Asunto: VH22-X-2017-012
Asunto: VP21-L-2017-023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recurrente: S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMERINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, interpuso demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictado en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LUCIANO ALFONSO ALVARADO SUBERO en contra de su representada.
En el mencionado recurso de nulidad se afirmó y se denunció lo siguiente:
1.- Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto por el error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas, específicamente del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la tergiversación o desviación intelectual en la cual incurrió el Inspector del Trabajo cuando estimó las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Fernández y Euro Taborda al descontextualizar el razonamiento final de las mismas, apartándose de los restantes medios de pruebas que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
En términos generales, indica que la conclusión (actividad mental) a la cual llegó el Inspector del Trabajo para estimar las declaraciones de los ciudadanos Leonardo Fernández y Euro Taborda no tienen asidero jurídico porque no estuvieron ajustada a la realidad fáctica, con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas de la prueba devenida de la sana crítica porque de ellas se desprende hechos que ocurrieron antes del día 02 de agosto de 2017 cuando el ciudadano Luciano Alfonzo Alvarado Subero acudió a su sitio de trabajo y presentó su carta de renuncia en la Gerencia de recurso Humanos de su representada, sin ningún tipo de explicación.
Advierte, que la denuncia en cuestión consiste en atacar la conclusión del Inspector del Trabajo al momento de dictar su providencia administrativa . Es decir, la consecuencia de la actividad intelectual que hizo el Inspector del Trabajo luego de establecer los hechos (despido injustificado), que en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate, pues la infracción influye substancial y directamente en lo resolutivo del fallo administrativo, ya que si no se hubiese cometido la infracción a juicio de oportunidad, la decisión final hubiera sido distinta, es decir, que hubiese declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos porque efectivamente renunció a sus labores habituales de trabajo.
2.- Denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo porque incurre en el vicio de ausencia o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En términos generales indica que atendiendo al principio de especialización de la materia laboral, el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa categóricamente que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en ésta y en las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo prescindirse de la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil, salvo que se traten de normas especiales no traten la materia específica y no sean contrarias a los principios formativos del proceso laboral.
Indica, que el Inspector del Trabajo al sustanciar la incidencia de tacha no se acogió a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que hizo una supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente de los artículos 438 y 442 para desechar la carta de renuncia que fue promovida conjuntamente con el escrito de pruebas, errando de esta manera en su aplicación porque el ordenamiento jurídico dispone de normas adjetivas especiales y específicas a la jurisdicción laboral, a saber el citado artículo 83, es decir, dos días para promover las pruebas, tres días para su evacuación y luego proferir el fallo definitivo.
Expone en su escrito recursivo, que si el Inspector del Trabajo consideraba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulaba la tacha sobre el documento privado, le correspondía, si lo consideraba pertinente, emplear analógicamente las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero no trayendo ésta la procedimiento laboral administrativo por vía de supletoriedad sino aplicando su contenido en la forma que lo consideraba pertinente porque se refería a un caso similar, parecido o análogo, o implementar los mecanismos que considerara pertinentes para establecer su credibilidad. Es decir, ajustas las normas del Código de Procedimiento Civil al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e informar a las partes para que pudieran promover los medios de probatorios adecuados para la defensa de sus intereses y ejercer los recursos que otorga la ley para tales fines, porque lo contrario va en detrimento de los principios formativos del proceso laboral, violentando a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de esta denuncia, sostiene el recurrente, que el Inspector del Trabajo durante la sustanciación del procedimiento administrativo dejó sin efecto el nombramiento del experto que había sido designado para practicar la prueba de cotejo admitida con ocasión al desconocimiento de la firma de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Luciano Alfonzo Alvarado Subero conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de que lo procesalmente adecuado a la norma era esperar el lapso probatorio de la incidencia de tacha, para que ambas partes promovieran las pruebas que sustentaran sus alegatos y fundamentos propuestos tanto en el escrito de formalización de tacha como la contestación a dicha incidencia y no como erróneamente el Despacho procedió.
Que el Inspector del Trabajo al proceder de esa forma incurrió en el vicio de ausencia o prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no darle continuidad a la incidencia de cotejo legalmente admitida, violando a la empresa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las pruebas, y las garantías a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con su actuación se menoscabó el derecho de probar la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano Luciano Alfonzo Alvarado Subero en la carta de renuncia, así como también era violatoria de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes en lo Contencioso Administrativa que han establecido que la admisión de la prueba es la regla y la inadmisión es la excepción.
Que las irregularidades apuntadas tuvieron efectos perjudiciales para la empresa por haber repercutido en el fondo de la providencia administrativa, de manera que su contenido habría sido diferente si dichas irregularidades no se hubieran producido, lo cual implica su nulidad absoluta.
En razón de lo afirmado, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, y para garantizar tales fines solicitó así mismo, medida cautelar de suspensión de los efectos particulares de la misma con base a la previsión establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En ese sentido, es sabido que en virtud de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, la Ley dispone expresamente que la interposición de un recurso contencioso administrativo no suspende los efectos de la decisión administrativa impugnada. Empero, la ley le reconoce al Juez contencioso administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1289 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: ORLANDO RAMÓN CUEVAS TERÁN y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
Parafraseando a los juristas JOSEFINA CÁLCAÑO DE TEMELTAS y ALLAN R. BREWER-CARÍAS la suspensión de efectos de los actos administrativos es una decisión de carácter provisional y temporal y, por supuesto, no es definitiva, pues esto corresponde a la sentencia definitiva. Por ello, la suspensión de los efectos de los actos administrativos en vía jurisdiccional, en principio, no prejuzga sobre la definitiva. En otras palabras, "es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga del resultado final del proceso jurisdiccional que tramite el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede, como se dijo antes, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En igualdad de términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 319, expediente 13-1442, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: FERRETERÍA EPA, CA, dejó sentando que “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, surgiendo éstos como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de los actos de ejecución para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo, asociación civil o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar provisionalmente la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, así como los actos de ejecución de ésta, quedando incólume el derecho de los administrativos a una tutela jurisdiccional efectiva pues siempre habrá forma de obtener la ejecución de lo ordenado por el acto administrativo.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, así como los actos de ejecución de ésta, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación inmediataza de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL LOS EFECTOS PARTICULARES solicitada por la sociedad mercantil S & B TERRAMAERINE SERVICES, CA, en contra de la providencia administrativa SF-041-2017 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 075-2017-01-454 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, así como los actos de ejecución de ésta, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1253-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr