violatorio de todo derecho constitucional y legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y laboral. RAZON POR LO QUE SOLICITA RESPETUOSAMENTE, SE DECRETE EN LA PRESENTE CAUSA UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO, es decir, del oficio o comunicación número DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual indicó que tiene el trabajador una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08.
En razón de ello, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS O HUMO DEL BUEN DERECHO, queda demostrado porque así se evidencia del asunto signado con la nomenclatura número VP01-N-2017-00079, en el cual existen graves vicios que hacen de manera eficiente la amenaza a los derechos del ciudadano actor JOSE GRANADA, así como también existe la presunción que la pretensión del mismo sea favorable a él.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, o también denominado peligro en la mora, el cual se encuentra íntimamente vinculado al PERICULUM IN DAMNI, el mismo se encuentra cubierto, ya que a partir del momento en el cual el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dicta de manera fraudulenta una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), para trabajar al ciudadano JOSE GRANADA SIN QUE SE CUMPLA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) PARA DICTAR DICHA INCAPACIDAD, pues en primer lugar, nunca fue solicitada su evaluación ante la junta evaluadora de discapacidad del seguro social venezolano por su médico tratante posterior a las 52 semanas que el mismo lo haya suspendido y jamás fue ni se presentó a la ciudad de Caracas, con lo que –afirma- que este accionar fraudulento e ilegal le causa al trabajador un perjuicio irreparable, pues el ciudadano JOSE GRANADA HA SIDO RETIRADO DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., POSTERIOR A 19 AÑOS DE SERVICIOS DE MANERA ININTERRUMPIDA DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, EN VIRTUD QUE EL MISMO CUENTA YA CON 56 AÑOS DE EDAD, LO QUE LE IMPOSIBILITA PODER OBTENER UN NUEVO EMPLEO DE MANERA INMEDIATA, LO QUE HACE NECESARIA SU REINCORPORACION A SU PUESTO DE TRABAJO DENTRO DE DICHA EMPRESA, CON EL CONSECUENTE PAGO DEL SALARIO Y LOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL RETIRO DEL MISMO DE MANERA INJUSTIFICADA, CON LO CUAL SE PUEDE EVITAR UN DAÑO SUPERIOR Y MAYOR AL QUE YA SE HA CAUSADO AL MISMO Y A SU FAMILIA.
Pero que también se cumple este supuesto, cuando el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de una forma PREOCUPANTE, omite las normas de incapacidades definitivas y permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y define el acto inseguro que es toda actividad voluntaria, por acción u omisión que conlleva a la violación de un procedimiento, norma, reglamento o practica segura establecida por el Estado, que puede producir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Es por todo lo expuesto que solicita se admita y se declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS SUSPENSIVOS QUE SE SOLICITA POR MEDIO DE ESTE ESCRITO DEBIDAMENTE MOTIVADO; ASI COMO QUE SE ORDENE LA REINCORPORACION INMEDIATA DEL CIUDADANO TRABAJADOR JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR A SU PUESTO DE TRABAJO, QUE SE MANTENGA DENTRO DE LA NÓMINA E INSTALACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TODO EL TIEMPO QUE HA PERMANECIDO FUERA DE DICHA EMPRESA DE MANERA ARBITRARIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el oficio o comunicación número DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual indicó que tiene el trabajador una DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08; así como que se ordene la reincorporación inmediata del ciudadano trabajador JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR a su puesto de trabajo, que se mantenga dentro de la nómina e instalaciones de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., con el consecuente pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir durante todo el tiempo que ha permanecido fuera de dicha empresa de manera arbitraria.
En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de Junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la Organización y Funcionamiento de los Tribunales que tengan atribuida la competencia en materia Contencioso Administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en efecto en su artículo 104, se establece la potestad cautelar de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El señalado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del Juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
Debemos recordar que las MEDIDAS; constituyen actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley. Y con CAUTELARES; porque pueden ser adoptadas preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Se advierte que todo pronunciamiento cautelar -bien sea en sede judicial o en sede administrativa-, constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose ésta de una manera anticipativa y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva, teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2194 del 6 de julio de 2006, caso: Dorotea Phelps de Granier).
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente.
Resulta indubitable, que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso de nulidad pendiente de decisión. Es posible aceptar la posibilidad de anticipación preliminar cautelar respecto del pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que aquél -cautelar-, no revista el carácter de irreversibilidad.
Así lo acepta parte de la doctrina en los siguientes términos “(...) en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable”. (María Alejandra Correa, ‘El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración’, Caracas 1996).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
El accionante fundamentó su solicitud en las siguientes circunstancias:
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS O HUMO DEL BUEN DERECHO, queda demostrado porque así se evidencia del asunto signado con la nomenclatura número VP01-N-2017-00079, en el cual existen graves vicios que hacen de manera eficiente la amenaza a los derechos del ciudadano actor JOSE GRANADA, así como también existe la presunción que la pretensión del mismo sea favorable a él.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, o también denominado peligro en la mora, el cual se encuentra íntimamente vinculado al PERICULUM IN DAMNI, el mismo se encuentra cubierto, ya que a partir del momento en el cual el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dicta de manera fraudulenta una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), para trabajar al ciudadano JOSE GRANADA SIN QUE SE CUMPLA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) PARA DICTAR DICHA INCAPACIDAD, pues en primer lugar, nunca fue solicitada su evaluación ante la junta evaluadora de discapacidad del seguro social venezolano por su médico tratante posterior a las 52 semanas que el mismo lo haya suspendido y jamás fue ni se presentó a la ciudad de Caracas, con lo que –afirma- que este accionar fraudulento e ilegal le causa al trabajador un perjuicio irreparable, pues el ciudadano JOSE GRANADA HA SIDO RETIRADO DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., POSTERIOR A 19 AÑOS DE SERVICIOS DE MANERA ININTERRUMPIDA DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, EN VIRTUD QUE EL MISMO CUENTA YA CON 56 AÑOS DE EDAD, LO QUE LE IMPOSIBILITA PODER OBTENER UN NUEVO EMPLEO DE MANERA INMEDIATA, LO QUE HACE NECESARIA SU REINCORPORACION A SU PUESTO DE TRABAJO DENTRO DE DICHA EMPRESA, CON EL CONSECUENTE PAGO DEL SALARIO Y LOS DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL RETIRO DEL MISMO DE MANERA INJUSTIFICADA, CON LO CUAL SE PUEDE EVITAR UN DAÑO SUPERIOR Y MAYOR AL QUE YA SE HA CAUSADO AL MISMO Y A SU FAMILIA.
Pero que también se cumple este supuesto, cuando el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de una forma PREOCUPANTE, omite las normas de incapacidades definitivas y permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y define el acto inseguro que es toda actividad voluntaria, por acción u omisión que conlleva a la violación de un procedimiento, norma, reglamento o practica segura establecida por el Estado, que puede producir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Ahora bien, con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se evidencia que los vicios denunciados podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que el acto administrativo atacado se mantenga, y se quede sin cumplir una providencia administrativa que ordenó inicialmente el reenganche del trabajador con el consecuente pago de salarios caídos; además que este recurso fue realizado en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente; por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar, esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades, verifica que están acreditadas de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que la separación del cargo ejercido por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ocasionaría daños irreparables por el carácter alimentario del salario, tomando en cuenta, además, que cuenta con diecinueve (19) años de servicios de manera ininterrumpida, y con 56 años de edad; considerando quien sentencia que debido a que el accionante es un trabajador asalariado que vive de lo devengado por su trabajo, permitir que éste se mantenga separado de su cargo mientras dure el procedimiento pondría en peligro la seguridad alimentaría del trabajador y la de su grupo familiar, cuando todavía no se ha decidido sobre los alegatos de nulidad del acto administrativo; por lo que a juicio de esta sentenciadora está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, y que se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, es por lo que este Tribunal Superior OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; en consecuencia, se le ordena a LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., MANTENGA O RESTITUYA A SU CARGO HABITUAL DE TRABAJO AL CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR HASTA QUE SEA DECIDIDA LA PRESENTE CAUSA O SE LEVANTE LA MEDIDA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO REFERIDO AL CONTENIDO DEL OFICIO O COMUNICACIÓN NÚMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, EN LA CUAL INDICÓ QUE TIENE EL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08; QUE SOLICITÓ EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVAR.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO REFERIDO AL CONTENIDO DEL OFICIO O COMUNICACIÓN NÚMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, EN LA CUAL INDICÓ QUE TIENE EL TRABAJADOR JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR UNA DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08.
TERCERO: NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO DE ESTA DECISION AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) POR ORGANO DE LA DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO MARVIN FLORES, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL. REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
CUARTO: NOTIFIQUESE MEDIANTE OFICIO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE SE TRASLADE CONJUNTAMENTE CON EL TRABAJADOR CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR, A LA SEDE DONDE FUNCIONA LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., Y HAGA CUMPLIR LA MEDIDA CAUTELAR QUE POR ESTE MEDIO SE DECRETA, EN EL ENTENDIDO, QUE DEBERA DICHA EMPRESA REINCORPORAR DE MANERA INMEDIATA AL CITADO CIUDADANO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, MIENTRAS DURE ESTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO O SE LEVANTE LA MEDIDA EN SEDE CAUTELAR. REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., QUE DEBERÁ MANTENERSE O RESTITUIRSE A SU CARGO AL CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR, HASTA TANTO SE DECIDA EN FORMA DEFINITIVA EL JUICIO PRINCIPAL, O HASTA TANTO SE PRODUZCA EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA EN SEDE CAUTELAR. REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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