REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000109
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 10 de octubre de 2017, fue recibido y distribuido respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el auto No. 2017-11936 y en la BOLETA DE REGISTRO No. 217-24-00498 de la misma fecha, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, interpuesto por la abogada ROSANNA MEDINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.610, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.145, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 78A, en fecha 31 de agosto de 2004, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Ahora bien, siendo que lo relacionado con los derechos sindicales, la competencia se determina por la materia y no por el órgano, se transcribe de seguida, extracto de sentencia N° 47, expediente 2011-000203, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en la que en un caso de conflicto de competencia, se determinó que la competencia correspondía a los Juzgados de Juicio del Trabajo, como se indica de seguida:

“En este sentido, acota la Sala que el recurso de nulidad interpuesto contra todas las actuaciones de expulsión de la organización sindical, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2011, de allí que, las normas jurídicas aplicables a los fines de la determinación de la jurisdicción y competencia son las que se encontraban vigente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, 27 de enero de 2011. De otra parte, en lo relativo estrictamente a la competencia, resulta oportuno precisar que la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial, constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer la presente disputa.

(…)

Colige la Sala del estudio de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, EL ASUNTO QUE SE DEBATE EN EL PRESENTE JUICIO ESTÁ RELACIONADO CON EL DERECHO SINDICAL; MATERIA ESTA, REGULADA EN LA LEGISLACIÓN LABORAL PATRIA, POR TANTO, DE NATURALEZA JURÍDICA LABORAL, Y DISTINTA, OBVIAMENTE, A LA FUNCIONARIAL.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

(…)

en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.

(…)

Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

(…)

En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/octubre/47-101012-2012-2011-000203.HTML) (Subrayados y mayúsculas sostenidas con negritas, de este Tribunal).


A tal efecto, es de destacar que la propia sentencia del Máximo Tribunal en Sala Plena hace indicación que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no varía la situación planteada por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y se resalta en tal sentido, lo señalado por la Sala en cuanto a que lo: “relacionado con el derecho sindical; materia esta, regulada en la legislación laboral patria, por tanto, de naturaleza jurídica laboral, y distinta, obviamente, a la funcionarial.”

En consecuencia, teniendo en vista los antecedentes jurisprudenciales, y observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el auto No. 2017-11936 y en la BOLETA DE REGISTRO No. 217-24-00498 de la misma fecha, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por medio del cual se le otorga el registro a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), acto administrativo dictado por un órgano correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se establece.


II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal; en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR:

La parte demandante solicita Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, para que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, así como el proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato para su discusión.
Alega la recurrente que en el caso concreto, se produjo un perjuicio por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer de tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Que se observa del expediente administrativo, a decir del accionante, que en el momento en que se solicitó por primera vez la legalización de la proyectada organización sindical en fecha 24 de abril de 2017 y cuando se consignaron los recaudos correspondientes a la pretendida subsanación, en fecha 11 de julio de 2017, los promoventes solicitaron la notificación de su representada, solicitud que fue totalmente omitida por la administración laboral, que obvió lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenándole en el procedimiento de constitución de la organización sindical por parte de varios de sus trabajadores, el derecho que le asistía de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento el expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; más cuando el acta levantada en fecha 24 de abril de 2017 ante la funcionaria Janny Godoy Moreno, se acordó a favor de los solicitantes del registro de la organización sindical, la inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que ella fuera notificada de su iniciación y de la inamovilidad laboral acordada, lo cual le impidió conocer de la existencia del procedimiento administrativo iniciado e intervenir en él, para ejercer las defensas en relación a la pretendida constitución de la organización sindical y la inamovilidad laboral acordada.
Que en particular se le impidió conocer si se trataba o no de sus trabajadores, registrándose un sindicato de empresa con sujetos ajenos a la entidad de trabajo, en la que 3 de los 7 miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, los ciudadanos ELIO VILLALOBOS, MANUEL ORTEGA Y RONALD MOLINA, no son trabajadores activos de ella, y pese a ello intentan sostener la representación de la misma, y a gozar del fuero sindical que establece el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que se celebraron supuestas asambleas en la que participaron quienes no ostentan la cualidad de trabajador activo requisito impretermitible en los casos de formación de sindicatos de empresa, lo que denota la violación de normas de orden público laboral.
Que su notificación se produce el 05 de septiembre de 2017, consumando la lesión constitucional, pues para esa fecha se le informa de la legalización del proyecto de sindicato, identificando los 7 miembros de la Junta Directiva Provisional que gozan de fuero sindical, entre los cuales se encuentran los ya mencionados ciudadanos ELIO VILLALOBOS, MANUEL ORTEGA Y RONALD MOLINA, pese a no prestar servicios para PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A.
Que lo alegado está perfectamente evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo, lo cual es contrario a la constitución, y se constituye (a su decir) en la presunción de buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) que le asiste y le permite a este Tribunal sin necesidad de la demostración del periculum in mora, decretar amparo constitucional suspendiendo cautelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29 de agosto de 2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva la presente demanda de nulidad, puesto que de no suspenderse sus efectos, ella estaría sometida a la obligación de reconocer el fuero sindical a quienes no ostentan la categoría de trabajadores activos de la empresa, estaría en la obligación de reconocer a una organización sindical cuya constitución no se consolidó ajustada a derecho y estaría sometida a reconocer una representatividad que no le es propia ni a miembros en específico, ni a una junta directiva provisional que carece de legitimación para actuar en función de las irregularidades de su constitución.
En conclusión, conforme las razones de hecho y fundamentos de derecho solicita se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la suspensión del proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato para su discusión con la recurrente, notificando de dicha medida cautelar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mientras se decide definitivamente la presente causa.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el auto No. 2017-11936 y en la BOLETA DE REGISTRO No. 217-24-00498 de la misma fecha, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, así como el proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato para su discusión, en razón que con la misma se produjo un perjuicio por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a pruebas y de disponer de tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Alega que del expediente administrativo se observa, que en el momento en que se solicitó por primera vez la legalización de la proyectada organización sindical en fecha 24 de abril de 2017 y cuando se consignaron los recaudos correspondientes a la pretendida subsanación, en fecha 11 de julio de 2017, los promoventes solicitaron la notificación de su representada, solicitud que fue totalmente omitida por la administración laboral, que obvió lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cercenándole en el procedimiento de constitución de la organización sindical por parte de varios de sus trabajadores, el derecho que le asistía de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento el expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y más cuando el acta levantada en fecha 24 de abril de 2017 ante la funcionaria Janny Godoy Moreno, se acordó a favor de los solicitantes del registro de la organización sindical, la inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que ella fuera notificada de su iniciación y de la inamovilidad laboral acordada, lo cual le impidió conocer de la existencia del procedimiento administrativo iniciado e intervenir en él, para ejercer las defensas en relación a la pretendida constitución de la organización sindical y la inamovilidad laboral acordada. Igualmente alega que en particular se le impidió conocer si se trataba o no de sus trabajadores, registrándose un sindicato de empresa con sujetos ajenos a la entidad de trabajo, en la que 3 de los 7 miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, los ciudadanos ELIO VILLALOBOS, MANUEL ORTEGA Y RONALD MOLINA, no son trabajadores activos de ella, y pese a ello intentan sostener la representación de la misma, y a gozar del fuero sindical que establece el referido artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que lo alegado está a su decir, perfectamente evidenciado de las actas que conforman el expediente administrativo, lo cual es contrario a la constitución, y se constituye en la presunción de buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) que le asiste y le permite a este Tribunal sin necesidad de la demostración del periculum in mora, decretar amparo constitucional suspendiendo cautelarmente los efectos del acto administrativo que aquí se impugna en nulidad.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar y analizar normas de rango legal relativas, entre otras, al procedimiento para el Registro de un Sindicato y en cuanto a la obligación de notificar a la entidad de trabajo sobre el inicio del referido procedimiento de Registro, debiendo incluso esta Operadora de Justicia analizar el contenido del expediente administrativo y del acto administrativo en sí, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho el Amparo Constitucional Cautelar solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 29 de agosto de 2017, contenido en el auto No. 2017-11936 y en la BOLETA DE REGISTRO No. 217-24-00498 de la misma fecha, emanado del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, interpuesto por la abogada ROSANNA MEDINA PARRA, suficientemente identificada en actas procesales, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., por medio del cual se le otorga el registro a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ)

2.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE en su carácter de Director del mismo, en la Sala de Registro ubicada en el Estado Zulia sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte) Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), en la persona del ciudadano GERMAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.569.854, en su carácter de Secretario General del referido Sindicato, en la siguiente dirección: Urbanización La Popular, sector 16, avenida 49 casa No. 13 Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a tal efecto, una vez librada la boleta de notificación respectiva se ordena acompañar a la misma copia de la presente demanda y su admisión; todo en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo aquí impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza a la Secretaria para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos legales correspondientes, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
4.- IMPROCEDENTE en derecho el Amparo Constitucional Cautelar solicitado en la presente causa.
5.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Se insta a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.

Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2017-054.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA
BAU.
Exp. VP01-N-2017-000109.
Sentencia No. 2017-054.-