REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001198

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.864, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALBERTO OSORIO VILCHEZ; LINNE ELBEN PINTO; YRASEMA DELGADO RINCON; ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ; ARLEN GONZALEZ CASTRO y JAVIER ENRIQUE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.965.183, V-8.090.978, V-9.715.472, V-7.822.388; V- 12.216.312 y V-10.413.118, respectivamente; abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.409, 28.957, 40.853, 46.694, 117.366 y 281.034, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA inscrito por ante el Registro Federal y Estado Miranda el día 16/02/1973, bajo el numero 43, tomo 38, A-Segundo, reformado sus estatutos el día 15/01/1995 anotado bajo el Número 62, Tomo 348-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadana ESTHER MARÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.075, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 108.534, domiciliada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA., todos previamente identificados, en el cual se fijó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio para el día 31/07/2017 a las 10:30 a.m., siendo suspendida la causa de mutuo acuerdo por las partes, fijándose nuevamente la Audiencia de Juicio, una vez vencido el lapso de suspensión acordado, para el día 11/10/2017 a las 10:30 a.m.
Así las cosas, se observa de actas, que en la referida fecha (11/10/2017) comparecieron ante este Tribunal la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados JAVIER SANTELIZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros: 281.034 y 46.694, respectivamente, y la profesional del derecho ciudadana ESTHER MORA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.534, en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, carácter que constan de documentos poder que corren insertos en las actas procesales, con facultades ambas partes para transigir y conciliar; y manifestaron su disposición a conciliar. A tal efecto, esta Operadora de Justicia en su condición de Jueza Natural y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió con antelación a la apertura de la audiencia de juicio, a realizar audiencia conciliatoria instando a las partes a llegar a un posible acuerdo. Así las cosas, se observa que ambas partes, luego de conversaciones varias para alcanzar el mismo, a través de uno de los medios de auto composición procesal, manifestaron que ya habían llegado a un arreglo transaccional conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el literal b) del artículo 9, 10 y 11 del reglamento, y en tal sentido, la accionada ofreció cancelar de manera transaccional al demandante JOSE GREGORIO ANGULO, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.111,25) como pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que será pagado en dos partes, así: El primer pago por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 342.055,62), el día veinte (20) de Octubre del presente año y el segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 342.055,62), el día veinte (20) de Noviembre del presente año, ambos mediante transferencias bancarias en las fecha señaladas a la cuenta No. 0108-008623-0200202235 del Banco Provincial, cuenta de ahorro, perteneciente al demandante ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO RIVAS, titular de la cédula C.I: V- 8.504.864, comprometiéndose ambas partes a consignar por ante la URDD diligencia en la cual se deje constancia de los efectivos pagos; aceptando la parte actora junto a su apoderado judicial el monto ofrecido y la forma de pago, declarando así mismo que con el pago total que aquí reciba nada le queda a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acuerdo transaccional celebrado en fecha once (11) de octubre de 2017, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y tengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en el presente acuerdo transaccional las partes establecen de forma expresa, los montos y derechos comprendidos de la forma siguiente:
“ … la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍAVRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.111,25), como pago por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; monto este que será cancelado en dos partes así: El primer pago por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 342.055,62), el día veinte (20) de Octubre del presente año y el segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 342.055,62) el día veinte (20) de Noviembre del presente año, ambos mediante transferencias bancarias en las fecha señaladas a la cuenta No. 0108-008623-0200202235 del Banco Provincial, cuenta de ahorro, perteneciente al demandante ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO RIVAS, titular de la cédula C.I: V- 8.504.864, comprometiéndose ambas partes a consignar por ante la URDD diligencia en la cual se deje constancia de los efectivos pagos. En este Estado la parte actora debidamente representada por sus apoderados judiciales acepta el monto ofrecido y forma de pago, declarando que con el pago total que aquí reciba nada le queda a reclamar a la accionada por ninguna acreencia laboral derivada de la relación laboral alegada en el presente asunto…”


Esta Sentenciadora observa, que en el presente caso se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la homologación de la referida transacción, por lo que de manera se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora procede homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO RIVAS y la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. (todos suficientemente identificados en las actas procesales), y en consecuencia se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se abstiene este Tribunal de dar por terminado el presente asunto, hasta tanto consten en actas los pagos aquí acordados a favor del accinante de autos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2017-053.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA

BAU/mb.