REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Octubre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000190

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.106, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA POLANCO Y WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ TUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 164.907, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A., (MASERINCA), Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 69-A, siendo la última reforma según se evidencia en Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2016, registrada en fecha 23 de mayo de 2016, anotada bajo el No. 43, tomo 24-A RM1, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
HENRY ALVARADO LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA POLANCO CALDERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la situación que se presenta es que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2016 la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, sí promovieron pruebas, que la cantidad condenada por el Juzgado de la causa es irrisoria, porque no fueron tomadas en cuenta las comisiones que el actor devengó durante los últimos seis (06) meses de su relación laboral; que está estipulado en acta celebrada en la empresa, un salario de Bs. 12.000, 00, mensuales que viene equivaliendo a Bs. 400,00, diarios, pero que además de ello dentro de un acta de asamblea que también fue promovida, aparece claramente que el actor devengaba un 10% por comisión tomando los 6 meses que allí daban como resultado un salario aproximado de Bs. 2.333,00, diarios; ese sería el salario integral que le corresponde al actor, por lo tanto el cálculo de prestaciones sociales hecho en ese entonces no está ajustado a la realidad de lo que le corresponde; por lo que solicita se ajusten estas cantidades, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada, no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 21 de mayo de 2002, fundó el establecimiento mercantil Mantenimientos y Servicios Industriales de Alexis Ortiz, bajo su firma única y responsabilidad. Que posteriormente se vio en la necesidad de reformar el establecimiento mercantil y convertirla en una sociedad anónima en fecha 09 de noviembre de 2006, la cual pasó a denominarse Mantenimientos, Servicios e Instalaciones Industriales, C.A. (MASERINCA), y que a los efectos comerciales fueron agregados los socios Josman Jesús Valero Segovia en el cargo de Vicepresidente y Eleonor Fiorela Vento Linares, quien ocupó el cargo de Director Principal. Que en fecha 06 de abril de 2016 fue reformada la sociedad, integrándose nuevos socios; los ciudadanos Henry Colina Chirinos en el cargo de Presidente, José Enrique Colina Díaz en el cargo de Vicepresidente, y su persona en el cargo de Director Principal. Que desde el día 09 de noviembre de 2006, “aparte de ser socio y ostentar el cargo de Director Principal a través de acuerdos verbales e internos en los se decidió que pasaría a formar parte como trabajador directo, ejerciendo funciones de Gerente de Operaciones, es decir, todo lo relacionado con las contrataciones y ejecuciones de los contratos suscritos con los distintos clientes (Sic)…” cumpliendo tales funciones “…a cambio de un salario fijo más las comisiones sobre la base de un porcentaje que igualmente se acordó…” Que todas sus labores las ejercía a cambio de un salario mensual básico de Bs. 10.000,00 y diario de Bs. 333,33, hasta el 01 de mayo de 2015, donde pasó a ganar, según acuerdo, la cantidad de Bs. 12.000,00, como salario mensual básico. Indica que en fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Henry Colina en su condición de Presidente de la empresa y el resto de los socios, “…impidió su acceso a la empresa aduciendo que estaba ejerciendo actos de competencia desleal en perjuicio de los intereses de la empresa…”; que en virtud de ello, agotó todas las vías legales incluyendo el diálogo, y que la respuesta de parte de la empresa fue que habían prescindido de sus servicios, constituyendo, a su decir, un despido injustificado. Que su salario estaba comprendido por un salario fijo y un porcentaje por comisión del 10% tanto por proyectos ejecutados como por ventas de equipos, y que dicho salario le era cancelado por medio de cheques. Que su horario de trabajo se encontraba comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Demanda a razón de un salario integral diario de Bs. 2.233,33, la cantidad de Bs. 667.332,38, por concepto de prestaciones sociales en base al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Reclama por concepto de despido injustificado Bs. 667.332,38, en base al artículo 92 ejusdem. En virtud de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196, demanda lo relativo a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En cuanto los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos en el período comprendido entre el 09/11/2006 al 31/05/2016, 390 días a razón del último salario básico, lo cual asciende a Bs. 870.998,70. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

DEJA EXPRESA CONSTANCIA ESTA SENTENCIADORA, QUE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), NO COMPARECIO A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2.016, Y NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, INCURRIENDO EN UNA CONFESION FICTA RELATIVA.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA POLANCO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por cobro de CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ALEXIS ORTIZ, en contra de la Entidad de Trabajo MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), SE VERIFICA QUE LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA Y NO COMPARECIO A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; POR LO QUE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 135 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, INTERPRETADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA SALA DE CASACION SOCIAL, SE TIENEN COMO ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS Y ALEGATOS ESTABLECIDOS EN EL LÍBELO DE LA DEMANDA, DEBIDO A LA CONFESIÓN RELATIVA EN LA QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDADA. IGUALMENTE, DE ACUERDO CON LOS POSTULADOS SEÑALADOS, ES LA DEMANDADA QUIEN TIENE LA CARGA DE DESVIRTUAR TODOS LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR CONCEPTOS SALARIALES CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; PASANDO DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A” en copias certificadas, documento de acta constitutiva de fecha 17/05/2002. No forma parte de los hechos controvertidos, tomando en cuenta la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B” en copias certificadas, documento Constitutivo Estatutario de fecha 09/11/2006. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C” en copias certificadas, documento Constitutivo Estatutario de fecha 12/07/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “D” en copias certificadas, documento Constitutivo Estatutario de fecha 23/03/2016. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “E” en copias simples, resumen de cuentas por pagar de fecha 14/07/2015, correspondiente a los pagos de salario del ciudadano ALEXIS ORTIZ. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada impugnó esta documental por ser una copia simple, la parte actora insistió en su valor y que la misma podría ser verificada con la prueba Informativa enviada a la entidad bancaria Banesco, siendo que estuvo presente en la audiencia el ciudadano HENRY COLINA, representante de la empresa, quien reconoció dichos pagos, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los pagos quincenales que la empresa le hacía al trabajador por la prestación de su servicio. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” en original, constancia de trabajo dirigida al Banco Mercantil de fecha 09/11/2015. No forma parte de los hechos controvertidos en virtud de la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G” en original, constancia de permisos para trabajo especiales de fecha 07/01/2016. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H” en copia y original, notificación de Adjudicación de la empresa Polinter a la Empresa MASERINCA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I” en copia, recibo de liquidación de utilidades correspondiente al año 2014, de fecha 14/11/2014. Se aplica análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J” en copia, recibo de pago. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K” en copia, resumen de cuentas por pagar de fecha 01/03/2016, donde se observa concepto de anticipo de comisiones por la cantidad de Bs. 30.000. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor devengaba un salario variable, compuesto por un salario básico y una comisión. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L” en copia, cheque de fecha 23/05/2016 donde le cancelan comisión. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en original, carné del ciudadano ALEXIS ORTIZ otorgados por la Empresa MASERINCA. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO. Constan las resultas en las actas procesales donde informan que la cuenta corriente Nº 0134-0086-55-0863166607 aparece registrada a nombre del ciudadano Alexis Ortiz; que en los movimientos bancarios no se evidencia cheque depositado en la cuenta antes mencionada por Bs. 30.000,00, para lo cual remiten copia de los movimientos donde se podrá evidenciar, que el cheque Nº 37260860339 por Bs. 30.000,00 el cual fue depositado en la cuenta del ciudadano Alexis Ortiz, el mismo está siendo solicitado con el área correspondiente, que de la búsqueda realizada en sus archivos informáticos efectivamente la empresa Mantenimientos, Servicios e Instalaciones Industriales, C.A. Rif: J-31750600, mantiene una cuenta corriente Nº 0134-0086-52-0861247376, la cual tiene como firma autorizada al ciudadano Henry José Colina V-5.173.819. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el representante judicial de la Empresa es el ciudadano Henry Colina lo cual demuestra la relación laboral para con la empresa, hecho que igualmente quedó admitido por la falta de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ JUAN CASTILLO, quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “Que conoce tanto al señor Henry Colina como al señor Alexis Ortiz; que conoce a éstos por asuntos de trabajo, ya que la empresa MASERINCA lo contrataba ocasionalmente a él para hacer fletes; que conoce al señor Alexis Ortiz desde hace aproximadamente 8 ó 10 años, que dicho señor era el supervisor de MASERINCA, y que lo acompañaba en los fletes que hacían hacia fuera del Estado Zulia, que entre varios destinos, fueron a El Tigre, a San Felipe y otras partes de Venezuela; que quien le cancelaba los fletes era MASERINCA a través del señor Henry Colina.” A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: “Que conoce al señor Alexis Ortiz desde hace 8 años aproximadamente; que cree que la empresa MASERINCA tiene dos socios, que son Alexis Ortiz y Henry Colina, según le consta; que las ordenes las daban los dos socios, pero que en las obras, quien estaba pendiente y se encargaba de supervisar era Alexis Ortiz; que cuando viajaban iban trabajadores y el señor Alexis, y éste era el que los supervisaba.”

Esta testimonial es valorada por esta Alzada en virtud de estar contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado; donde queda demostrada una vez más la relación laboral alegada por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.

- WILFREDO ARCANGEL RODRÍGUEZ PÁEZ: Quien declaró que conoce al señor Alexis Ortiz desde hace 8 años; que él le prestaba servicios de transporte a MASERINCA; que es chofer; que a MASERINCA le transportaba equipos, máquinas, herramientas, entre otras cosas, a lugares como, Yaracuy, San Felipe, Caracas, Monagas, La Costa Oriental del Lago, entre otros; que el señor Colina era quien lo contrataba; que a él le cancelaba era el dueño del trasporte, pero que en MASERINCA los cheques se los daba la recepcionista; que en los viajes se trasladaban con trabajadores y con el Sr. Alexis Ortiz, que era el patrón, quien daba las órdenes pues; que muchas veces veía al Sr. Alexis Ortiz reparando máquinas y haciendo trabajo manual.” A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó “que cuando se refiere a patrono, es porque él era quien daba las indicaciones y dirigía; conoce al Sr. Colina desde hace 8 años aproximadamente, cuando comenzaron a hacer los primeros fletes; que trabajaba con los camiones desde mucho antes de 2008; que no vio que el Sr. Alexis regañara a algún trabajador, que él era el jefe de equipo; desconoce los dueños o directivos de MASERINCA.” Se valora esta testimonial en base a los razonamientos ut supra. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió constante de sesenta y seis (66) folios útiles, en copias simples, instrumentales denominadas “actas de asamblea” de diferentes fechas. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, instrumental denominada “listado de trabajadores activos”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “factura de pago todo Ticket 2004, C.A”. Se aplica el análisis ut supra.ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “cheque para compra de vehículo”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, documento denominado “copia de cheque de gerencia de fecha 03/09/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2007”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2014”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago de canon de arrendamiento de fecha 11/07/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de arrendamiento de fecha 29/08/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de arrendamiento de fecha 10/10/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de arrendamiento de fecha 11/09/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de anticipo de utilidad 07/01/2014”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago nómina de fechas 11/06/2016 y 10/12/2012”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de fecha 10/12/2012, a AMECOL, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de fecha 10/12/2012, al IVSS”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago de fecha 11/12/2012, a Ryopart Import”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “facturas de pago por concepto de transporte de fecha 11/12/2009”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago nóminas de fechas 27/11/2013 y 27/06/2013”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago a proveedor PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. de fecha 11/12/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago a CANTV de fecha 10/12/2012. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de seis (06) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago de nómina de fecha 25/11/2014”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple, instrumental denominada “pago alquiler de fecha 12/11/2014”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago nómina de fecha 24/11/2015”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago SUMFELCA, de fecha 16/11/2015”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago 16/11/2015, al IVSS”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “soporte de pago OXIMAT, C.A”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago nóminas de fechas 23/11/2011, 03/11/2011 y 10/11/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, instrumental denominada “pago a FERRUM ACEROS, C.A., de fecha 03/11/2011. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago PAWER SYSTEMS INC, C.A., de fecha 07/11/22011”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió constante de siete (07) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “pago PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., de fecha 03/11/2011”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE TESTIGOS:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE COLINA DÍAZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: “Que conoce al señor Alexis Ortiz, que es socio y directivo en la empresa en la que él trabaja (MASERINCA); que el señor Ortiz daba órdenes como socio y directivo; manifestó trabajar en la parte de facturación y que en su trabajo el señor Ortiz le llegó a mandar a hacer facturas por órdenes de compra; que el Sr. Ortiz firmaba los cheques de nómina; destacó conocer al señor Henry Colina e indicó que éste último y el Sr. Ortiz fungen como los dos socios de la empresa y que ambos estaban conscientes de todas las actividades de la empresa; que en el año 2016 el señor Ortiz se comenzó a ausentar y sólo iba a firmar.” A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que es hijo del Sr. Henry Colina. En tal sentido, el testigo al ser hijo de uno de los socios de la empresa demandada, indudablemente que tiene interés directo en las resultas de este juicio; en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- TAYLER JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ: Manifestó conocer al señor Ortiz, que éste es accionista y directivo de la empresa donde labora; no le consta que Ortiz haya sido trabajador; que el señor Ortiz siempre lo llamaba para darle los lineamientos con cada cliente; que Ortiz siempre se comportó como socio; que sus cheques del sueldo siempre estaban firmados conjuntamente (por Ortiz y por Colina); que cuando viajaban el señor Ortiz no realizaba labores de trabajo.” A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que le consta que el señor Ortiz es uno de los dueños, en cuanto a los viajes indicó que viajaba con él en varias ocasiones, como dueño de la empresa para indicarle los trabajos que se iban a ejecutar; que su trabajo dentro de la empresa es de “Ingeniero Residente” y sus funciones son, elaborar planos, supervisar el trabajo, verificar los reportes diarios de los trabajadores, hacer reportes diarios de trabajo, tiene contacto directo con el cliente, se encarga también de hacer el listado de herramientas y consulta de materiales, entre otras; que a él le cancela la administradora de la empresa; expresó no tener alguna otra relación con el señor Henry Colina.” Se desecha del proceso esta testimonial en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.

- JESSICA LEÓN: Quien declaró que labora desde marzo de 2014 como administradora; que sus funciones son, elaborar los cheques, llevar los ingresos y egresos, pago de impuestos, entre otras cosas; que conoce al Sr. Alexis Ortiz de la empresa, que él es socio; respecto a la constancia de trabajo –instrumento probatorio promovido por la parte actora- la cual le fue presentada para su reconocimiento, indicó que es una constancia de trabajo que él le pidió que le elaborara porque necesitaba aperturar una cuenta, y ella sólo cumplí su orden; que el contenido de la carta no es cierto, sólo que los bancos necesitan que las cartas de trabajo sean así, que contengan el sueldo y el cargo; que conoce a José Castillo, ya que ella le giraba pagos; que cuando se iban de viaje el Sr. Ortiz siempre iba como supervisor de la cuadrilla; que la empresa genera dividendos y en base a eso le pagaban a Ortiz esas comisiones y gastos al relacionar; que tanto el Sr. Ortiz como el Sr. Colina firmaban los cheques porque son firmas conjuntas; que ella ingresó a trabajar en MASERINCA el 05/03/2014. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que hasta donde ella sabe el Sr. Ortiz no era gerente de operaciones; que él no utilizaba ropa de obrero (cascos, bragas, botas, entre otras); le consta que cuando salían a efectuar trabajos fuera del Estado Zulia, el Sr. Ortiz supervisaba al personal; que además del personal propio supervisaba también personal contratado por la empresa, por el Sr. Colina; que la empresa otorga vacaciones colectivas de 45 días entre diciembre y enero; que no tiene conocimiento si durante los períodos de vacaciones colectivas el Sr. Ortiz ejecutaba algún trabajo.” Que el Sr. Ortiz era autónomo y responsable de sus decisiones, las cuales eran tomadas en conjunto con el Sr. Colina; que existían firmas conjuntas para emitir pagos, cheques, entre otras cosas; que el Sr. Ortiz se comportaba como socio y directivo, no como trabajador; en cuanto a las preguntas realizadas en torno a la documental denominada resumen de cuentas por pagar indicó que para los meses de marzo, abril, mayo, agosto de 2016 la empresa sí tenía crédito con Banesco, pero eso se refleja en otro formato; aludió que la empresa paga la nómina de forma quincenal mediante cheque; que al Sr. Colina se le paga igual que al Sr. Ortiz, mediante las ganancias que generaba la empresa; que el Sr. Colina es el gerente de comercialización y servicios.” Se aplica el análisis ut supra en la valoración de esta testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. No constan en actas las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

¬ - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Todo Ticket 2004. Constan en las actas procesales las resultas, donde informan que el ciudadano Alexis Ortiz no se encuentra entre los trabajadores registrados en la Empresa. Se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dilucidar esta controversia. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos. Constan las resultas en las actas procesales, donde informan que existe una cuenta corriente con el No. 0116-103-17-0009719903 de fecha de apertura 16 de Octubre de 2013, en la cual figuran como firmas conjuntas los ciudadanos Henry Colina y Alexis Ortiz, siendo éste último excluido en fecha 02 de Junio de 2016. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Como se analizó al inicio de esta decisión, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la interpretación que de esta norma efectuara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, SE LE TIENE A DICHA PARTE DEMANDADA POR “CONFESA” EN LA PRESENTE CAUSA; INCURRIENDO ASÍ EN UNA CONFESIÓN FICTA RELATIVA. Restando sólo a esta sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

PRIMERO: Entonces, respecto a la naturaleza de la relación, podemos traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que la presunción de laboralidad es una presunción que admite prueba en contrario, de modo pues, que el presunto patrono, tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación, o dependencia y ajenidad).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada al no contestar la demanda incurrió en una confesión ficta relativa, por lo que su defensa se basaba en demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso sus alegatos, sin embargo, ésta no logró demostrar ni desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo ni los conceptos reclamados.
Con respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, la Sala Social ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:
(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Resaltado añadido).

En tal sentido, se puede establecer que en aquellos casos en que alguno de los accionistas de una Empresa y miembro de la junta directiva, que no simplemente realiza funciones dentro de su cargo de accionista, sino que adicionalmente ejerce funciones inherentes a otro cargo, ostentando remuneración, ajenidad y dependencia, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.

Ha dicho nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que se reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, debido a que la legislación laboral venezolana no excluye claramente, una relación de la otra, pudiendo existir simultáneamente una relación societaria y una relación laboral, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra. El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ y la empresa demandada, fue de carácter laboral; ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

Ahora bien, respecto al salario, se observa que la parte actora alegó haber devengado un salario mensual de Bs. 12.000,00; constatándose en los recibos de pago que a tal efecto consignó la parte actora, que rielan en la primera pieza del presente expediente, evidencian la cantidad percibida por el actor por concepto de comisiones siendo de Bs. 55.000,00, lo que suma un salario básico mensual de Bs. 67.000,00, que dividido en treinta (30) arroja un salario básico diario de Bs. 2.233,33, teniéndose éste como último salario el devengado por el trabajador, debido a la imposibilidad de realizar los cálculos de conformidad con el artículo 142 literales A y B, por lo tanto se harán conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Literal C ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones se -insiste-, la parte demandada en el presente procedimiento, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, tal y como era su carga procesal, por lo que incurrió en una confesión ficta relativa, tampoco recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que quedaron demostrados los siguientes hechos no susceptibles de ser valorados por esta sentenciadora tales como la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, y el despido. Así también al verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, verifica esta sentenciadora que se encuentran ajustados a derecho, correspondiéndole al trabajador el pago de su salario más las comisiones devengadas durante su relación laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de manera detallada, con referencia a la pretensión del actor, por lo tanto tenemos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Como se dijo ut supra, se encuentra esta Juzgadora en la imposibilidad de realizar los cálculos como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales A y B, por cuanto no existe en actas procesales la universalidad de los recibos de pago del período laborado por el actor en la empresa demandada; en virtud de ello se establecerá únicamente, el calculo tipificado en el artículo 142 ejusdem, por lo que a continuación se detalla:

ANTIGÜEDAD
PERIODOS DIAS POR PERIODOS TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIGÜEDAD
2006-2016 30 270 2.333,33 629.999,10
Indemnización por terminación de relación de trabajo artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 629.999,10
Total 1.259.998,20
En el cuadro que antecede se realizó el cálculo antes mencionado, con referencia a la antigüedad, además de ello, al verificar en las actas que el actor fue despedido injustificadamente, se realizó el cálculo establecido en el artículo 192 ejusdem, y se realizó el total de ambos cálculos. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES:
- Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, éste se calculará a último salario por cuanto la demandada no canceló las vacaciones y el actor nunca las disfrutó, esto se demuestra de las actas procesales. En virtud de ello, el cálculo se realizará según el cuadro que se establece a continuación:

PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS DE VACACIONES TOTAL VACACIONES PERIODO DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL BONO VACACIONAL PERIODO
2006-2007 2.233,33 15 33.499,95 15 33.499,95
2007-2008 2.233,33 16 35.733,28 16 35.733,28
2008-2009 2.233,33 17 37.966,61 17 37.966,61
2009-2010 2.233,33 18 40.199,94 18 40.199,94
2010-2011 2.233,33 19 42.433,27 19 42.433,27
2011-2012 2.233,33 20 44.666,06 20 44.666,06
2012-2013 2.233,33 21 46.899,93 21 46.899,93
2013-2014 2.233,33 22 49.133,26 22 49.133,26
2014-2015 2.233,33 23 51.366,59 23 51.366,59
2015-2016 2.233,33 24 53.599,92 24 53.599,92
SUB TOTAL 435.498,81 SUB TOTAL 435.498,81
TOTAL 870.997,62

Finalmente, como resultado total de los cálculos establecidos, se tiene la cantidad de Bs. 2.130.995,82, cantidad que se ordena cancelar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN:
- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de Noviembre de 2015 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 18 de octubre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, MODIFICANDOSE ASI EL FALLO APELADO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA POLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA).

2) CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales intentó el ciudadano ALEXIS ANTONIO ORTIZ, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA).

3) Se condena a la Entidad de Trabajo MANTENIMIENTOS, SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA) a pagar al Ciudadano ALEXIS ORTIZ la cantidad de Bs. 2.130.995,82, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE MODIFICA LA DECISION APELADA.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m).


EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.