REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º


Asunto: OP02-N-2017-000029.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113.-
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 276.953.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad, en fecha 14 de febrero de 2017, el cual es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113., asistido por EFRAÍN ALBERTO JIMÉNEZ BENNEDETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 266.915, quien interpone por ante ese Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En su escrito inicial alega que en fecha 04 de abril de 2009, comenzó la relación laboral de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil “Rattan Hypermarket, C.A”, con el cargo de operador de cámaras, con las funciones de custodia del Centro Comercial Rattan Hypermarket, C.A, en las áreas internas y externas, con una jornada de trabajo nocturno de lunes a viernes de 08:00 p.m. a 07:00 a.m., con sus dos días libres sábados y domingo. Que desde el 20 de Junio del año 2016, se inicia la desmejora, que devengo el salario mínimo establecido para esta fecha por la prestación de Servicio Nocturno el salario mínimo, más el 22% por acuerdo colectivo, más bono nocturno, más horas Extras Nocturnas laboradas, es decir; quince mil cincuenta y un bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.051,00), más, tres mil trescientos once bolívares con veintidós céntimos ( Bs. 3.311,22), más, cinco mil quinientos ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.508,38) más, veintidós mil ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 22.150,00) lo que da un total de cuarenta y seis mil veinte bolívares con seis céntimos (Bs.46.020,06), Aunado al Bono de Alimentación Cesta tickets por la cantidad de dieciocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 18.585.00) más, las incidencias por horas extras nocturnas laboradas por la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.850,00), sumando la cantidad de dieciocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 18.585.00) más ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.850,00) resulta un total de veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs.27.435,00) mensuales.
Alega que desde, 15 de agosto de 2016, por decreto 2430 de fecha 12 de agosto de 2016, pasó a percibir el bono de alimentación ajustado, en cuarenta y un mil doscientos ochenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 41.280,00) mensual, por lo que paso a percibir sumando las incidencias el monto (Bs. 196;05) por horas extras laboradas, el cual resulta la suma total de sesenta mil novecientos treinta bolívares (Bs. 60.930,00) mensuales; que desde, 15 de septiembre de 2016, por decreto 2504 y 2505 de fecha 27 y 28 de agosto del 2016, se ajusta el salario en un veinte (20%) por ciento más el veintidós (22%) por ciento por acuerdo colectivo, más bono nocturno, más horas extras nocturnas laboradas, lo que resulta la cantidad de dieciocho mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 18.372,42) más tres mil seiscientos setenta y dos con cuarenta y ocho (Bs. 3.672,48) más cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.988,8) más ocho mil doscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 8.263,10), más treinta y tres mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 33.247,00) , para un total de sesenta y ocho mil quinientos once bolívares con ocho céntimos (Bs. 68.511,8) mensual, y de la cesta tickets en sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 63.720,00), por lo que pasaría a percibir por las incidencias por las horas extras diarias, que eran 5 horas extras diarias, por cinco días de la semana por las 4 semanas del mes resulta la cantidad de treinta mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.30.342,8), que sumado la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 63.720,00), resulta la cantidad de noventa y cuatro mil sesenta y dos bolívares (Bs. 94.062,8) mensual; que desde, el 15 de noviembre de 2016, por decreto de fecha octubre de 2016, se ajusta el salario en un veinte (20%) por ciento más el veintidós (22%) por ciento por acuerdo colectivo, más bono nocturno, más horas extras nocturnas laboradas, lo que resulta la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73) más cuatro mil quinientos quince bolívares con trescientos cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.515,46) más cinco mil novecientos setenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.960,25) más diez mil sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 10.061,07) más cuarenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 40.480,00) que sumado resulta la cantidad de ochenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 83.593,39), mensuales.
Alega que desde, el 15 de enero de 2017, por decreto de fecha octubre del 2016, se ajusta el salario en un veinte (20%) por ciento más el veintidós (22%) por ciento por acuerdo colectivo, más bono nocturno, más horas extras nocturnas laboradas, lo que resulta la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 27.092,076) más trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.13.546,038) más ocho mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.940,38) más catorce mil ochocientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 14.873,5) más cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 59.845) mensual que sumado resulta la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 124.296,9) mensuales.
Señala que, siendo el 07 de Julio de 2016, fue dictado un auto por la máxima autoridad administrativa de la Inspectoria del Trabajo de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró Con Lugar la denuncia por “Desmejora” cometida por la entidad de trabajo “Rattan Hypermarket, C.A”, en los supuestos contenidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, se ordenó a la entidad denunciada Reincorporar al Trabajador afectado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, empero ante la negativa de la Lic. Maria de los Ángeles Aray Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.714, quien funge como Directora de Recursos Humanos ante la Restitución de la Situación Jurídica Infringida en fecha 16 de Agosto del mismo año practicada por el funcionario adscrito a la sala de ejecución de la Inspectoria del trabajo sede Porlamar Abg. Isaac Montane optando en no dar cumplimiento voluntario a la referida orden administrativa con la apertura de lapsos probatorios.
Alega que solicitó en fecha 22 de agosto del año 2016 la acumulación del expediente Nº 047-2016-01-01113 al expediente Nº 047-2013-01587, debido que ambos mantienen conexión con el asunto por “Desmejora”, en virtud que la entidad de trabajo es Reincidente, solicitando por la abstención de la Inspectoria del Trabajo en dar cumplimiento al Auto Administrativo en fecha 16/08/16, la suspensión de efectos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, en virtud del acto administrativo (acta de visita del inspector), desarrollado por el Abg. Rommel Silva, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.007, en su condición de supervisor del trabajo de la Sala de División de Porlamar, adscrito a la Inspectoria del Trabajo, la cual modifica lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de lo Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT) en concordancia con lo establecido en los literales “A y C” del artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras (RPLOTTT), que le permite realizar labores de vigilancia en horarios especiales o convenidos por acuerdo colectivo perturbando el ejercicio de sus derechos laborales, causándole daños económicos en virtud de que su salario fue desmejorado, ya que en dicho acto administrativo se le recomienda a la entidad de trabajo Rattan Hypermarket, C.A, en modificar las jornadas de su trabajo sólo con la eliminación del servicio nocturno trasladándole de manera arbitraria a un puesto de índole inferior en el turno diurno con un sistema rotativo, igualmente diligenció el avocamiento del expediente Nº 047-2016-01-01587, en fecha 05 de septiembre del 2016 consignando un escrito de abstención a ejecutar labores matutinas de conformidad con lo establecido en su único aparte del artículo 57 y literales “F y B” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) concatenado con el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (RLOTTT) , en virtud que dicho sistema rotativo pone en riesgo la preservación de su trabajo debido a la disminución de su salario. Que para la fecha 19 de septiembre del 2016 solicito la decisión de la causa, que el inspector jefe, actúo con dolo, todo en perjuicio del Debido Proceso y por ende su derecho a la Defensa, que es un trabajador con más de 7 años en el área de cámaras verificable, por lo tanto decide en dar continuidad a lapsos probatorios, en donde solo es viable al existir dudas en la relación de trabajo, vulnerando sus garantías y derechos constitucionales.
Que la Inspectoria del Trabajo sede Porlamar mantiene abstención en dar cumplimiento a la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de los numerales 3 y 5; 4, 5 y 9 de los artículos 425 y 509 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras y del articulo 49 de nuestra carta magna al debido proceso; que desde el 16 de Agosto de 2016, ante el acto administrativo de fecha 17-07-16, alegando para ello que no existe desmejora, en consecuencia se apertura el lapso probatorio, además de no dar respuesta a la diligencia ya descritas.-
Alega que tiene dos menores hijas de ocho (8) y dieciséis (16) años de edad y pro la falta de pago complemento de su sueldo mediante la suspensión de sus salario o cambio de modalidad no pudo comprar a sus dos hijas como habitualmente lo hacia los útiles y uniformes escolares lo que lo obligó a tener que pedir prestado trasgrediendo de esta manera los derecho de sus hijas menores a la educación, a la alimentación a la seguridad social entre otros, es por lo que invoca el interés superior del niño. Alega que ha acudido mensualmente a solicitar respuesta de su caso y ha sido infructuoso.
Alega que la abstención que mantiene el ente administrativo ante el auto ha hecho que la entidad de trabajo Rattan Hipermarket de manera injustificada descuente de su quincena, aunado la cesta ticket, perfectamente verificable en los recibos de pagos, creando incidencia en sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales.
Alega que desde el 16 de Agosto de 2016 la Inspectoria del Trabajo a través del Inspector Jefe se niega a reincorporarlo a su puesto de trabajo mediante el incumplimiento a sus obligaciones dejando constancia de la negativa. Por lo que al no tener respuesta sobre la solicitud mencionada es por lo que acude ante este Juzgado en virtud de haber realizado solicitudes ante un organismo publico, en este caso la Inspectoria del Trabajo y de no haber recibido debida ni oportuna respuesta, haciendo uso del derecho y garantía constitucional que me asiste a solicitar información y obtener el debido pronunciamiento por parte del organismo público competente en materia laboral es por lo que solicita a través del presente recurso de abstención o carencia respuesta a la solicitud de ejecución del auto en relación a su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía así como el pago de los beneficios dejados de percibir.
Hace referencia a la competencia invocando criterios vinculantes emitidos a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y asumido por la Sala Político Administrativa, alegando que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta conocer el presente asunto; igualmente solicita amparo cautelar mientras se decide la presente causa.
Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49, 51, 75, 78, 87, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 3 y 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 2, 4 y 5 y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 32, numeral 3 y de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 y los principios rectores laborales, establecidos en los artículos 18 y siguientes concatenados con el articulo 96 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que la Inspectoria del Trabajo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta de respuesta a la Solicitud de Pronunciamiento.-

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, mediante auto, se dio por recibido el presente asunto en este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en fecha 16 de Febrero de 2017, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó mediante exhorto la notificación al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y citar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 20 de Abril de 2017, comparece el ciudadano Javier Brito en su condición de Alguacil, quien consigna oficio N° 101-17, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha 22-03-2016, para ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha 06 de Julio de 2017, se recibió oficio N° 3853-2017, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexo las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2017, mediante la cual se notifico al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; (F 188-189) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F 190-191), en consecuencia se ordena agregar las mismas al presente expediente, así como corregir la foliatura.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, comparece el ciudadano Cesar García, en su condición de Alguacil, quien consigna oficio N° 0104-2017, debidamente recibido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva esparta en fecha 19-09-2017.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, y vencido el término para la presentación de informes, sin que se haya presentado el mismo.
En fecha 04 de Octubre de 2017, este Juzgado ACLARA a la parte interesada que el lapso para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio comienza a transcurrir a partir del día de hoy (04-10-2017), inclusive, la cual se llevara a acabo a las Diez de la mañana. (Folio 201)
En fecha 18-10-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 202), en la cual se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 276.953, quien actúa en su propio nombre y representación y que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; alegando el recurrente lo siguiente: que ratifica los puntos que fueron explanados en el escrito libelar, que inicio el 04-04-2009, con el cargo de oficial de seguridad, en el 2010 asciende como operador de cámara de seguridad con una jornada nocturna, y con un salario superior al mínimo, que el 20/06/2016, es trasladado a un puesto inferior, y acude a la inspectoria a introducir la desmejora y se emite un acta ya que viola el articulo 170 de la L.O.T., y modifica lo que establece el articulo 8 de la L.O.T., viola el articulo 19, ya que no acata la orden de la Inspectoria y continúan poniéndolo en un horario matutino, que le descuentan las semanas de trabajo, que la inspectoria no emite una decisión para ejecutar y no le han permitido el expediente desde el mes de agosto. Alega que el Inspector debe ejecutar su propia decisión y que se le reincorpore en su lugar de trabajo; que ha realizado varias solicitudes y realizó dos diligencias en el mes de agosto y no ha tenido acceso al expediente.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad a la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente alegó que no pudo tener acceso al expediente ante la inspectoría del trabajo, por lo que ratificó todos los recaudos consignados junto con su escrito inicial contentivo de pruebas documentales en ese sentido tenemos que cursa en autos las siguientes pruebas:
Marcado “B” Copias Certificadas del Expediente administrativo signado bajo el N° 047-2016-1-01113. Cursa al folio 14 al 53.
Marcado “C” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la niña Antonella. Cursa al folio 54.
Marcado “D” Copia Fotostática de Cedula de Identidad de la ciudadana Adriana Del Valle Gutiérrez Parada. Cursa al folio 55.
Legajo en Original de recibos de pagos, constantes de 15 folios útiles, Cursan a los folios 204-2016.
En cuanto a estas documental, Marcada “B”, contentiva de expediente administrativo, se desprende de la misma, la interposición de la denuncia de Desmejora, que solicito en fecha 04-07-2016, el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, parte accionante en el presente recurso de abstención, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de las mismas se observa la petición que realizo la parte recurrente ante el ente administrativo, evidenciándose que en fecha 07-07-2016, se admitió la desmejora, mediante auto y se ordeno reincorporarlo a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, en caso de que lo hubiere, desde la fecha de la desmejora, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida; en fecha 16-08-2016, mediante acta, se deja constancia del traslado del funcionario de la Inspectoria del Trabajo de este estado, a los fines de ejecutar la decisión, donde la parte accionada RATTAN HYKPERMARKET, solicito la apertura a pruebas debido a que no existe Desmejora, debido a una visita de la Inspectoria del Trabajo en fecha 15-06-2016, y la cual consigno; en fecha 15-06-2016, se realizo, Inspección por el Supervisora del Trabajo de esta estado, según consta mediante Acta de Visita, la cual se expresa por si sola; en fecha 19-08-2016, las partes promovieron pruebas y en esa misma fecha, fue admitida mediante auto por la Inspectoria del Trabajo; en fecha 22-08-2016, interpuso escrito el recurrente por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, a los fines de solicitar la acumulación del expediente 047-20-13-01-01587, con el expediente 047-2016-01-01113, ya que dichos expedientes mantienen conexión con el asunto de Desmejora, a los fines de evitar decisiones contrarias; en fecha 22-08-2016, interpone escrito el recurrente donde solicita las suspensión de efecto del acto administrativo de fecha 14 de junio 2016, y que además solicita que se le cancele el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante su Desmejora, y en fecha 22-08-2016, solicita la parte recurrente ante la Inspectoria del Trabajo que se aboque a la causa a los efectos de que se ejecute la decisión del procedimiento incoado; en fecha 05-09-2016, el recurrente interpone escrito ante la Inspectoria del Trabajo, relacionado a la Desmejora; en fecha 19-09-2016, mediante diligencia, la parte recurrente solicito ante la Inspectoria del Trabajo, que dicho ente decidiera el procedimiento de Desmejora; en tal sentido, de las mismas se observa el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de solicitud de Desmejora interpuesta por el ciudadano WALFRANS GUTIERREZ, la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales Marcadas “C” y “D” y Legajo en Original de recibos de pagos; las mismas no aportan nada a los hechos, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento de abstención o carencia, por omisión del ente administrativo de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.:
En cuanto a las pruebas de la parte recurrida, en este caso el Inspector de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente, no promovió ninguna prueba al procedimiento, ni tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el informe que debe presentar dicho funcionario en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso de abstención o carencia, interpuesto por ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113., asistido por EFRAÍN ALBERTO JIMÉNEZ BENNEDETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 266.915, quien interpone por ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoria del Trabajo de este Estado, en virtud que hasta la presente fecha dicho ente no ha emitido pronunciamiento en cuanto a lapso probatorio aperturado al momento de la ejecución del auto de fecha 07 de julio de 2016, cursante al folio 16.
Se observa que la parte accionante fundamentó su recurso conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 75, 78, 87, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 3 y 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 2, 4 y 5 y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 32, numeral 3 y de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numeral 3 y los principios rectores laborales, establecidos en los artículos 18 y siguientes concatenados con el articulo 96 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no se ha pronunciado en cuanto a la DESMEJORA que alega el recurrente.

Una vez revisado y analizado las distintas solicitudes interpuesta por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113, quien actúa en su propio nombre y representación se observa que ha hecho uso del derecho Constitucional de petición, el cual esta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2013, a reiterado criterio sostenido en cuanto al derecho de petición del artículo 51, el cual dicha Sala se ha pronunciado y desarrollado con carácter
“…Que de la jurisprudencia de esta Sala “podemos observar como la supremacía constitucional se le ha otorgado el rango de ‘principio fundamental’ el cual tiene por finalidad garantizar el equilibrio entre el ejercicio del poder y la libertad, esta ecuación se mantiene con el sometimiento de los Poderes Públicos, incluido el Poder Judicial, a la Constitución quienes tienen prohibido, en la solución de los casos concretos limitarse a la aplicación mecánica de la Ley, sin realizar una interpretación armónica con el texto constitucional y tomando en cuenta las interpretaciones vinculantes que sobre normas y principios constitucionales haya desarrollado la Sala Constitucional, ya que en tales supuestos estaríamos en presencia de un errado control de constitucionalidad, tal como señalamos supra”.
Que “en este sentido debemos recalcar que el recurso por abstención o carencia decidido por la Sala Político-Administrativa, tenía como objeto la tutela del Derecho Constitucional de Petición el cual está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos (…). En cuanto a la adecuada y oportuna respuesta, la misma Sala Constitucional señaló en decisión N° 442/2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S. R. L.) que «Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada». Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea «oportuna», esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser «adecuada», esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Que “de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se puede concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, se consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona a dirigir solicitudes y peticiones a la Administración Pública, así como la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta, es decir, contestar la solicitud dentro de los lapsos legalmente establecidos y vinculada con la solicitud de modo tal que pueda considerarse resuelta en su conjunto”.
Que “debemos resaltar que la única limitación impuesta por el texto constitucional es que lo solicitado se encuentre dentro de las competencias del funcionario ante el cual se presenta la solicitud, por lo cual a la luz de la norma constitucional basta con presentar una solicitud que se encuadre dentro de las competencias del funcionario para que nazca la obligación de la Administración de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en una aplicación mecánica y evidentemente apartada del artículo 51 constitucional, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha desarrollado con carácter vinculante el mencionado derecho, pretende hacer nugatorio el derecho de petición al sujetarlo a requisitos inexistentes en el texto constitucional”.
Ahora bien, se observa que el caso que nos ocupa, corresponde a la abstención o carencia, que el accionante solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se a pronunciado en cuanto a la Desmejora que alega que ha sido objeto por parte de la entidad de trabajo Rattan Hypermarket, C.A, y que cursa con la nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo con el Numero 047-2016-01-01587; y del cual se puede desprender que el actor realizó la solicitud ante la inspectoria del trabajo en fecha 04 de julio de 2016 y el ente administrativo en fecha 07 de julio de 2016 emite pronunciamiento en los siguientes términos: “PRIMERO: ADMITE la solicitud de desmejora del trabajador supra identificado, reincorporándose a su puesto de trabajo, en la mismas condiciones que poseía, así como el pago de los BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en caso de que lo hubiere, desde la fecha en que fue la DESMEJORADO, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida” ordenándose la notificación de la entidad de trabajo Rattan Hypermarket, C.A; así mismo se evidencia al folio 19 acta de visita a los fines de ejecutar el referido auto contentivo de la desmejora en la cual la representación de la entidad de trabajo solicita la apertura a prueba debido a que no existe desmejora, por lo que se apertura el lapso de pruebas y cada una de las partes promovieron sus pruebas, y en fecha 19 de agosto de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas, sin que hasta la presente fecha conste en autos decisión alguna del Inspector del Trabajo, siendo que el solicitante ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, diligenció solicitando su pronunciamiento en fechas 22-08-2016, 05-09-2016 y 19-09-2016.
Así las cosas, se observa de lo antes narrado, que efectivamente el accionante realizo varias solicitudes por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de requerir respuesta a su petición, sin que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna.
En tal sentido quien decide, en consonancia con las jurisprudencia anteriormente mencionadas, tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional, dejo establecido, en cuanto al derecho de petición que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada».
Igualmente es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
Al respecto es necesario señalar, que tal y como se evidencia de las actas procesales, el accionante en su escrito inicial, sustento sus hechos, y acciono la vía administrativa, la cual quedó contenida en el expediente administrativo nro. 047-2016-01-01113.
Por lo que considera quien decide, que efectivamente el accionante a realizado gestiones pertinente a los fines de que se cumpla con lo solicitado, por lo que se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por el accionante, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, para hacer valer sus derechos aquí ventilado.
En tal sentido es oportuno traer a colación algunos criterios establecidos, en nuestro máximo interprete, como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismo, en ese sentido tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismo; debiendo el estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo importante señalar que el artículo 257 constitucional, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; y obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional; de ese modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplacadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En tal sentido, se evidencia que efectivamente existe una abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a no dar respuesta oportuna a lo solicitado por el accionante, en cuanto a la SITUACION DE DESMEJORA que alega el accionante que ha sido objeto la cual es tramitado y llevado en el expediente Nro 047-2016-01-01113, tal y como consta en las solicitudes y reclamos que ha realizado por ante el ente administrativo de este estado, por lo que se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por la parte presuntamente agraviada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el tema del recurso de abstención o carencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”… De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”

Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo de este estado, cese en su omisión y pase a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el accionante.
No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención, aunado a ello no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, fijada por este Tribunal a los fines de informar o alegar cuales eran las causas de la demora, omisión o abstención para no dar respuesta a lo solicitado en cuanto a la Desmejora, de que fue objeto el accionante, notándose que no tenia interés en la resolución del asunto.
Por todo ello y sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende esta Juzgadora, la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, etc.
En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta.
En ese orden, lo más sano es que el Inspector del Trabajo se pronuncie de la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo.
De lo expuesto y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por Ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.543.113, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIAR DECISIÓN SOBRE LA DESMEJORA DEL TRABAJADOR WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, en expediente administrativo Nro. 047-2016-01-01113. SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie en cuanto a dicha solicitud en un lapso de diez (10), días hábiles en cuanto al reclamo de DESMEJORA DEL TRABAJADOR WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, que cursa con la nomenclatura de la Inspectoría con el Nº 047-2016-01-01113, dicho lapso se deberá computarse a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante exhorto al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en la referida norma, comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes para que ejerzan los recursos a que haya lugar. Remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,



LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (25-10-2017), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


AA/yvr.