REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dos (2) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
Asunto: OPO2-N-2015-000009
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.043.842 y 10.195.222, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, WILHELMSBURG PEREZ BERMUDEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ y BERNARDO CARPIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 192.612, 192.610, 229.595 y 213.489, respectivamente,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Estadal En lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.043.842 y 10.195.222, respectivamente, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG PEREZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 192.612 y 192.610, respectivamente, quienes interponen por ante ese Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En su escrito inicial alega que en fecha 28 de Marzo de 2008, se inicio un despido masivo ante el servicio de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentado por los trabajadores de la empresa Margarita Casinos Austrias C.A. que cursa con la nomenclatura de la inspectoría con el Nº 047-2008-08-00002, perteneciendo los recurrentes a ese grupo de trabajadores. Que el 04 de septiembre de 2013, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, toda vez revisado y analizado el expediente citado, lo remite al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano Nueva Esparta, para que decidiera la causa, alegan que en fecha 10 de abril de 2014, acuden ante la inspectoria para formalizar su solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo, y por no haber recibido respuesta, alguna, realizan una nueva solicitud, el 07 de mayo del año 2014, no obteniendo respuesta alguna, generándose así un silencio administrativo negativo, y dejando transcurrir el lapos de veinte (20) días, acudimos ante usted en virtud de haber realizada sus solicitud ante un organismo público y no haber recibido, debida ni oportuna respuesta, haciendo uso del derecho que les asistes a solicitar información y obtener el debido pronunciamiento por parte del organismo público competente quedando demostrado como se desprende de los hechos que realizaron las diligencias necesarias para solicitar de manera oportuna la respuesta al órgano publico administrativo, en atención la hecho de que el recurrente una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, antes de la consumación del lapso de caducidad, quedando desiertas todas las solicitudes, por lo que solicita a través del presente recurso repuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo.-
Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 51, 87, 89, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 2, 4 y 5 y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 25, numeral 4.-
Señalando que de la norma transcrita se desprende que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universabilidad de posibilidades de actuación de la administración, abarcando no solo los actos expresos viciados en inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derecho subjetivo de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la administración.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que la Inspectoria del Trabajo en el estado Bolivariano de Nueva Esparta de respuesta a la Solicitud de Procedimiento.-
En fecha 1 de Julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en fecha 3 de Julio de 2014, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y citar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, y vencido el termino para la presentación de informes, sin que se haya presentado el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en fecha 15-12-2014, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 50) de la primera pieza.
En fecha 14-01-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros 13.043.842 y 10.195.222, respectivamente, asistidos por el abogado Bernardo Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 213.489, y dejo constancia de la no comparencia de la otra parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno,
En fecha 26 de Febrero de 2015, en el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina la competencia al Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 9 de marzo de 2015, vencido los lapsos para regular la competencia y quedando definitivamente firme la sentencia, el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena librar oficio de remisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 0/094-15 de fecha 09-03-2015, del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiendo expediente N° N-1001-14, contentivo de Recurso por Abstención, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada y curso de ley.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se DECLARA COMPETENTE para tramitar, sustanciar, y decidir este recurso de Abstención, por lo que ORDENA NOTIFICAR, al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, como también, al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la persona de su Inspector Jefe, por último, se INSTA a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción, se recibió del representante de la parte actora, diligencia consignando copias simples para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de mayo de 2015, comparece el ciudadano Miguel Fermín en su condición de Alguacil, quien consigna oficio N° 2013-15, dirigido al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece el ciudadano Miguel Fermín en su condición de Alguacil, quien consigna oficio N° 0205-15, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) en fecha 08-05-2015, para ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha 8 de julio de 2015, se recibió oficio N° 5538/2015, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remite las resultas de la comisión que le fue comendada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 26-3-2015, en consecuencia se ordena agregar las mismas al presente expediente, así como corregir la foliatura.
En fecha 17 de julio de 2015, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos Cesar Ixtaccihualt Verde Villasana y Frank José Carreño Rojas, titular de la cédula de identidad 13.043.842 y 10.195.222 en su carácter de parte actora, a los fines de otorgar poder Apud–Acta a los Abogados en ejercicio Bernardo D Carpio y José González inscritos en el inpreabogado bajo el N° 213.849 y 229.595, cuyo acto se realizó en presencia del secretario.
En fecha 21 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Asunción, recibió oficio N° G.G.L.-C.O.R. N° 03253 de fecha 13-7-2015, de la Procuraduría General de la República, respondiendo del comunicado N° 0204-15 de fecha 26-3-2015.
En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 04 de agosto de 2015, es la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde el ciudadano Inspector Abogado Alberto Ranieri Pérez Bermúdez se inhibe de conocer la presente causa, por haber sido coapoderado del sindicato de los trabajadores de Casino Austria, en virtud de la inhibición se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que conozca la inhibición, anexando notificación, copia certificada del acta de la audiencia, en consecuencia este Juzgado suspendió la audiencia hasta tanto conste en autos el pronunciamiento con respecto a la inhibición. Asimismo, se ordena librar notificación mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dicha notificación, de igual manera, se le informa a las partes que una vez que conste en auto las notificaciones como el pronunciamiento emitido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se fijará por auto separado la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2015 comparece el ciudadano Javier Brito, en su condición de Alguacil, quien consigna oficio N° 526-15, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió oficio Nº 8546/2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas del oficio 0525-2015, debidamente recibido en fecha 20-10-2015, por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En la fecha 4 de Diciembre de 2015, se recibió del Abogado BERNARDO CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, Diligencia solicitando resultas de las notificaciones, para la continuación del procedimiento y en fecha 09-12-2015 este Juzgado se abstiene de pronunciarse en cuanto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, hasta tanto conste en actas pronunciamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, haciéndole saber a la parte, que la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, será fijada por auto separado, tal como se indicó en acta de fecha 04-08-2015.-
En fecha 13 de Junio de 2016 se recibió del Abogado BERNARDO CARPIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, diligencia consignando oficio N° 043-16 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 29 de Junio de 2016 se ordenó oficiar al Dr. OSWALDO VERA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a los fines de que realice el trámite correspondiente para que se emita el pronunciamiento respectivo concerniente a la presente causa, librándose oficio Nro. 0229-15.
En fecha 23-11-2016, este tribunal recibe oficio Nº 5187/2016, procedente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remiten anexo las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha (30) de Junio de 2016.-
En fecha 07-03-2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadanos CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSÉ CARREÑO ROJAS, a los fines de que manifieste a este tribunal si mantiene el interés en la continuación del presente procedimiento, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su notificación.
En fecha 14-03-2017 se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ciudadano BERNARDO DIMAS, a los fines de manifestarse sobre la prosecución de la presente causa y que si se mantiene el interés procesal de la parte actora.
En fecha 15-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado considera que es inoficioso seguir en la espera de la resulta de la inhibición planteada al ciudadano ALBERTO PEREZ y a los fines de la continuidad del presente asunto y por cuanto han transcurrido mas de seis meses se ordenó la Notificación al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta así como la del Procurador General de la República.
En fecha 10-05-2017, se recibió oficio N° 2891-17, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten anexo las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-03-2017.
En fecha 12-05-2017, este Juzgado a los fines de hacer efectiva la notificación del Procurador General de la República, ordena librar exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reimprimir el oficio N° 0168-2017.
En fecha 10-08-17, se recibió oficio Nº 4692/2017, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual remiten las resultas de la comisión que le fue encomendada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha (12) de Mayo de 2017.
En fecha 14-08-2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda la continuación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el SEXTO (6°) día hábil de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.) por cuanto constan en autos las notificaciones respectivas de las partes intervinientes.
En fecha 25-09-2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK CARREÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 10.195.222, en su carácter de parte recurrente, junto su apoderado judicial ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 192.612, y que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se deja constancia que por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; alegando el apoderado de la recurrente lo siguiente: Solicita que se verifique que hasta ahora no ha habido pronunciamiento al respecto, solicita que se de el procedimiento sancionatorio; que se revise el fondeo para que la inspectoria revise y se pronuncie sobre el despido masivo, que se agotaron los días del tiempo oportuno para emitir el pronunciamiento, pues el recurso fue interpuso en tiempo hábil, por lo que solicita que se emita un pronunciamiento en positivo o negativo; si tienen la razón o no para poder así ejercer los recursos, por lo que en virtud de la actitud contumaz, solicitan el pronunciamiento del inspector, mas allá de las prerrogativas que tiene solicita que se inste al Inspector a que se pronuncie en el fondo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos junto su escrito inicial, las cuales fueron admitidas 26-09-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cual consignó:
Marcado “B” Copias del expediente administrativo Signado bajo el N° 047-2008-08-00002, cursante a los folios 10 al 17, de dicha documental se desprende, que los recurrente, introdujeron su escrito de reclamo, por despido masivo ante el servicio de contratos, conciliación de la inspectoría del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28-03-2008, en virtud del despido del cual fueron objeto, por parte de la Empresa Margarita Casinos Austrias C.A.
Marcado “C” Memorando, cursante al folio 18-19, dirigido al Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, una vez revisado y analizado el expediente, lo remite mediante memorando, al Inspector del Trabajo de este estado para que ese órgano administrativo se pronunciara al respecto en cuanto a lo solicitado por los hoy recurrentes.
Marcado “D” Auto que acuerda la expedición de copias, cursante al folio 20, 21 y 22, se observa que acuerda las copias solicitadas por los recurrentes.-
Marcado “E y F” Solicitud de Pronunciamiento sobre el despido masivo; de las mismas se evidencia la petición que realizo la parte recurrente ante el ente administrativo, de la misma se observa que los solicitantes acudieron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-04-2014, para formalizar su solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo de los que fueron objetos y llevado en el expediente N° 047-2008-08-00002, y en vista de no haber recibido respuestas alguna, realizaron nueva solicitud en fecha 07-05-2014, no obteniendo respuesta alguna, lo que genero un silencio administrativo negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto cumplieron con lo establecido en el artículo 5 ejusdem y dejado transcurrir el lapso de veinte (20) días, es por lo que acuden por ante este Tribunal, por no haber recibido debida ni oportuna respuesta, de ese organismo publico; en tal sentido, de las mismas se evidencia la petición que realizo los recurrentes ante el ente administrativo, de los distintos reclamos que realizo, sin tener una respuesta adecuada ni oportuna, la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.:
En cuanto a las pruebas de la parte recurrida, en este caso el Inspector de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente, no promovió ninguna prueba al procedimiento, ni tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el informe que debe presentar dicho funcionario en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso de abstención o carencia, interpuesto por CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.043.842 y 10.195.222, respectivamente, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG PEREZ BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 192.612 y 192.610, respectivamente, en contra de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud del despido masivo, de los cuales fueron objetos por parte de la empresa Margarita Casinos Austrias C.A., y formalizada dicha solicitud en fecha 28 de Marzo de 2008,
Se observa que la parte accionante fundamentó su recurso conforme a lo previsto en los artículos 26, 51, 87, 89 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2, 4 y 5 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 4; en virtud que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no se ha pronunciado en cuanto a la petición del Despido Masivo de que fueron objetos los hoy accionantes.
Una vez analizado las distintas solicitudes interpuesta por los recurrentes CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, anteriormente identificados y debidamente representado por los abogados en ejercicio ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG PEREZ BERMUDEZ, se observa que los mismos han hecho uso del derecho Constitucional de petición, el cual esta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2013, a reiterado criterio sostenido en cuanto al derecho de petición del artículo 51, el cual dicha Sala se ha pronunciado y desarrollado con carácter vinculante en reiteradas sentencias de la siguiente manera:
“…Que de la jurisprudencia de esta Sala “podemos observar como la supremacía constitucional se le ha otorgado el rango de ‘principio fundamental’ el cual tiene por finalidad garantizar el equilibrio entre el ejercicio del poder y la libertad, esta ecuación se mantiene con el sometimiento de los Poderes Públicos, incluido el Poder Judicial, a la Constitución quienes tienen prohibido, en la solución de los casos concretos limitarse a la aplicación mecánica de la Ley, sin realizar una interpretación armónica con el texto constitucional y tomando en cuenta las interpretaciones vinculantes que sobre normas y principios constitucionales haya desarrollado la Sala Constitucional, ya que en tales supuestos estaríamos en presencia de un errado control de constitucionalidad, tal como señalamos supra”.
Que “en este sentido debemos recalcar que el recurso por abstención o carencia decidido por la Sala Político-Administrativa, tenía como objeto la tutela del Derecho Constitucional de Petición el cual está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos (…). En cuanto a la adecuada y oportuna respuesta, la misma Sala Constitucional señaló en decisión N° 442/2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S. R. L.) que «Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada». Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea «oportuna», esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser «adecuada», esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Que “de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se puede concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, se consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona a dirigir solicitudes y peticiones a la Administración Pública, así como la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta, es decir, contestar la solicitud dentro de los lapsos legalmente establecidos y vinculada con la solicitud de modo tal que pueda considerarse resuelta en su conjunto”.
Que “debemos resaltar que la única limitación impuesta por el texto constitucional es que lo solicitado se encuentre dentro de las competencias del funcionario ante el cual se presenta la solicitud, por lo cual a la luz de la norma constitucional basta con presentar una solicitud que se encuadre dentro de las competencias del funcionario para que nazca la obligación de la Administración de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en una aplicación mecánica y evidentemente apartada del artículo 51 constitucional, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha desarrollado con carácter vinculante el mencionado derecho, pretende hacer nugatorio el derecho de petición al sujetarlo a requisitos inexistentes en el texto constitucional”.
Ahora bien, se observa que el caso que nos ocupa, corresponde a la abstención o carencia, que los accionantes solicitan por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se a pronunciado en cuanto al procedimiento interpuesto por ante ese ente administrativo en cuanto a la solicitud del Despido Masivo de que fueron objetos por parte de la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIAS, C.A., y que cursa con la nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo con el Numero 047-2008-08-00002; que el 04 de septiembre de 2013, la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, toda vez revisado y analizado el expediente citado, lo remite al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano Nueva Esparta, para que se pronuncie al respecto, haciendo énfasis entre otras cosas, que el expediente fue recibido en dicha instancia en fecha 21 de mayo de 2008, para que ese órgano administrativo decidiera la causa. Que en fecha 10 de abril de 2014, los accionantes formalizan su solicitud de pronunciamiento sobre el despido masivo, y que posteriormente en vista de no haber recibido respuesta alguna, realizaron nueva solicitud el día 7 de mayo de 2014, no obteniendo respuesta alguna.
En tal sentido se evidencia que cursa al folio 09 del expediente, auto de fecha 31 de marzo de 2.008, donde vista acta de fecha 28-03-2008, por la parte accionante, en el procedimiento de Despido Masivo, por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflicto de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, se acordó abrir el lapso de articulación probatoria, y en fecha 05-02-2014, se observa que los accionantes solicitaron al Inspector del Trabajo de este estado, para la fecha, copias certificadas del expediente, 047-2008-08-00002, de diferentes folios; y en fechas 10 de abril y 07 de mayo de 2014, los accionantes, solicitaron a ese ente administrativo, que se pronunciara en cuanto al Despido Masivo del que fueron objeto por parte de la empresa Casino Margarita Austria C.A., llevado en el expediente Nro 047-2008-08-00002, cursantes a los folios 22, 23 y 24, de la primera pieza del expediente, y se observa que cursa a los folios 18-19, del expediente, Memorando, dirigido al Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, una vez revisado y analizado el expediente, lo remite mediante memorando, al Inspector del Trabajo de este estado para que ese órgano administrativo se pronunciara al respecto en cuanto a lo solicitado por los hoy recurrentes.
Así las cosas, se observa de lo antes narrado, que efectivamente los accionantes realizaron varias solicitudes por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de requerir respuesta a su petición, sin que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna.
En tal sentido quien decide, en consonancia con las jurisprudencia anteriormente mencionadas, tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional, dejo establecido, en cuanto al derecho de petición que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada».
Igualmente es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
Al respecto es necesario señalar, que tal y como se evidencia de las actas procesales, los accionantes en su escrito inicial, sustentaron sus hechos, y accionaron la vía administrativa, la cual quedó contenida en el expediente administrativo nro. 047-2008-08-00002.
Por lo que considera quien decide, que efectivamente los accionantes han realizado todas las gestiones pertinente a los fines de que se cumpla con lo solicitado, por lo que se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por los accionantes, es por lo que acuden a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, para hacer valer sus derechos aquí ventilado.
En tal sentido es oportuno traer a colación algunos criterios establecidos, en nuestro máximo interprete, como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismo, en ese sentido tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismo; debiendo el estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo importante señalar que el artículo 257 constitucional, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; y obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional; de ese modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplacadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En tal sentido, se evidencia que efectivamente existe una abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a no dar respuesta oportuna a lo solicitado por los accionantes, en cuanto a la respuesta del Despido Masivo, realizado por la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIAS C.A., interpuesta en fecha 28 de Marzo del año 2.008, y llevado en el expediente Nro 047-2008-08-00002, tal y como consta en las distintas solicitudes y reclamos que han realizado los accionantes por ante el ente administrativo de este estado, por lo que se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por la parte presuntamente agraviada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el tema del recurso de abstención o carencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”… De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”
Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que la Inspectoría del Trabajo de este estado, cese en su omisión y pase a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por los accionantes.
No está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención, aunado a ello no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, fijada por este Tribunal a los fines de informar o alegar cuales eran las causas de la demora, omisión o abstención para no dar respuesta a lo solicitado en cuanto al Despido Masivo de que fueron objetos, notándose que no tenia interés en la resolución del asunto.
Por todo ello y sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende esta Juzgadora, la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, etc.
En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta.
En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo.
De lo expuesto y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por la Ciudadanos CESAR IXTACCIHUALT VERDE VILLASANA y FRANK JOSE CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.043.842 y 10.195.222, respectivamente en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIAR DECISIÓN SOBRE EL DESPIDO MASIVO Del expediente administrativo Nro. 047-2008-08-00002. SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie en un lapso de diez (10), días hábiles en cuanto al reclamo del DESPIDO MASIVO interpuesto ante el servicio de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los trabajadores de la empresa Margarita Casinos Austrias C.A., que cursa con la nomenclatura de la Inspectoría con el Nº 047-2008-08-00002, dicho lapso se deberá computarse a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en la referida norma, comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes para que ejerzan los recursos a que haya lugar. Remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (02-10-2017), siendo la Una y treinta de la tarde 1:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.
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