REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Trece (13) de Octubre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000212

PARTE RECURRENTE: CELSA MARIA COLMENARES CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.531.073, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE RECURRENTE: JESUS HIDALGO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 191.181, de este domicilio.

RECURRIDA: INGENIERO ALCIDES MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR Y MINERIA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS HIDALGO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PARTE RECURRENTE CIUDADANA CELSA COLMENARES; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA intentado por la referida ciudadana CELSA COLMENARES, en contra del INGENIERO ALCIDES MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR Y MINERIA DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar la pretensión y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE:

Apeló la recurrente a través de su apoderado judicial, de la decisión dictada en primera instancia, que declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto, alegando que su pretensión no es el pago de ningún concepto laboral, sino que se ordene al ciudadano Ingeniero ALCIDES MARQUEZ, en su condición de Director de la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería del Estado Zulia, o a quien ocupe su cargo, para el momento de la notificación respectiva, QUE LE DE RESPUESTA POR ESCRITO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO AL EFECTO, SOBRE LA PETICION HECHA A SU DESPACHO EL DIA 27 DE ABRIL DE 2.017.

En tal sentido, procede esta sentenciadora a analizar el contenido de la pretensión de la parte recurrente a los fines de verificar su admisibilidad. A tal efecto, del estudio y análisis del escrito libelar se constata que la ciudadana CELSA MARIA COLMENARES CUELLAR, compareció ante esta Jurisdicción Laboral, debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS HIDALGO GARCIA, e interpuso RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, en contra del Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por intermedio de la Dirección Regional, Estado Zulia, en la persona de su Presidente Ingeniero ALCIDES MARQUEZ. Aduciendo que es la progenitoria del extinto JOSE SALOMON FERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-5.061.411, quien falleció el día 15 de marzo de 2.016, y quien fuera trabajador de ese Ministerio, donde prestó sus servicios. Que estando dentro de los lapsos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se apersonó ante las oficinas de la mencionada Entidad de Trabajo, donde solicitó SE LE HICIERA ENTREGA DE LOS MONTOS DINERARIOS QUE LE CORRESPONDEN EN SU CONDICION DE PROGENITORIA, PARA LO CUAL HIZO ENTREGA DE LOS REQUISITOS QUE ELLOS EXIGIERON A LOS EFECTOS.

Que en vista de que transcurrió el tiempo y NO LE ENTREGABAN LOS MONTOS DINERARIOS SOLICITADOS, elaboró un escrito dirigido al ciudadano Ingeniero Alcides Márquez, donde artificio su solicitud. Que desde la interposición de la mencionada solicitud han transcurrido con creces los 20 (20) días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que DENUNCIA AL CIUDADANO ALCIDEZ MARQUEZ EN SU CONDICION DE DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA, POR ABSTENERSE DE DARLE LA RESPECTIVA RESPUESTA, VIOLANDOSE ASI SU DERECHO A PETICION. Razón por la que, en virtud del RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTO, SOLICITA SE ORDENE AL CIUDADANO INGENIERO ALCIDES MARQUEZ, DE RESPUESTA POR ESCRITO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO AL EFECTO SOBRE LA PETICION HECHA A SU DESPACHO.

DE LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, en base al siguiente análisis:
“…De la lectura de los artículos precedentes, se puede observar que el derecho a petición recae sobre solicitudes de naturaleza administrativa, de igual forma el recurso de abstención o carencia debe ser interpuesto para la obtención de una respuesta de naturaleza administrativa, que aún cuando la solicitud es realizada al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, ésta es de carácter laboral, razón por la cual no se subsume al supuesto del recurso intentado, acorde a esto la pretensión de la recurrente es la respuesta del pago de prestaciones sociales, debiendo esclarecer esta Juzgadora que no es la respuesta lo que debe buscar, sino el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, aclarado lo anterior, se concluye que el procedimiento seguido por la recurrente no es el procedimiento idóneo y que el procedimiento correcto sería el procedimiento de demanda por prestaciones sociales por ante esta misma Jurisdicción Labora; en base a los motivos anteriormente explicados, ESTE JUZGADO INADMITE EL PRESENTE RECURSO…”.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Ciertamente, el objeto del Recurso de Abstención o carencia es el control judicial de “contrariedad al derecho” originada por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. La finalidad del recurso es el cumplimiento del acto por parte de la Administración al cual el accionante tenga derecho y exista la norma que contempla el deber de la Administración de actuar. Se busca un actuar, más que un decidir porque se cree que se tiene derecho a ello. Con dicho procedimiento se califica de legítima o no la omisión de la Administración de actuar. La acción procede contra abstención o negativa presunta como contra la negativa expresa.
Consumada la carencia, se determina el objeto del recurso y se puede solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva específica.

El término “abstención”, según el Diccionario de la Real Academia Española alude a “acción y efecto de abstenerse”, es decir, dejar de hacer algo, dejar de cumplir con alguna actuación u obligación que estaba encomendada, constituyendo así una falta de actuación debida. En ese sentido, tradicionalmente la abstención, como materia del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica. Así se desprende inclusive del artículo 9 de la LOJCA que, al referirse a la materia susceptible de control por parte del Juez contencioso administrativo, incluye en el numeral 2 “la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley.”

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, fijó un concepto mucho más amplio respecto al objeto del control de la inactividad de la Administración, el cual en nuestro criterio debe mantenerse vigente bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando ésta únicamente utilice el término “abstención”. La interpretación extensiva de los artículos 65 y 9, numeral 2, en concordancia con el principio de la universalidad del control, y el criterio que hoy acoge nuestro Máximo Tribunal, nos permite afirmar que son atacables mediante la demanda por abstención o carencia, cualquier tipo de inactividad que se presenten en el marco de la actividad administrativa, pues se entiende que existen obligaciones administrativas o del Estado que son jurídicamente exigibles, aunque no se encuentren expresamente establecidas como deberes del Estado en una norma jurídica. Tal y como lo afirma UROSA “…poco importa, a los fines del planteamiento de la pretensión procesal de condena a actuación administrativa, el que la obligación haya debido materializarse o no a través de un acto administrativo o de un hecho administrativo; lo que si es relevante es que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un título ejecutivo, o bien se pretenda el cumplimiento de una obligación contemplada en norma jurídica, cuya condena exija la previa determinación y declaración judicial del derecho a la actuación administrativa”http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn22. Así se desprende de la sentencia Nº 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación.

Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión que el recurso por abstención o carencia es un medio judicial contencioso-administrativo con el cual cuentan los particulares para restablecer la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si es específica o genérica.

PRETENSIONES PATRIMONIALES: Debemos analizar si la demanda contra las vías de hecho y abstenciones en los términos que se encuentra regulada en el artículo 65 de la LOJCA puede contener pretensiones de carácter patrimonial. El asunto se plantea por cuanto la norma pareciera incurrir en una contradicción, pues el encabezado del artículo advierte expresamente que dichas demandas se tramitarán por el procedimiento breve “cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio”, pero la parte final de la misma norma prevé que “…la inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

La referida redacción ha sido explicada de distintas formas por la doctrina. Es claro que en ningún caso sería admisible la interpretación en el sentido de que quede excluida la posibilidad de hacer reclamaciones patrimoniales en las acciones de abstención y vía de hecho, pues ello sería ciertamente contrario al principio de universalidad del control y tutela judicial efectivahttp://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn23. Lo que debe resolverse es si la pretensión de daños hace inaplicable el procedimiento breve y en este caso deban tramitarse mediante el procedimiento de las demandas o si esa limitación debe entenderse desaplicada por la sentencia del 23 de abril de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al conocer el carácter orgánico de la Ley, indicó que la LOJCA establece “…un procedimiento breve para la reclamación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, el cual inicia por demanda, que puede incluir pretensión de condena patrimonial…”.

En tal sentido, tal y como lo afirma ROJAS GÓMEZ, no resulta posible la tramitación, mediante el procedimiento breve regulado en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA, de demandas que incluyan peticiones de contenido patrimonial, ya que la brevedad del procedimiento podría ser contraria e incompatible con los privilegios y prerrogativas de algunos órganos y entes administrativoshttp://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn25. No se trata de una prohibición expresa que impide incorporar reclamaciones de carácter patrimonial junto con la demanda, sino que en caso de que ello ocurra el Juez debe tramitar mediante el procedimiento breve “exclusivamente” http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn26la demanda de protección contra la vía de hecho o abstención, debiendo luego remitirse la pretensión patrimonial a fin de que sea tramitada a través del procedimiento ordinario de demandas patrimoniales.

En virtud de lo anterior, tal y como lo analizó acertadamente la Jueza de Instancia, EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA RECURRENTE NO FUE EL IDONEO, PUES EL CORRECTO ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONSISTENTE EN LA RECLAMACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, POR ANTE ESTA MISMA JURISDICCION LABORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

ASI PUES, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, SE DECLARARA INADMISIBLE EL PRESNETE RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS HIDALGO GARCIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CELSA MARIA COLMENARES CUELLAR, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Abstención o Carencia intentado.

2) INADMISIBLE EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JESUS HIDALGO GARCIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CELSA MARIA COLMENARES CUELLAR EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA, POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION REGIONAL.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m).


EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.