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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
 Años: 207º y 158º
 
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000124
 PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ.
 PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en fecha 14/08/2012, bajo el Nº57, Tomo 68-A, RIF:J-401273718; y solidariamente las empresas INVERSIONES F.K.H, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil  de la  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,  en fecha 14/08/2012, bajo el Nº73-701, Tomo 91-A, y P.M.A, C.A.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
 Siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPÍTULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inició la presente acción, en fecha dos (02)  de agosto  de 2017, mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio  CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.886, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Jesús Maria Patiño, cruce con calle Los Uveros, C.C Caribean Center Mall, Oficina 155-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta, en contra las empresas: CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente en contra de las empresas P.M.A, C.A;  e  INVERSIONES F.K.H, C.A con domicilios procesales la primera de las nombradas en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Empresarial AB, Piso 1, Oficina 11, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y las dos ultimas en el Sector La Auyama,  al lado del Bingo Reina Margarita, Sector La Otra Sabana, Prolongación Avenida 4 de Mayo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la obra: “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR”.
 En fecha siete (07) de agosto de 2017 se procedió a admitir la demanda ordenándose notificar a la parte demandada.
 En fecha 14/08/2017 se practicó la notificación de la codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.,  en la persona de Belkis Rodríguez;  y en fecha 21/09/2017 de las empresas P.M.A, C.A;  e  INVERSIONES F.K.H, C.A  en la persona del ciudadano Luís Mendoza.
 En fecha 25/09/2017 fueron certificadas por secretaría  las referidas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.
 El día diecisiete  (17) de octubre de 2017, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada Eva Rosas. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor  JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco  (05) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos; dejándose constancia expresa en el acta, de la incomparecencia a la  Audiencia Preliminar de la  parte demandada  CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.; P.M.A, C.A.  e  INVERSIONES F.K.H, C.A ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha  06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto  (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 El  ciudadano  JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ antes identificado alega en el libelo,  que en fecha 14 de septiembre del año 2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en el cargo de Carpintero de Segunda para la empresa CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., trabajo éste que benefició a la propietaria de la obra: “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR” sociedad mercantil INVERSIONES F.K.H, C.A., existiendo una empresa intermediaria denominada P.M.A, C.A.,  la cual fue contratada por la identificada propietaria para  gerenciar  y administrar la ejecución de la obra antes referida, la cual no ha concluido, se encuentra en proceso de ejecución. Que  no como lo pretendió aplicar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., a los fines de evadir el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que por derecho le corresponden. Que desempeñaba su actividad dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves  de 7:00 a.m a 4.00 p.m, con su debido descanso para comida y los días viernes  laboraba  desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; devengando un ultimo salario semanal de Bs.29.111,70, equivalentes a Bs.34.934,04. Que fue despedido injustificadamente el día 09 de diciembre del año 2016 alegando la empresa culminación de la obra;   en razón de lo anterior procedió a demandar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda,  las empresas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las   sociedades mercantiles P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., cuyos montos y conceptos se  especifican a continuación: Prestaciones Sociales: 86 días Bs.193.883,92; Indemnización Art. 92: Bs.193.883,92 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.3.022,97; Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 Art.190: 13,32 días Bs.23.266,07; Días de Descanso 2016: 20 días Bs.34.934,00; Bono de Asistencia 2016: 66 días Bs.115.282,20 y  Utilidades Fraccionadas año 2016: 91,63 días  Bs.160.050,30, lo que suma un total de Bs.724.323,38 cantidad ésta a la cual le deduce la cantidad de Bs. 311.307,52 recibidos como adelanto de prestaciones sociales,  para un total demandado de  CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.413.015,77), reclama además, costas y costos, intereses moratorios  indemnización e intereses de mora.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se  presumirá  la  admisión  de los  hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.
 En consecuencia, pasa éste Juzgado a analizar la solidaridad alegada y posteriormente  revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción,  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y  demás leyes pertinentes aplicables al caso.
 
 DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS
 
 Pretende  la parte actora  que se declare  a  las empresas  P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. solidariamente responsables de sus  pretensiones, pues a su decir, la primera de las nombradas funge como intermediaria entre los contratistas y la propietaria de la obra (INVERSIONES F.K.H, C.A.), representa al propietario o beneficiario de la obra “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR” en la misma, y la empresa INVERSIONES F.K.H, C.A por ser la beneficiaria del servicio, fundamentando tal  solicitud en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenándolo con  la cláusula 5 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
 Al respecto observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en que las codemandadas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. sean consideradas solidariamente responsables, refiriéndose a tres figuras distintas como lo son,  la del intermediario (P.M.A, C.A.), figura ésta que se encontraba prevista en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997);  la figura del contratista (CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.),  y la del beneficiario del servicio (INVERSIONES F.K.H, C.A.).
 Respecto de la figura del intermediario  se hace necesario establecer que la misma fue suprimida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de mayo del 2012; el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 describía  al intermediario  como “…la persona  que en nombre propio  y en beneficio de otra  utilizaba los servicios  de uno o mas trabajadores…”.
 Ahora bien, el actor  aduce  en su libelo en relación  a la empresa P.M.A, C.A., lo siguiente: “…existe una empresa intermediaria P.M.A, C.A., representada por el  Ingeniero Civil Juan Guillén  la cual fue contratada por la identificada propietaria  para gerenciar y administrar la ejecución de dicha obra “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR…”
 En tal sentido, establecen los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:
 
 Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
 La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
 
 Artículo 50 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor
 
 o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
 La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
 Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
 Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Resaltado  del Tribunal)
 En consecuencia de conformidad  con lo dispuesto en las normas antes transcritas, lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y vista la admisión de los hechos que se produce,  considera este Tribunal por los hechos narrados en el libelo, que la empresa P.M.A, C.A., es una empresa ejecutora de la obra y no una intermediaria  ya que administra y gerencia la construcción de la misma;  por lo que considera quien decide  que su actividad es inherente y conexa con la actividad del contratante INVERSIONES F.K.H, C.A., quien es la propietaria o beneficiaria de la obra; en consecuencia se declara la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A. con la empresa CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.. Así se declara.
 
 Establecida la solidaridad de las empresas codemandadas pasa esta juzgadora a la determinación de los conceptos y montos demandados.
 
 DETERMINACIÓN DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
 
 Para establecer el salario normal  se  tomó el salario básico  que corresponde al carpintero de 2da en el tabulador de la industria de la construcción según acta convenio de ajuste salarial en el marco de la Comisión de Advenimiento, instalada el 15/09/2016 para la revisión de los efectos del aumento del salario mínimo nacional sobre el tabulador  de oficios  y salarios  de la Convención Colectiva Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Industria de la Construcción, al cual se le sumó el bono de asistencia y para determinar el salario integral, se le sumó al salario  normal  la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:
 
 
 JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ
 
 Tiempo de Servicio: un (01) Año Dos (02) Meses 25 días
 Salario Normal Mensual: Bs.41.921,28
 Salario  Normal Diario: Bs.1.397,38
 Salario Integral Mensual: Bs.62.881,92
 Salario integral Diario: Bs.2.096,06
 
 1.-PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 86 días Bs.193.883,92. De conformidad con lo establecido  en  la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 vigente para el momento en que tuvo lugar de la relación laboral  la cual establece:
 
 CLAUSULA 47: “…La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”.
 
 Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año deservicios.
 
 Por lo que se desprende de la citada cláusula que se aplica al presente caso  la Convención Colectiva antes  señalada, correspondiéndole al actor lo siguiente:
 
 Antigüedad  Meses	Salario Cláusula 41	Inc. Util./B.V.	Nº Días	Cláusula 47
 Sep-15	12.151,08 	 	 	0,00
 Oct-15	12.151,08 	202,52 	6	3.645,32
 Nov-15	12.151,08 	202,52 	6	3.645,32
 Dic-15	12.151,08 	202,52 	6	3.645,32
 Ene-16	12.151,08 	202,52 	6	3.645,32
 Feb-16	24.301,80 	405,03 	6	7.290,54
 Mar-16	24.301,80 	405,03 	6	7.290,54
 Abr-16	24.301,80 	405,03 	6	7.290,54
 May-16	30.377,52 	506,29 	6	9.113,26
 Jun-16	30.377,52 	506,29 	6	9.113,26
 Jul-16	30.377,52 	506,29 	6	9.113,26
 Ago-16	30.377,52 	506,29 	6	9.113,26
 Sep-16	30.377,52 	506,29 	6	9.113,26
 Oct-16	41.906,88 	698,45 	6	12.572,06
 Nov-16	41.921,28 	698,69 	6	12.576,38
 Dic-16	41.921,28 	698,69 	6	12.576,38
 Totales	 	 	90	119.744,03
 
 
 En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas., P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A pagar al actor  JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ antes identificado, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO  BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS  (Bs. 119.744,03). Así  se decide.
 
 2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de Bs.3.022,97, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.,y solidariamente a las empresas  P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A pagar al actor los intereses de prestaciones sociales a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia  los seis principales banco del país, por lo que  corresponden al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.692,83, de acuerdo al siguiente cuadro: :
 
 Mes	Acumulado Cláusula 47	Tasa Int.	Intereses Cláusula 47
 Sep-15	0,00	18,13%	0,00
 Oct-15	3.645,32	18,16%	55,17
 Nov-15	7.290,65	18,05%	109,66
 Dic-15	10.935,97	17,86%	162,76
 Ene-16	14.581,30	17,86%	217,02
 Feb-16	21.871,84	17,05%	310,76
 Mar-16	29.162,38	17,93%	435,73
 Abr-16	36.452,92	17,88%	543,15
 May-16	45.566,17	18,36%	697,16
 Jun-16	54.679,43	18,12%	825,66
 Jul-16	63.792,68	18,07%	960,61
 Ago-16	72.905,94	18,54%	1.126,40
 Sep-16	82.019,20	18,25%	1.247,38
 Oct-16	94.591,26	18,69%	1.473,26
 Nov-16	107.167,64	18,60%	1.661,10
 Dic-16	119.744,03	18,71%	1.867,01
 11.692,83
 
 En consecuencia se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA  Y TRES  CÉNTIMOS  (Bs. 11.692,83).  Así se decide.
 
 3.-INDEMNIZACIÓN ART. 92: El actor reclama por este conceptos la cantidad de Bs.193.883,92, fundamentando dicho  reclamo en el hecho de que para el momento de su despido la  obra  en cuestión no  había  concluido. En este sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce se tiene como injustificado el despido del que fue objeto el actor. En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A.,  pagar al mismo la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que corresponde al doble de la prestación de antigüedad. En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO  BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS  (Bs. 119.744,03).  Así se decide.
 
 4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016: El actor reclama 13,32 días Bs.23.266,07. De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 corresponde al actor lo siguiente:
 
 Período                         días             salario        total vacaciones
 Vacaciones fraccionadas  2016	13,33	1.397	Bs.18.631,68
 
 
 En consecuencia se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas., P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.18.631,68). Así se decide.
 
 5.- DÍAS DE DESCANSO 2016: El actor reclama 20 días de descanso Bs.34.934,00; De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 de la  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los recibos de pago  consignados por el actor, en los que se evidencia que se pagaron los dias  de descanso de los meses de octubre, noviembre y diciembre pero sin el aumento  correspondiente al 20% es decir no se le imputó la diferencia del aumento salarial  en dichos meses de Bs.384,31 por lo que se le adeuda al actor una diferencia por este concepto de Bs.7.683,20, tal como se desprende del cuadro siguiente:
 
 Período                días                      salario                 total días de
 descanso
 2016	20	Bs.384,31
 Bs.7.686,20
 
 En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS  BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. Así se decide.
 
 6.-BONO DE ASISTENCIA 2016: El actor reclama 66 días Bs.115.282,20 por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al demandante  seis  (6) días de salario básico por haber asistido de manera puntual y perfecta  a su trabajo durante   todos los dias laborables de dichos meses, por lo que  corresponden a éste 18 días de bono de asistencia y no 66 como reclama el actor, dieciocho (18)  días  que multiplicados por un salario básico de Bs.1.164,45, resulta la cantidad de  Bs.20.960,10. En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA  BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.20.960,10). Así se establece.
 
 7.-Utilidades Fraccionadas 2016: El actor reclama  91,63 días  Bs.160.050,30. De conformidad con lo dispuesto en Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al actor  91,67 días  que multiplicados por el salario normal de Bs.1.397,38 resulta la cantidad de Bs.128.092,80.
 Período                    días         salario        total utilidades
 
 2016
 Utilidades Fraccionadas
 91,67	1.397,38	128.092,80
 
 En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS  BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.092,80). Así se establece.
 
 Ahora bien, determinado los montos que anteceden, el actor alega en el libelo  que en fecha 15 de diciembre de 2016 se le pagó adelanto  de prestaciones sociales por la  cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (311.307,52), por lo que se debe hacer la deducción correspondiente al monto que resulte quedando una diferencia a pagar por parte de las empresas codemandadas de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS  (Bs.115.244,14). Así se decide.
 
 
 8.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A. al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,  desde la terminación de la relación laboral esto es 09/12/2016, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, lo cual será calculado en el momento de la ejecución por este  tribunal  de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, procediendo a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así  se decide.
 7.-INDEXACIÓN: Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A al pago de la  indexación, de las sumas debidas al actor, la cual será  calculada de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación  de la relación laboral para la antigüedad  esto es 09/12/2016; y desde  la ultima de las notificaciones practicadas a las codemandas esto es 21/09/2017 para el resto de los conceptos laborales condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  aplicación  de la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. la misma será calculada de igual forma  en el momento de la ejecución por este  tribunal  de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela antes referido procediendo a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así  se decide.
 
 
 En caso  de no  cumplirse  voluntariamente  la  ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo  establecido en el artículo 185  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  excluyendo  igualmente  el  lapso  en   que  el  proceso  de  ejecución  pudiere  estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos períodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, en contra de las Empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente contra las empresas  P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las Empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas  P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A  pagar al demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, antes identificado, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS  (Bs.115.244,14), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de   la   presente   decisión. TERCERO: Se   condena   en   costas  a  las Empresas
 codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas  P.M.A, C.A. e  INVERSIONES F.K.H, C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los  veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
 
 LA JUEZA,
 
 
 ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 LA SECRETARIA.
 ABG. EVA ROSAS SILVA
 
 
 En esta misma fecha (24/10/2017), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
 La Secretaria,
 
 ESV.-
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