REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2017-000133


Visto el nuevo libelo de la demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos IGNALIS VARGAS, OVELIO FIGUEROA, ESTEFANY SUBERO, ARGENIS BERRIOS, ANA BRITO, JEAN GARCÍA, MARLING ASTUDILLO, SAINE HERNÁNDEZ Y YELIMAR MATA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V.- 19.115.454, V.- 17.211.436, V.- 22.996.949,V.- 19.897.292, V.- 17.623.879, V.- 15.741.976, V.- 19.897.873, V-20.113.644 y 24.437.694 asistidos por la abogada en ejercicio CANDINELLYS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº149.860. Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, ordenó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: La acción fue incoada por nueve (9) trabajadores y señala once (11) fechas de inicio de la relación laboral y solo ocho (8) cargos. SEGUNDO: Debe señalar los salarios devengados por todos los actores, mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, todo ello a los fines previstos en el literal “d” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: En relación a los salarios caídos debe señalar la fecha de la providencia administrativa que los ordena y desde qué fecha y hasta cuándo reclama este concepto de cada uno de los actores. CUARTO: Debe discriminar los días reclamados por bono de alimentación de todos los actores. QUINTO: En relación a los 182 días que reclama por pre y postnatal Ana Brito y Saine Hernández debe señalar en que se fundamenta su reclamo y desde que fecha y hasta cuándo reclama este concepto. SEXTO: Debe señalar el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o Judiciales de la Empresa demandada.…”
En este sentido, se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó correctamente todo lo ordenado por el tribunal en cuanto a los numerales “SEGUNDO” y “CUARTO” relacionados con la discriminación de los salarios y el bono de alimentación, por lo que, si no se tiene todos los datos que se ordenan subsanar se dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto con los datos aportados no puede ser suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que la parte actora pueda incoar nuevamente su acción una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, Regístrese la presente decisión.-

La Juez


Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria
Eva Rosas Silva.