REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2017-000147

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Tribunal demanda incoada por el ciudadano CRUZ JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.709, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL DE JESÚS BELISARIO y ELICRUZ NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.246.339 y 180.427 respectivamente en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procede a dictar lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia señala que: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”

Analizado como ha sido el libelo respectivo, este Tribunal observa que el asunto antes referido trata del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, para el cual señala el actor que laboró como agente de policía desde el primero (01) de mayo de 2009.
En este sentido es pertinente resaltar que el artículo 5 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 5º. “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público”.


De la norma antes citada, se desprende que los servicios públicos policiales están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que considera esta juzgadora que siendo el actor agente de policía, la relación existente entre éste ciudadano CRUZ JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ y el ente demandado INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE L MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA debe describirse como de empleo público por lo que se exceptúa de la aplicación de la legislación laboral ordinaria y se debe gestionar por ante los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa que son los que tienen la competencia para conocer de estos casos, de acuerdo a la cuantía. Debiéndose verificar si ciertamente se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales podemos señalar las sentencias emanadas de la Sala Plena Nº 16 de fecha 04/05/2011 publicada en fecha 28/06/2011 y la Nº 74 de fecha 04/12/2014 entre otras. Es decir, si el actor es un funcionario público dependiente de algún órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal, lo que ya quedó evidenciado, cumpliéndose con el primer supuesto planteado y por ultimo corroborar la cuantía de la pretensión.
En relación al segundo supuesto relacionado con la cuantía de la pretensión, para determinar el órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente, es preciso apreciar que el actor al momento de interponer la demanda la estimó en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.7.862.784,14) que conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.447 de fecha 12/06/2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22/06/2010 exige que la cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) por lo que siendo el valor de la unidad tributaria vigente de Bs.300,00 que equivalen a Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000,00) cantidad esta que se encuentra por encima del monto demandado, corresponde conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al tratarse de una relación funcionarial, o de empleo publico en el que debe predominar los principios constitucionales que se refieren al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate, y por cuanto la cuantía demandada no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), es indiscutible que la competencia para conocer y decidir el presente asunto incoado por el ciudadano CRUZ JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO
AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Que no es competente para conocer y decidir el asunto signado con el Nº OP02-L-2017-000147, contentivo del cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CRUZ JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por lo que se declina la competencia del mismo al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal para lo cual se ordena librar el oficio respectivo una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva, en la ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZA

ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. EVA ROSAS SILVA.