Asunto: VP21-L-2016-280
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DARWIN ANTONIO MACÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.511.677, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandado: PEPSI COLA VENEZUELA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el Número 25, Tomo 20-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DARWIN ANTONIO MACIAS BARRIOS, representado judicialmente por la profesional del derecho YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 14 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUBSANACIÓN
Que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de mayo del 2007 para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, ejerciendo el cargo de operador de ruta, cuyas funciones eran las de subir al camión las cajas de refrescos que serían vendidas en los diferentes negocios y casas de familia que compraban el producto para su expendio al detal, así como también bajarlas y al regresar a la planta en Punta Gorda, descargar el producto nuevamente, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando como salario básico la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.752,54) diarios, un salario normal la suma de mil ochocientos treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.835,91) diarios; y un salario integral de la suma de dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.978,40) diarios, desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 05 de septiembre de 2016 cuando lo presionaron para que renunciara a su trabajo, siendo un despido indirecto, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (09) años, tres (03) meses y veintidós (22) días.
Que el día 15 de junio de 2016 a raíz de un fuerte aguacero y una tormenta que afectó a la ciudad de Cabimas, específicamente en el sector de Punta Gorda, donde se encuentra ubicada la agencia de la empresa, el galón fue destruido en mas de un setenta y cinco por ciento (75%), siendo que la empresa cerró la planta a partir de ese día por falta de materia prima, durante ese lapso la empresa nunca le pagó su sueldo o salario como manera de presión para obligarlos a renunciar al mismo, siendo que su situación jurídica es la de un despido indirecto por cuanto la empresa tenía mas de dos meses cerrada al momento de su liquidación.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, la suma de once millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.11.687.269,86) por el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados laborados, horas extras trabajadas, bonificación única y extraordinaria y beneficio social de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN ANTONIO MACIAS BARRIOS, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario de trabajo laborado, y el salario básico devengado.
Niega la fecha de terminación de la relación de trabajo y la causa o motivo de la misma, la jornada de trabajo desempeñada, los salarios normal e integral devengados y el hecho de adeudar al ciudadano DARWIN ANTONIO MACIAS BARRIOS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario de trabajo desempeñada y el salario básico devengado, queda por dilucidar la fecha de terminación de la relación de trabajo y la causa o motivo de su culminación, la jornada de trabajo desempeñada, los salarios normal e integral devengados, y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y al ex trabajador demostrar los hechos constitutivos de las acreencias reclamadas por condiciones exorbitantes de las legales. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invocó los principios de comunidad y adquisición procesal.
Estos principios, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió original de constancias de trabajo.
Con relación a estos medios de prueba, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales hasta el día el día 19 de agosto de 2016 para la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de cheque de gerencia número 00030812 de fecha 21 de septiembre de 2016 marcada con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple, y adicionalmente por corresponder a un tercero ajeno al proceso, y al ser verificada tales circunstancias, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia, así como tampoco fue ratificada en el proceso, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió la exhibición de recibos de pago, el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 012, expediente 16-281, de fecha 18 de enero de 2017, caso: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA contra INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia citada, se procede al análisis de la misma de la siguiente manera:
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada advirtió que los originales de los recibos de pagos fueron consignados conjuntamente con su escrito de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al mismo tiempo consignó un legajo de otros recibos de pagos en copias fotostáticas simples, lo cuales fueron impugnados por su oponente por ésta circunstancia, por no poseer la firma del trabajador reclamante y porque nunca le fueron entregados.
Con relación a los documentos (recibos de pagos) consignados en la audiencia de juicio de este asunto, este juzgador considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber traído la presentación de sus originales, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus “contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas en original” por la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de pruebas, y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades solicitadas, este juzgador debe acotar que la ley adjetiva laboral, como se indicó antes, prevé la posible de que sea revisada la documentación en forma inmediata, toda vez que es un requisito esencial orientado a la calidad y a los resultados exitosos de esa revisión. De ahí, que los artículos 106, 203 y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la obligación de la empresa o entidad de trabajo de llevar un registro de los pagos efectuados a los trabajadores (salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades entre otros), y un registro de las vacaciones y utilidades pagadas. La máxima e irrenunciable exigencia de cumplimiento efectivo de esta norma no implica la ausencia de criterio y prudencia para hacerla efectiva.
Ahora bien, por disposición del artículo 82 del texto adjetivo laboral, la empresa o entidad de trabajo reclamada debió, en la audiencia de juicio de este asunto, consignar los libros solicitados, lo cual no hizo, por lo que se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales de la norma indicada, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haberse acompañado a la solicitud de exhibición la copia fotostática de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
Con relación a la impugnación de los originales de los recibos de pagos acompañados por la empresa o entidad de trabajo reclamada a su escrito de promoción de pruebas, este juzgador emitirá una opinión en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al momento del análisis de las pruebas promovidas por ésta. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador se encontraba inscrito ante la seguridad social con fecha de ingreso del día 14 de mayo de 2007 y fecha de egreso del día 19 de agosto de 2016, siendo la renuncia el motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, no obstante, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CRISTIAN FRANCISCO ACOSTA GUTIÉRREZ, RIXIO JOSÉ VALBUENA y ALEJANDRO JOSÉ FERRER CUELLO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pagos de salarios.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador reclamante desconoció en la audiencia de juicio de este asunto, los recibos de pagos acompañados al escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de no haberlos firmados porque la empresa o entidad de trabajo se los había entregado.
Partiendo de este medio de impugnación, se debe acotar que el recibo es la prueba de pago de la deuda con la que cuenta el deudor (empresa), quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor (trabajador).
El artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono otorgará un recibo de pago a los trabajadores cada vez que le pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y de todo aquello que le pague por concepto de comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajos, días feriados trabajados, beneficios sociales y en general cualquier otro concepto relativo al vínculo laboral, empero sin exigir para este documento escrito formalidades especiales, salvo aquéllas de que debe ser claro, y expresar la fecha, el lugar, quien o a nombre de quien se efectuó el pago, el medio de pago, el concepto por el cual se hizo, y las deducciones que se hayan realizado por efecto de los aportes a la seguridad social correspondiente, y de los aportes descontados en su condición de agente de retención, toda vez que ese recibo también sirve a los fines tributarios.
El trabajador deberá suscribir la copia que quedará en poder de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y servirán de constancia laboral y de la percepción o de los pagos de los conceptos laborales generados por él durante la vigencia de la relación de trabajo, sin que suponga su conformidad con las mismas. Es decir, la empresa o entidad de trabajo debe justificar que ha abonado al trabajador su salario y la nómina firmada es una prueba de ello.
Sobre este ultimo aspecto, también es de recordar que la firma de la nómina por parte del trabajador no significa estar conforme, y si se le adeudan cantidad de dinero, ya sea porque le corresponde un mayor salario por convenio entre las partes, o por convenio colectivo o por haber prestado el servicio en horas distintas a la jornada ordinaria (extraordinarias) no reflejadas en la nómina, la firma de la misma no significa aceptación o renuncia a una posible reclamación posterior.
En efecto, si el trabajador ha recibido una cantidad inferior a la que le corresponde conforme a la remuneración pactada en el contrato, tiene derecho a denunciar ante la Inspección del Trabajo respectiva o ante los Tribunales del Trabajo competentes el no pago íntegro de sus remuneraciones, derecho que no puede verse coartado por la circunstancia de haber firmado o no el comprobante de pago de remuneraciones, aun cuando dicho comprobante tenga impresa la leyenda que el trabajador recibe conforme el dinero y no tiene ningún reclamo posterior que hacer.
Aceptar el hecho que el trabajador no pueda recurrir a los órganos administrativos o judiciales implicaría una renuncia a un derecho laboral (derecho a percibir íntegramente la remuneración), lo que no es posible conforme a lo señalado en el cardinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cardinal 4° del artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen que los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo.
Así las cosas, el trabajador que percibe una remuneración inferior a la que le correspondería en una determinada semana, quincena o mes, aun cuando firme el comprobante de pago, tiene derecho a denunciar tal hecho ante los órganos administrativos y/o judiciales respectivos para que se efectúe la correspondiente fiscalización o devolución de las cantidades de dinero insolutas por efecto de la prestación del servicio personal.
Precisado lo anterior, y atendiendo el ámbito netamente procesal, la doctrina y la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en forma reiterada que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No ha disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto ultimo perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal.
El desconocimiento de un documento privado, en este caso, de los recibos de pagos, persigue como fin único negarle la autoría de la persona a quien se le opone, impidiendo que él (instrumento) produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, vale decir, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado.
Atendiendo a lo antes expresado, en el caso sometido a la consideración a esta jurisdicción, se observa que la representación judicial del ex trabajador reclamante, desconoció los recibos de pagos opuestos por la empresa o entidad de trabajo reclamada sobre la base de “no haberlos firmados porque la empresa o entidad de trabajo se los había entregado”.
De ello se infiere que el medio de ataque promovido (desconocimiento) no tiene como efecto principal enervar el pago de los conceptos laborales indicados en esos recibos de pagos, sino que simplemente es un desconocimiento porque la empresa o entidad de trabajo en ningún momento se los entregó al trabajador. Es decir, no se ataca el hecho de que el ex trabajador reclamante no “recibió o no percibió el pago del salario los conceptos laborales generados por él durante la vigencia de la relación de trabajo” sino que la empresa incumplió, se repite, con su obligación de entregarlos al trabajador, lo cual trae como consecuencia jurídica, que tal actuación constituye una infracción conforme al alcance contenido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En otro orden de ideas, es de advertir que estamos en presencia de una Corporación cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el trabajador prestó sus servicios personales en el sector de Punta Gorda de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, según se desprende de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, lo cual conlleva el hecho de resultarle muy difícil y comprometido cumplir con la finalidad de obtener la firma de ellos en los sedicentes recibos de pagos, aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste sus servicios durante un año, en este caso de nueve (9) años sin recibir remuneración.
Sobre la base de estas breves consideraciones, este juzgador en atención a la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, en este caso de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, declara la improcedencia del medio de impugnación opuesto por la representación judicial del ex trabajador reclamante, y le concede valor probatorio y eficacia jurídica a los sedicentes recibos de pagos, demostrándose de sus contenidos los diferentes salarios devengados por él, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el ex trabajador reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral con base a un último salario básico de la suma de seiscientos ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.608,18) diarios, un salario base para vacaciones de la suma de novecientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.964,25) diarios, y un salario para prestaciones de la suma de mil trescientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.396,34) diarios, por una relación de trabajo acaecida desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.
4.- Promovió recibo de pago de bonificación especial.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento en su contenido y firma por parte de la representación judicial del ex trabajador reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, sobre la base de que esas cantidades de dinero nunca fueron recibidas por él, y al no haberse demostrado su autenticidad por los medios autorizados por la Ley, es evidente que debe ser desechados del proceso. Así se decide.
5.- Promovió original de carta de renuncia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que la representación judicial del ex trabajador reclamante reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo con su oponente culminó por su renuncia, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose ser adminiculada con las resultas de la prueba informativa emanada de la seguridad social. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Administrativa de la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito ante la seguridad social, observándose que el ex trabajador ingresó a la empresa o entidad de trabajo reclamada el día 14 de mayo de 2007 y egresó el día 19 de agosto de 2016 por renuncia a sus labores de trabajo. Así se decide.
7.- Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar se debe determinar la fecha y la causa de culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la constancia de trabajo, carta de renuncia, planilla de liquidación de contrato de trabajo y las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró que la relación de trabajo culminó el día 19 de agosto de 2016 por la renuncia del ex trabajador reclamante, acumulando un tiempo efectivo de servicios prestados de nueve (09) años, tres (03) meses y cinco (05) días, resultando improcedente las indemnizaciones peticionadas en el escrito de la demanda con ocasión al despido injustificado Así se decide.
En segundo lugar se debe determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo.
A los fines de desarrollar el punto denunciado, este juzgador se permite traer a colación, de forma resumida, lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, aplicable para el período 2014-2017, referida a la jornada de trabajo.
La mencionada cláusula contractual establece que la entidad de trabajo conviene que los horarios de trabajo cumplirán con los límites de jornada de trabajo establecidos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo siguiente: a) la jornada de trabajo diurna no excederá de cuarenta (40) horas semanales, vale decir, ocho (8) horas semanales; b) la jornada de trabajo mixta no excederá de treinta y siete coma cinco (37,5) horas semanales, y c) la jornada de trabajo nocturno no excederá de treinta y cinco (35) horas semanales.
Mas adelante, indica que las partes acuerdan que durante la jornada de trabajo el trabajador y/o trabajadora disfrutará de los períodos de descanso y alimentación, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y su Reglamento Parcial publicado en Gaceta Oficial N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, quedando entendido que este período, no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
En atención a lo anterior, este juzgador observa que el artículo 168 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Reglamento indica en términos generales, que el tiempo destinado al descanso y alimentación, será de una (1) hora pudiendo fraccionarse en dos partes iguales, previo acuerdo de los trabajadores y las trabajadoras con el patrono o patrona. En ningún caso podrán laborarse más de cinco (5) horas continuas.
De acuerdo a lo transcrito antes, se observa que la convención de colectiva de trabajo, en igualdad de condiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, fijándose un máximo de ocho horas diarias, que equivalen a cuarenta (40) horas semanales, en el caso de los trabajadores que presten servicio entre las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) y las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), en el entendido que dentro de estas horas no se incluyen o no se tienen en cuenta las horas destinadas para el descanso y la alimentación.
¿Por qué de tal situación? La respuesta es sencilla, porque la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y sus movimientos, y durante el período de descanso y alimentación los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios habituales de trabajo.
De tal forma, que si sumamos las ocho (8) horas de trabajo (jornada ordinaria) más una (1) hora para el descanso y alimentación (reparación física y psicológica del trabajador) nos da un tiempo de nueve (9) horas, que es el horario indicado por el ex trabajador reclamante en su escrito de la demanda, aunado al hecho de que esas horas de descanso y alimentación no se están reclamando en este asunto, quedando entendido que las horas extraordinarias de trabajo no se consideran parte de la jornada ordinaria.
Ahora, en materia probatoria laboral se ha señalado a lo largo de este fallo que en los casos donde el trabajador reclamante invoque la prestación del servicio en condiciones exorbitantes de las legales, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo por parte del patrono o empleador, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Conforme a ello le correspondía al trabajador reclamante demostrar que dado el carácter de orden técnico, económico o de beneficio colectivo de sus actividades en beneficio de la empresa o entidad de trabajo reclamada, prestara sus servicios en esa hora adicional a la jornada de trabajo, lo cual no hizo, mas aún cuando de una revisión minuciosa de los recibos de pagos de salario (promovidos y exhibidos) no se desprende que haya laborado alguna hora extraordinaria en los períodos allí indicados, razón por la cual se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Se aprovecha la oportunidad para emitir una opinión acerca de los días feriados laborados reclamados por el ex trabajador reclamante en su escrito de la demanda, y al efecto, también se debe ratificar el criterio que en los casos donde el trabajador reclamante invoque la prestación del servicio en condiciones exorbitantes de las legales, como por ejemplo, el trabajo realizado en días feriados legales o contractuales, el rechazo por parte del patrono o empleador, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en ese día feriado, lo cual no hizo, razón por la cual se declara la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas con ocasión a ellas. Así se decide.
En tercer lugar se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador reclamante durante la vigencia de su relación de trabajo.
De las afirmaciones espontáneas realizadas tanto en el escrito de la demanda como su contestación, se infiere que solamente se reconoció el salario básico, es decir, la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.752,54) diarios, negando y rechazando los restantes salarios porque fueron calculados erradamente al incluir conceptos laborales que no le correspondían por no haberlos devengados en la oportunidad correspondiente.
En tal sentido, existiendo divergencias en cuanto al monto del salario normal e integral devengado por el ex trabajador reclamante y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado a los recibos de pago que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo citada en párrafos anteriores, la cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago correspondiente al período discurrido desde el día 16 de mayo de 2016 hasta el día 12 de junio de 2016, se evidenció que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de veintiséis mil quinientos ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.26.580,70) mensuales, equivalentes a la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.949,31) diarios, que incluyen además de los días de sueldo, los conceptos laboral de descanso legal domingo o equivalente, descanso legal sábado o equivalente, feriados, prima por asistencia perfecta, prima de transporte, prima de producción productividad ruta, incidencia en la prima de producción productividad ruta/descanso legal domingo y descanso legal sábado o equivalente y viáticos de rutas foráneas, el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. Así se decide.
Para la formación y posterior cálculo del monto del salario normal para el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional, se toman en consideración las últimas seis (06) semanas inmediatamente anteriores al inicio del disfrute, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el día 02 de mayo de 2016 hasta el día 12 de junio de 2016, se evidenció que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.39.862,62) mensuales, equivalentes a la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.949,11) diarios, que incluyen además de los días de sueldo, los conceptos laboral de descanso legal domingo o equivalente, descanso legal sábado o equivalente, feriados, prima por asistencia perfecta, prima de transporte, prima de producción productividad ruta, incidencia en la prima de producción productividad ruta/descanso legal domingo y descanso legal sábado o equivalente, y viáticos de rutas foráneas, el cual fue devengado en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio. Así se decide.
Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con las cláusulas 25 y 26 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración la suma de noventa y un mil ochocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 91.876,47) correspondiente a las utilidades del año 2016 y, su resultado se dividió entre doscientos treinta y un (231) días del año, lo cual arrojó la suma de trescientos noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.397,73) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los sesenta (60) días establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo y, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.158,22) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil quinientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.505,26) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- doscientos setenta (270) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser el mas favorable para el trabajador, por el período comprendido desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil quinientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.505,26) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos seis mil cuatrocientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.406.420,20), y habiéndosele pagado la suma de trescientos setenta y siete mil once bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.377.011,61) según se desprende del comprobante de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, es evidente que empresa o entidad de trabajo demandada adeuda la suma de veintinueve mil cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.29.408,59) por su diferencia. Así se decide.
2.- veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 14 de mayo de 2015 hasta el día 14 de mayo de 2016 calculado conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 en concordancia con los artículos 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.949,11) diarios, lo cual alcanza la suma de veintiún mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.829,53).
3.- sesenta (60) días por concepto de bono vacacional legal vencido por el período comprendido desde el día 15 de mayo de 2015 hasta el día 14 de mayo de 2016 calculado conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.949,11) diarios, lo cual alcanza la suma de cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.56.946,60).
4.- seis (6) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 14 de mayo de 2016 hasta el día 19 de agosto de 2016, prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.949,11) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.694,66) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.5.785,53), según se desprende del comprobante de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, es evidente, que nada se adeuda por dicho concepto. Así se decide.
5.- quince (15) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período discurrido desde el día 14 de mayo de 2016 hasta el día 19 de agosto de 2016, prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.949,11) diarios, lo cual alcanza la suma de catorce mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14.236,65) y habiéndosele pagado la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.14.463,82) según se desprende del comprobante de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, es evidente, que nada se adeuda por dicho concepto. Así se decide.
6.- la suma de noventa y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91.867,27) por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 19 de agosto de 2016 conforme a la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de la suma de doscientos noventa y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.275.629,40) que corresponde a lo devengado por el trabajador durante dicho período, y habiéndosele pagado la suma de noventa y un mil ochocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.91.876,47), según se desprende del comprobante de liquidación final de contrato de trabajo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente, es evidente, que nada se adeuda por dicho concepto. Así se decide.
7.- Con respecto al concepto de bono post vacacional por el período discurrido desde el día 15 de mayo de 2015 hasta el día 14 de mayo de 2016 previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, este juzgador declara su improcedencia, toda vez que según se desprende del recibo de pago cursante al folio 463 de la primera pieza del expediente, se evidencia que fue pagado por la empresa o entidad de trabajo reclamado. Así se decide.
8.- Con respecto al concepto reclamado de bono post vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 14 de mayo de 2016 hasta el día 19 de agosto de 2016, se observa lo siguiente:
La cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, referida a las vacaciones, establece en su parte final que adicionalmente la entidad de trabajo conviene en pagar a los trabajadores y/o trabajadoras, al regreso del disfrute de vacaciones, un bono post vacacional equivalente a cinco (5) días de salario normal, en el entendido que dicho beneficio se le cancelará en el período de nómina inmediato siguiente al reintegro de sus vacaciones.
De la norma contractual citada se desprende con meridiana claridad que el trabajador percibirá dicho bono o porción única de cinco (5) días de salario normal cuando se reincorpore al finalizar el disfrute anual de su vacación, por lo que al no haberse cumplido este requisito de impretermitible cumplimiento para su aplicación, es evidente que no le nació al ex trabajador reclamante el derecho para que la empresa o entidad de trabajo reclamada le otorgue su pago. Es decir, el mencionado beneficio no opera en los casos de vacaciones fraccionadas del trabajador por efecto de la terminación del contrato de trabajo, y en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.
9.- Con respecto a las cantidades de dinero reclamadas por concepto de bonificación única y extraordinaria destinada a prevenir cualquier litigio o reclamo que pudiera existir en un futuro por cobro de conceptos, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que tenía con la empresa o entidad de trabajo reclamada, se observa lo siguiente:
Afirma el ex trabajador reclamante en su escrito de la demanda que al no serle otorgada tal bonificación se rompió con el principio de igualdad y de no discriminación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es, lo concerniente a la “igualdad ante la ley”, así como lo relativo a la “no discriminación”, que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la “igualdad en la aplicación de la ley” exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente -sin justificación suficiente y razonable- supuestos de hecho que resulten idénticos, debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.
Con este breve preámbulo, este juzgador debe expresar que el salario, según lo dispone el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador (a) en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como comisiones, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales o regulares o permanentes, valor del trabajo suplementario o de las horas extraordinarias, valor del trabajo en días de descanso obligatorio o en días feriados, porcentajes sobre ventas y comisiones, participación en las utilidades, bono vacacional y cualesquiera otras subsidios que se le otorgue con el propósito de que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador (a) en el marco de la relación laboral; la remuneración del trabajador (a) durante el descanso obligatorio <>; las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones; y aquellos montos que recibe el trabajador (a) por simple liberalidad del empleador o patrono y no como contraprestación por el servicio personal que presta.
Como se observa, el concepto de salario engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador (a) como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral, con la excepción de aquellos ingresos que no se encuadran dentro de ese concepto, vale decir, los pagos no constitutivos de salario antes anotados, pues éstos no corresponden a una retribución por el servicio que presta el trabajador (a) o el pago generado por la cobertura de los riesgos inherentes al empleo.
De tal forma, que los pagos no constitutivos de salario, son “una especie de compensación graciosa que el empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de dinero en forma liberal, pura, simple e incondicional por cualquier eventualidad durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de su culminación”.
Cuando se habla de una liberalidad pura, simple e incondicional, me refiero a un acto voluntario del patrono o empleador, es decir, una decisión no obligada ni por ley ni por el contrato individual de trabajo ni por convenio colectivo de condiciones de trabajo, ni muchos menos se trata de un complemento del salario.
Es decir, es un asunto discrecional, no obligatorio como puede suceder con aquellas bonificaciones que otorga el patrono o empleador a una parte de sus trabajadores como incentivo a su cumplimiento de las labores contratadas, asistencia puntualmente a la empresa, mayor esfuerzo que el resto de los trabajadores al prestar el servicio contratado entre otros, lo que constituye una potestad de ese patrono o empleador que queda fuera del alcance de esa práctica o costumbre de éste.
De manera, que una liberalidad pura, simple e incondicional otorga o que puede otorgar la empresa a sus trabajadores no constituye una obligación a cargo de la misma, y el hecho de que algunos de sus trabajadores se beneficien de ello no pueden reclamar el cumplimiento de un derecho que no le corresponde.
En todo caso, le correspondía al ex trabajador reclamante que si consideraba que este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual, lo cual no sucedió en el presente asunto, dejando expresamente clarificado que las cantidades de dinero reclamadas por concepto de bonificación única y extraordinaria destinada a prevenir cualquier litigio o reclamo que pudiera existir en un futuro por cobro de conceptos, beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que tenía con la empresa o entidad de trabajo reclamada, se trata de unas “compensaciones graciosas” que el patrono o empleador puede otorgar a sus trabajadores en forma liberal, pura, simple e incondicional por cualquier eventualidad al momento de la culminación de la relación de trabajo y posterior a ésta, lo cual, se repite, constituye una decisión no obligada ni por ley ni por el contrato individual de trabajo ni por convenio colectivo de condiciones de trabajo, ni muchos menos se trata de un complemento del salario.
Sobre la base de estas consideraciones, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
10.- Con respecto al pago reclamado por concepto de cesta ticket, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto al período (días, meses o años) correspondiente dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de ciento ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.108.184,72). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de agosto de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de agosto de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de agosto de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y bono vacacional legal vencido) al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DARWIN ANTONIO MACIAS BARRIOS en contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento ocho mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.108.184,72) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bono vacacional legal vencido.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano DARWIN ANTONIO MACIAS BARRIOS estuvo representado por los profesionales del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786 y 183.517, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, estuvo representada por las profesionales del derecho YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES y KELLYCE JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.135, 123.023 y 110.324, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, OMAIRA CASTILLO PEREZ
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