REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º


ACTA DE AUDIENCIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000124
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES y VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14/08/2012, bajo el Nº57, Tomo 68-A, RIF:J-401273718; y solidariamente las empresas INVERSIONES F.K.H, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/08/2012, bajo el Nº73-701, Tomo 91-A, y P.M.A, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha dos (02) de agosto de 2017, mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.886, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Jesús Maria Patiño, cruce con calle Los Uveros, C.C Caribean Center Mall, Oficina 155-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra las empresas: CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente en contra de las empresas P.M.A, C.A; e INVERSIONES F.K.H, C.A con domicilios procesales la primera de las nombradas en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Empresarial AB, Piso 1, Oficina 11, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y las dos ultimas en el Sector La Auyama, al lado del Bingo Reina Margarita, Sector La Otra Sabana, Prolongación Avenida 4 de Mayo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la obra: “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR”.
En fecha siete (07) de agosto de 2017 se procedió a admitir la demanda ordenándose notificar a la parte demandada.
En fecha 14/08/2017 se practicó la notificación de la codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., en la persona de Belkis Rodríguez; y en fecha 21/09/2017 de las empresas P.M.A, C.A; e INVERSIONES F.K.H, C.A en la persona del ciudadano Luís Mendoza.
En fecha 25/09/2017 fueron certificadas por secretaría las referidas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar.
El día diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada Eva Rosas. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos; dejándose constancia expresa en el acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.; P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ antes identificado alega en el libelo, que en fecha 14 de septiembre del año 2015, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en el cargo de Carpintero de Segunda para la empresa CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., trabajo éste que benefició a la propietaria de la obra: “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR” sociedad mercantil INVERSIONES F.K.H, C.A., existiendo una empresa intermediaria denominada P.M.A, C.A., la cual fue contratada por la identificada propietaria para gerenciar y administrar la ejecución de la obra antes referida, la cual no ha concluido, se encuentra en proceso de ejecución. Que no como lo pretendió aplicar la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., a los fines de evadir el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que por derecho le corresponden. Que desempeñaba su actividad dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a jueves de 7:00 a.m a 4.00 p.m, con su debido descanso para comida y los días viernes laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; devengando un ultimo salario semanal de Bs.29.111,70, equivalentes a Bs.34.934,04. Que fue despedido injustificadamente el día 09 de diciembre del año 2016 alegando la empresa culminación de la obra; en razón de lo anterior procedió a demandar el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda, las empresas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: Prestaciones Sociales: 86 días Bs.193.883,92; Indemnización Art. 92: Bs.193.883,92 Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.3.022,97; Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 Art.190: 13,32 días Bs.23.266,07; Días de Descanso 2016: 20 días Bs.34.934,00; Bono de Asistencia 2016: 66 días Bs.115.282,20 y Utilidades Fraccionadas año 2016: 91,63 días Bs.160.050,30, lo que suma un total de Bs.724.323,38 cantidad ésta a la cual le deduce la cantidad de Bs. 311.307,52 recibidos como adelanto de prestaciones sociales, para un total demandado de CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.413.015,77), reclama además, costas y costos, intereses moratorios indemnización e intereses de mora.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.
En consecuencia, pasa éste Juzgado a analizar la solidaridad alegada y posteriormente revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y demás leyes pertinentes aplicables al caso.

DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS

Pretende la parte actora que se declare a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. solidariamente responsables de sus pretensiones, pues a su decir, la primera de las nombradas funge como intermediaria entre los contratistas y la propietaria de la obra (INVERSIONES F.K.H, C.A.), representa al propietario o beneficiario de la obra “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR” en la misma, y la empresa INVERSIONES F.K.H, C.A por ser la beneficiaria del servicio, fundamentando tal solicitud en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras concatenándolo con la cláusula 5 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Al respecto observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su pretensión en que las codemandadas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. sean consideradas solidariamente responsables, refiriéndose a tres figuras distintas como lo son, la del intermediario (P.M.A, C.A.), figura ésta que se encontraba prevista en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); la figura del contratista (CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.), y la del beneficiario del servicio (INVERSIONES F.K.H, C.A.).
Respecto de la figura del intermediario se hace necesario establecer que la misma fue suprimida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de mayo del 2012; el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 describía al intermediario como “…la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilizaba los servicios de uno o mas trabajadores…”.
Ahora bien, el actor aduce en su libelo en relación a la empresa P.M.A, C.A., lo siguiente: “…existe una empresa intermediaria P.M.A, C.A., representada por el Ingeniero Civil Juan Guillén la cual fue contratada por la identificada propietaria para gerenciar y administrar la ejecución de dicha obra “WORDL TRADE CENTER PORLAMAR…”
En tal sentido, establecen los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Artículo 50 A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor

o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y vista la admisión de los hechos que se produce, considera este Tribunal por los hechos narrados en el libelo, que la empresa P.M.A, C.A., es una empresa ejecutora de la obra y no una intermediaria ya que administra y gerencia la construcción de la misma; por lo que considera quien decide que su actividad es inherente y conexa con la actividad del contratante INVERSIONES F.K.H, C.A., quien es la propietaria o beneficiaria de la obra; en consecuencia se declara la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. con la empresa CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.. Así se declara.

Establecida la solidaridad de las empresas codemandadas pasa esta juzgadora a la determinación de los conceptos y montos demandados.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Para establecer el salario normal se tomó el salario básico que corresponde al carpintero de 2da en el tabulador de la industria de la construcción según acta convenio de ajuste salarial en el marco de la Comisión de Advenimiento, instalada el 15/09/2016 para la revisión de los efectos del aumento del salario mínimo nacional sobre el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Industria de la Construcción, al cual se le sumó el bono de asistencia y para determinar el salario integral, se le sumó al salario normal la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:


JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ

Tiempo de Servicio: un (01) Año Dos (02) Meses 25 días
Salario Normal Mensual: Bs.41.921,28
Salario Normal Diario: Bs.1.397,38
Salario Integral Mensual: Bs.62.881,92
Salario integral Diario: Bs.2.096,06

1.-PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 86 días Bs.193.883,92. De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 vigente para el momento en que tuvo lugar de la relación laboral la cual establece:

CLAUSULA 47: “…La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año deservicios.

Por lo que se desprende de la citada cláusula que se aplica al presente caso la Convención Colectiva antes señalada, correspondiéndole al actor lo siguiente:

Antigüedad Meses Salario Cláusula 41 Inc. Util./B.V. Nº Días Cláusula 47
Sep-15 12.151,08 0,00
Oct-15 12.151,08 202,52 6 3.645,32
Nov-15 12.151,08 202,52 6 3.645,32
Dic-15 12.151,08 202,52 6 3.645,32
Ene-16 12.151,08 202,52 6 3.645,32
Feb-16 24.301,80 405,03 6 7.290,54
Mar-16 24.301,80 405,03 6 7.290,54
Abr-16 24.301,80 405,03 6 7.290,54
May-16 30.377,52 506,29 6 9.113,26
Jun-16 30.377,52 506,29 6 9.113,26
Jul-16 30.377,52 506,29 6 9.113,26
Ago-16 30.377,52 506,29 6 9.113,26
Sep-16 30.377,52 506,29 6 9.113,26
Oct-16 41.906,88 698,45 6 12.572,06
Nov-16 41.921,28 698,69 6 12.576,38
Dic-16 41.921,28 698,69 6 12.576,38
Totales 90 119.744,03


En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas., P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A pagar al actor JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ antes identificado, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.744,03). Así se decide.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de Bs.3.022,97, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A.,y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A pagar al actor los intereses de prestaciones sociales a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país, por lo que corresponden al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.692,83, de acuerdo al siguiente cuadro: :

Mes Acumulado Cláusula 47 Tasa Int. Intereses Cláusula 47
Sep-15 0,00 18,13% 0,00
Oct-15 3.645,32 18,16% 55,17
Nov-15 7.290,65 18,05% 109,66
Dic-15 10.935,97 17,86% 162,76
Ene-16 14.581,30 17,86% 217,02
Feb-16 21.871,84 17,05% 310,76
Mar-16 29.162,38 17,93% 435,73
Abr-16 36.452,92 17,88% 543,15
May-16 45.566,17 18,36% 697,16
Jun-16 54.679,43 18,12% 825,66
Jul-16 63.792,68 18,07% 960,61
Ago-16 72.905,94 18,54% 1.126,40
Sep-16 82.019,20 18,25% 1.247,38
Oct-16 94.591,26 18,69% 1.473,26
Nov-16 107.167,64 18,60% 1.661,10
Dic-16 119.744,03 18,71% 1.867,01
11.692,83

En consecuencia se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.692,83). Así se decide.

3.-INDEMNIZACIÓN ART. 92: El actor reclama por este conceptos la cantidad de Bs.193.883,92, fundamentando dicho reclamo en el hecho de que para el momento de su despido la obra en cuestión no había concluido. En este sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce se tiene como injustificado el despido del que fue objeto el actor. En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al mismo la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que corresponde al doble de la prestación de antigüedad. En consecuencia se condena a las empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.744,03). Así se decide.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2016: El actor reclama 13,32 días Bs.23.266,07. De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 corresponde al actor lo siguiente:

Período días salario total vacaciones
Vacaciones fraccionadas 2016 13,33 1.397 Bs.18.631,68


En consecuencia se condena a las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas., P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs.18.631,68). Así se decide.

5.- DÍAS DE DESCANSO 2016: El actor reclama 20 días de descanso Bs.34.934,00; De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los recibos de pago consignados por el actor, en los que se evidencia que se pagaron los dias de descanso de los meses de octubre, noviembre y diciembre pero sin el aumento correspondiente al 20% es decir no se le imputó la diferencia del aumento salarial en dichos meses de Bs.384,31 por lo que se le adeuda al actor una diferencia por este concepto de Bs.7.683,20, tal como se desprende del cuadro siguiente:

Período días salario total días de
descanso
2016 20 Bs.384,31
Bs.7.686,20

En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas, P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. Así se decide.

6.-BONO DE ASISTENCIA 2016: El actor reclama 66 días Bs.115.282,20 por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al demandante seis (6) días de salario básico por haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los dias laborables de dichos meses, por lo que corresponden a éste 18 días de bono de asistencia y no 66 como reclama el actor, dieciocho (18) días que multiplicados por un salario básico de Bs.1.164,45, resulta la cantidad de Bs.20.960,10. En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.20.960,10). Así se establece.

7.-Utilidades Fraccionadas 2016: El actor reclama 91,63 días Bs.160.050,30. De conformidad con lo dispuesto en Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al actor 91,67 días que multiplicados por el salario normal de Bs.1.397,38 resulta la cantidad de Bs.128.092,80.
Período días salario total utilidades

2016
Utilidades Fraccionadas
91,67 1.397,38 128.092,80

En consecuencia se condena a la empresa codemandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A. y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A., pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.092,80). Así se establece.

Ahora bien, determinado los montos que anteceden, el actor alega en el libelo que en fecha 15 de diciembre de 2016 se le pagó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (311.307,52), por lo que se debe hacer la deducción correspondiente al monto que resulte quedando una diferencia a pagar por parte de las empresas codemandadas de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.115.244,14). Así se decide.


8.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A. al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral esto es 09/12/2016, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, lo cual será calculado en el momento de la ejecución por este tribunal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, procediendo a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
7.-INDEXACIÓN: Se condena a las codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A al pago de la indexación, de las sumas debidas al actor, la cual será calculada de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 09/12/2016; y desde la ultima de las notificaciones practicadas a las codemandas esto es 21/09/2017 para el resto de los conceptos laborales condenados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. la misma será calculada de igual forma en el momento de la ejecución por este tribunal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela antes referido procediendo a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.800, en contra de las Empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente contra las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las Empresas codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A pagar al demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PRESILLA GONZÁLEZ, antes identificado, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.115.244,14), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las Empresas
codemandadas CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., y solidariamente a las empresas P.M.A, C.A. e INVERSIONES F.K.H, C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

LA JUEZA,


ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EVA ROSAS SILVA


En esta misma fecha (24/10/2017), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria,

ESV.-