LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000201
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V-9.709.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina, Guillermo Rafael Reina, Guillermo Alfredo Reina, Trina Morella Hernández de Reina, Morella Coromoto Reina, José Hildemaro Valor, Mónica Gabriela Reina, Lismely Carolina García, Enrique Jesús Carmona, Levy Carlos Carroz, Edimar Lucia Paz y Melvin William Aguirre; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143, y 242.149, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALAIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/02/1988 anotada bajo el Nro. 14, Tomo 13-A.; EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 45, Tomo 90-A; y los codemandados a TÍTULO PERSONAL, ciudadanos WILLY ALBERTH HUNGERS PÉREZ, ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ e HILDA ROSA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.608.123, 17.184.303 y 5.166.249, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA ENTIDAD DE TRABAJO CENTRALAIRE, C.A., y del codemandado ciudadano WILLY ALBERTH HUNGERS PÉREZ, los profesionales del derecho LUÍS GUILLERMO SUÁREZ; FREDDY ERNESTO RUMBOS, MAHA YABROUDI BEYRAM, PEDRO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 9.189, 91.243, 100.496 y 83.376, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: ADMISION DE ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALAIRE, C.A., y del ciudadano WILLY HUNGERS PEREZ; en contra de la decisión que declaró Sin Lugar La Defensa de Cosa Juzgada Opuesta como Punto Previo y Con Lugar la Pretensión de Acción Mero Declarativa del presente procedimiento de declaración de derechos laborales, dictada en fecha dos (02) de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRONICOS C.A. y a título personal los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ, ALBERTO JOSE HUNGERS AÑEZ E HILDA ROSA AÑEZ RÍOS, respectivamente.
Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, quien expuso sus argumentos, dejando constancia como un hecho sobrevenido que una de las codemandadas dio cumplimiento voluntario el pasado mes de septiembre ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignando el monto total de la condena, solicitando a su vez, una auditoria para establecer los intereses moratorios; que el 01 de octubre la parte actora retiró el cheque respectivo; considerando que cumplida la condena voluntariamente no tienen objeto la acción mero declarativa, que es un hecho sobrevenido, que la única condenada en el juicio que dio origen a todo esto, es la empresa EXPERTOS ELECTRONICOS, y como punto previo solicitó la anulación de la admisión de la acción mero declarativa, pues no es admisible cuando existan otro medios para conseguir el fin, como lo es el reclamo de prestaciones sociales, que el Juez de Instancia cometió un error “garrafal”, pues al haber alegado la parte actora la existencia de una unidad económica, se practicó la notificación en conjunto y una de las partes estaba en el exterior, y así se le hizo saber al Juez de la causa, pero que éste hizo caso omiso, y trajo a todos a derecho, violando así el derecho a la defensa. Que hay una sentencia que está definitivamente firme, en estado de ejecución, que la parte actora pretendió ampliar la ejecución a una de los co-demandadas que no fue condenada en la sentencia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora, expuso que solicitó como parte de pago final, que se actualizaran los montos para la indexación, que esta acción se origina de una obstrucción que hicieran de la primera sentencia, por cuanto, al trasladarse para la ejecución forzosa a las empresas que resultaron condenadas en la primera sentencia, se verificó que funcionaba una de las empresas en el espacio que estaba destinado para la garita del vigilante, que el Juez por notoriedad judicial pudo determinar cómo están redactadas las actas constitutivas; que la empresa EXPERTOS ELECTRONICOS, fue inscrita por los ciudadanos MIGUEL QUINTERO y ALBERTO HUNGERS, posteriormente le vendió las acciones a la ciudadana ROSA AÑEZ, cónyuge de WILLY HUNGERS y progenitora de ALBERTO HUNGERS; y la empresa CENTRALAIRE, fue constituida por los ciudadanos HILDA AÑEZ y WILLY HUNGERS. Que de acuerdo a los presupuestos de ley, el Juez pudo verificar que dentro de los accionistas comparte la CIUDADANA ROSA AÑEZ. Con respecto al argumento de la defensa de cosa juzgada, no se está solicitando ningún tipo de concepto laboral, sino la declaración jurídica del grupo económico, siendo la ciudadana HILDA AÑEZ el punto de encuentro de estas dos empresas, estando dentro de los accionistas fundadores; que en esta oportunidad no se busca una condenatoria, sólo se pide la declaración jurídica del grupo económico entre las empresas codemandadas y a título personal de los ciudadanos WILLY HUNGERS, HILDA AÑEZ y ANTONIO HUNGERS. Solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo por escrito, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:
BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, a los fines de interponer demanda por motivo de declaración de derechos laborales (acción mero declarativa) en contra de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE, C.A. EXPERTOS ELECTRONICOS, C.A. y personalmente a los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ, ALBERTO HUNGERS AÑEZ e HILDA AÑEZ RÍOS. En fecha 07 de octubre correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y en esa misma fecha admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, del contenido del escrito libelar de acción mero declarativa se evidencia que el ciudadano ante mencionado solicita se fije la situación jurídica de su patrono, es decir, constate o fije la situación jurídica de los patronos sociedades mercantiles CENTRALAIRE C.A., EXPERTOS ELECTRONICOS, C.A. y personalmente a los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PEREZ, ALBERTO JOSE HUNGERS AÑEZ e HILDA AÑEZ RÍOS, constituido como Grupo de Entidades de Trabajo, a tenor de los previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadoras y los Trabajadores, y se le reconozca el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por este grupo de entidades de trabajo. En fecha 17 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte co-demandada CENTRALAIRE C.A., apeló del auto que ordenó al coordinador de secretarios certificar las notificaciones practicadas, recurso que fue negado por el Juez de la causa en fecha 24 de noviembre del presente año, ordenándose la continuación del presente procedimiento; por lo que en fecha 30 de enero de 2017 se celebró la primigenia audiencia preliminar, culminando en fecha 13 de febrero de los corrientes, donde el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de no haberse logrado la mediación; donde la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como Punto Previo la defensa de Cosa Juzgada; solicitando además, se declare la inexistencia de un grupo económico de entidades de trabajo conformada por todos los co-demandados, las sociedades mercantiles CENTRALAIRE C.A., EXPERTOS ELECTRONICOS, C.A. y personalmente los ciudadanos WILLY HUNGERS PEREZ, ALBERTO HUNGERS AÑEZ e HILDA AÑEZ RIOS, respectivamente.
En fecha 02/08/2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, emitió pronunciamiento declarando sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo, y Con Lugar la Pretensión de Acción Mero Declarativa que ha intentado el ciudadano Antonio Vargas Miranda en contra de los co-demandados de autos sociedades mercantiles CENTRALAIRE C.A., EXPERTOS ELECTRONICOS C.A. y a título personal los ciudadanos WILLY HUNGERS PEREZ, ALBERTO HUNGERS PEREZ e HILDA ROSA AÑEZ, declarando la existencia del grupo de entidades de trabajo.
En fecha 07 de agosto del presente año, el profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que estamos al frente de una acción mero declarativa o punto de mero derecho solicitado por la parte demandante de autos, siendo que el juez de instancia declaró con lugar tal pretensión, declarando la existencia del grupo de entidades de trabajo y de forma personal los ciudadanos mencionados. En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario analizar la figura jurídica de la acción mero declarativa de derechos y de sus requisitos para admitirla, contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Esta norma expresa en su parte in fine, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa dejó sentado: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.
Por otra parte, es pertinente citar sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este Tribunal Superior hace suya, de fecha 08 de octubre del 2015, donde se dejó sentado:
“(…) En conclusión, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y haciendo propio el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se establece que la presente demanda incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor puede satisfacer plenamente su interés a través del uso de otras acciones judiciales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Observa este sentenciador del libelo de demanda que la parte actora aduce que en fecha 01 de mayo de 2010, ingresó a trabajar para la entidad de trabajo “Organización de Sistemas de Contratación Osisteconsa” como Operador de Producción, devengando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Bs. 441,00, que la prestación de servicio la desarrolla en unas instalaciones identificadas con el emblema de la propietaria del capital social de la entidad de trabajo demandada, que se encuentran presentes los elementos para considerar como un trabajador tercerizado que presta servicios para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y por ello solicita que así sea declarado y se permita disfrutar de todos los beneficios y condiciones que le corresponden.
En cuanto al tipo de pretensión que nos ocupa, como lo es la acción mero declarativa el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luís Loreto señala:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Por otro lado, la misma Sala en fallo Nº 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, respecto a la admisibilidad o no de una acción mero declarativa, cuando ésta implique la preconstitución de una prueba, resolvió lo siguiente: “…el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”
El criterio anterior se sostuvo en fallo Nº 1199, publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cuando se estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”. Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda…”
Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica cuando existe incertidumbre sobre la misma. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de la fecha de su inicio, lo que conlleva el establecimientos de derechos generados, normas en los que están previstos, formas de cuantificación, montos, anticipos, etc., elementos que por ser controversiales, están sujetos a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Por otra parte, en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 ejusdem para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza. El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Alzada que existen razones suficientes para que la Juez acertadamente declarará Inadmisible la presente acción Mero Declarativa, pues lo que se pretende mediante esta demanda, puede ser satisfecho a través de otras acciones judiciales ordinarias, aunque la presunta relación laboral no hubiere finalizado. Pudiera demandarse el pago de conceptos laborales que se causen antes de dicha finalización, como sería la acreditación del beneficio de antigüedad en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso, tal y como lo ordena la Ley Sustantiva Laboral, concluyéndose que no se cumple con lo establecido en el ya citado artículo 16 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora e Inadmisible la demanda. Así se establece.-
IV. UNA APROXIMACION CRITICA Y NECESARIA
Según la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, expuestos en la reunión de Ginebra del 18 de junio de 1998, todos los miembros, aún cuando no hayan ratificado los convenios respectivos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, reconocidos también en otras fuentes de derecho internacional, en varios tratados fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En el presente caso, alega la parte actora que interpone la acción mero declarativa para que se considere el tiempo que prestó servicios laborales a favor de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por intermedio de la ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÒN OSISTECONSA C.A.., antes de ser incorporado a la nómina en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. Señala la parte accionante que no cuenta con otra vía legal para el reconocimiento su antigüedad como derecho de orden constitucional irrenunciable.
Ahora bien, a los fines que no se sigan utilizando de manera infructuosa este tipo de acciones Mero Declarativas, originando gastos de tiempo y recursos en la redacción de documentos, otorgamiento de poderes, presentación de escritos, pagos de honorarios, traslados a tribunales, etc., esta Alzada, de manera genérica, atendiendo a las exigencias de la lógica jurídica y del razonamiento que comporta toda abstracción sin adelantar ningún tipo de juicio ni opinión sobre estos casos, considera imprescindible realizar las siguientes observaciones, en base a las previsiones de la LOTTT, y, dependerá del análisis de cada caso particular, la solución jurídica a aplicar.
Cabe destacar, que este punto fue analizado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2002, en sentencia 323, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se estableció:” (…) De con conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante, no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”
La duración de una relación laboral no depende exclusivamente de lo dispuesto por el patrono de manera unilateral, en constancias escritas, tampoco deriva necesariamente de lo que se dispongan en contratos escritos suscritos por las partes, sino que depende de las circunstancias reales.
Es decir, la duración de la relación laboral precisa indagar sobre diversos y variados elementos, muchas veces no disponibles para el trabajador, se suele solicitar en el marco de un juicio ordinario, evacuaciones de exhibiciones documentales al patrono (artículo 82 de la LOPT), informes a entes distintos al patrono, normalmente entidades bancarias, donde se realizan depósitos (artículo 81 de la LOPT), dichos de testigos, inspecciones judiciales, para develar la realidad oculta, en cuanto a los años de servicios subordinados, dependientes y remunerados.
Estas circunstancias son temas para debate el probatorio, muchas pruebas fundamentales sobre circunstancias de la relación laboral no suelen estar a la mano del trabajador. Sin alusiones a ninguna persona jurídica ni natural en particular, se observa que es repetitivo el hecho que entes patronales evadan las obligaciones generadas frente a sus trabajadores, con el objeto de obtener lucro personal. Justamente, por ello, se requiere de un juicio ordinario, con las respectivas oportunidades de alegatos, defensas, control, contradicción de pruebas, antes de establecer la existencia de una relación laboral, su duración y demás elementos, cuyo objetivo sea la condena de los pagos adeudados no materializados.
Los derechos que sean transgredidos por no reconocerse en su integridad la antigüedad, se pueden hacer valer con acciones distintas a la acción Mero Declarativa. Las partes interesadas deben acudir a un procedimiento gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, bien sea en sede judicial o ante las autoridades administrativas del trabajo, ya que el reconocimiento de la antigüedad es una pretensión constitutiva que requiere un procedimiento constitutivo y no simplemente declarativo.
Se puede demandar diferencia de vacaciones, bono vacacional, primas de antigüedad, bonificaciones, gratificaciones, estímulos, oportunidades de ascenso, generados por la cantidad de años trabajados, entre otros, aunque la relación laboral aún se encuentre activa, siempre que ya se generaren. En los juicios ordinarios, incluso, se pueden ordenar medidas cautelares, si se cumplen los requisitos legales, tales como fumus bonis y iuris periculum in mora. (Véase sentencia de la Sala Social Exp. 1624, del 11 de agosto de 2015). La antigüedad de la relación laboral se computa hasta que se verifique alguno de los siguientes supuestos: Cuando concluye el lapso establecido en los contratos a tiempo determinado el cual esta restringido a los supuestos del artículo 64 de la LOTTT; Concluye la obra o la parte de la misma encomendad al trabajador; cuando sea contrato para obra determinada (artículo 63 de la LOTTT); Despido del trabajador (cumpliendo los parámetros legales);Retiro en forma espontánea y libre de coacción y Causa ajena a la voluntad de las partes ( art. 76 de la LOTTT). La antigüedad, antes de la aplicación de la incorporación en nómina de trabajadores tercerizados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la LOTTT, es un derecho al cual no puede renunciar ningún trabajador ni siquiera mediante mutuo acuerdo manifestado por escrito en un contrato transaccional (sentencia de la Sala Social, Exp. 1157, del 11-08-15). El artículo 48 de la LOTTT, establece que el patrono debe incorporar a su nómina de trabajadores a los que presten servicios en obras o actividades que sean de carácter permanente, dentro de las instalaciones de la empresa, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma (trabajadores tercerizados). Asimismo, debe incorporar a su nómina a los trabajadores que presten servicios a través de intermediarios, así como los ocupados en las entidades de trabajo creada por el patrono para evadir obligaciones laborales, o los que prestan servicios con ocasión de contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil o cualquier otra forma de simulación o fraude laboral, todo lo cual se considera que se refiere a trabajadores tercerizados.
Ahora bien, vista la incontable cantidad de trabajadores tercerizados, a los cuales se les había negado sus derechos laborales se destaca que esta prohibida la desmejora, cuando sean incorporados como trabajadores en aplicación del artículo 48 de la LOTTT. No debe pretender el patrono el comienzo de una nueva y distinta relación laboral, si existe y se verificare la continuidad en los servicios, la antigüedad no se considerará que comience desde cero.
Se considerará fraude a la Ley, las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono para evadir el pago de beneficios generados directamente por los meses o años de servicios efectivos, subordinado, remunerado y dependiente antes de la incorporación a nómina de los trabajadores tercerizados antes de la implementación del artículo 48 de la LOTTT. Si el trabajador entregó años de vida útil en servicios a favor del patrono, años que no recuperará jamás, el patrono debe compensar tal sacrificio y no evadir sus obligaciones. Por ejemplo si antes de la aplicación del artículo 48 ejusdem, un trabajador tenia derecho a 45 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, según la Convención Colectiva y según su antigüedad, se deduce que es nulo el pago y otorgamiento de menos días de los que venían disfrutando estos tipos de trabajadores.(…)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, caso: Bolipuertos; dejó sentado confirmando sentencia dictada por este Tribunal Superior, el siguiente razonamiento:
“…La errónea interpretación de una norma, se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…
“…Se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, que el sentenciador de alzada declaró la inadmisibilidad de la pretensión, bajo la fundamentación de que la parte actora recurrente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción de sus intereses con una acción diferente, lo cual deviene inadmisible la acción de mera certeza, premisa que esta Sala de Casación Social considera conforme a derecho, de acuerdo lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según dicha norma, “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Por lo que, fue acertada la decisión del superior al declarar inadmisible la demanda en la que se pretende el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos a titulo de disfrute de vacaciones, bonos vacacionales y el derecho a la antigüedad, que los accionantes pretenden desde la fecha de su ingreso, así como los días adicionales que se han generado por estos conceptos…”.
“…En atención a la norma transcrita, se verifica que para la procedencia de la acción mero declarativa, es necesaria la existencia de la incertidumbre acerca de un determinado derecho y que no pueda tener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por consiguiente, esta Sala comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de inadmisibiildad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida declarar admisible la pretensión, en tanto que el objeto de la acción mero declarativa que nos ocupa está dirigido a comprobar la existencia de los derechos laborales concernientes al disfrute de vacaciones, bonos vacacionales y la antigüedad, reclamo o susceptible de plantarse mediante una acción diferente a la que procuran los actores, en tal sentido concluye la Sala que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, en virtud que la parte accionante puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra vía distinta a la presente acción…”. (negrilla de esta Alzada).
Así las cosas, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra esta sentenciadora que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, toda vez que lo pretendido por parte del accionante para obtener la declaratoria de que le reconozcan los derechos laborales, es decir, el derecho a cobrar las prestaciones y demás conceptos laborales adeudados por este grupo de entidades de trabajo, podría preconstituir una prueba que puede usarse en un futuro juicio; y más aún cuando pretende el demandante se extiendan los efectos de la condena laboral declarada en sentencia del 27 de mayo de 2.014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hasta sus accionistas, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se le reconozca el derecho a cobrar las prestaciones y demás conceptos laborales adeudados por este grupo de entidades de trabajo y sus accionistas en forma personal.
En virtud de ello, considera esta jurisdicente que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a esta acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario, desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.
De lo trascrito anteriormente es forzoso concluir, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió INADMITIR, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas las etapas procesales, incluyendo la audiencia preliminar, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía INADMISIBLE, por lo que esta Alzada se ve obligada a declarar su INADMISIÓN, aun cuando nos encontremos en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en virtud de las precedentes consideraciones, se tiene que la presente causa, está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO SUAREZ PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO VARGAS MIRANDA en contra de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A. y a título personal a los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PEREZ, ALBERTO JOSE HUNGERS AÑEZ E HILDA ROSA AÑEZ RÍOS (plenamente identificados en actas).
2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHOS, que intentó el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRONICOS C.A. y a título personal a los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ, ALBERTO JOSE HUNGERS AÑEZ E HILDA ROSA AÑEZ RÍOS.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
4) SE REVOCA EL FALLO APELADO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p. m).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE
|