REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-S-2016-000290
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.758.686, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente.
DEMANDADA: C.A., CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 31-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS, MEDARDO PAEZ, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ, JULIO MILANO, CARLOS MALAVE y JOSE CARDENAS, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180, 40.718 y 261.972, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia Salarial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 15 de marzo de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 20 de marzo de 2017 se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, y a las audiencias conciliatorias realizadas; siendo fijada en última oportunidad la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2017.
Siendo así, celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo en fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el mismo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 18 de agosto de 1998 inició la prestación de sus servicios de forma personal, directa, interrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL, lugar donde se reporta diariamente a trabajar. Que se desempeña en el cargo de Maquinista, el cual se encuentra estipulado en el Tabulador de Salarios anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018 de la patronal, Planta Maracaibo, la cual se encuentra actualmente vigente.
Que sus funciones principales son: el chequeo y revisión de los equipos en servicio y disponibles (compresores de aire, compresores de co2, compresores de amoniaco, calderas) en cuanto a temperaturas de agua, aceite y vibración, ruido, entre otras, así como el arranque y parada de equipos para su debido mantenimiento o colocarlos en servicio, reporte de fallas en los equipos. Dicha labor la desempeñó en un horario rotativo alternativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario según el día, algunos días labora de día entre 6:00 a.m., y 2:00 p.m., otros días trabaja de tarde entre 2:00 p.m., y 10:00 p.m., y otros días trabaja en el turno de noche entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m., con un ciclo que comienza de nuevo cada cuatro (4) semanas. Que dichas guardias son rotativas y alternativas también en el sentido que se trabajan semanas de 5 días (3 al mes) y semanas que incluyen un sexto día (1 al mes), y las semanas son computadas desde los miércoles hasta los martes, dejando claro que es la rotación la que determina sus días libres, tal como señala en el cuadro especificado en el escrito libelar. Que en tal sentido, trabaja jornada de 8 horas, trabaja seis días una semana al mes, y por lo menos tres domingos (feriados) al mes.
Que las cláusulas 65 y 72 (días feriados) han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde 1992, de manera que todas las contrataciones reconocen como días feriados los establecidos en las Leyes Orgánicas vigentes para cada fecha, las cuales a su vez y sin duda alguna, siempre han determinado que los días domingos son días feriados.
Por lo tanto, al ser los domingos días feriados y al haberlos trabajado efectivamente, la entidad de trabajo está en la obligación de cancelarle un salario y medio (1/2) adicional, calculado a promedio cuando laboraba en domingo, lo que sucede tres (3) domingos al mes por la particularidad de la guardia; sin embargo, la empresa no comenzó a hacerlo así sino hasta mayo de 2015, pero anteriormente a esa fecha solo cancelaba ½ salario básico de manera ocasional, bajo el concepto número “111” denominado “Feri.Dom.Trab. Art. 88 R.L.O.T”, por laborar los domingos, siendo esto verificable en los recibos de pago, es decir, que la patronal nunca le canceló la cláusula 72 (antes 24.8) de los Contratos Colectivos anteriores al vigente (2015-2018), es por ello que le adeuda 3 FERIADOS TRABAJADOS de manera fija y permanente, desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2015.
Que en los años que ha laborado para la empresa, venían cancelándole en el transcurso del tiempo las HORAS EXTRAS NOCTURNA LEY de forma incorrecta, lo que también generó una diferencia salarial, debido a que la misma al momento de realizar los cálculos para cancelar las horas extraordinarias nocturnas, lo hacía en base a una división del salario básico del tabulador entre 8 horas, cuando en realidad debía dividirlo entre 7, ya que se trataba de una jornada nocturna y esto lo hacía solo en las jornadas nocturnas, ignorando por completo que en la guardia de tarde (mixta) también se genera ½ hora extra nocturna ley, la cual nunca cancelaron a su guardia.
Que la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2010-2013, establecía que la demandada mantendrá para todos sus trabajadores la jornada de trabajo semanal diurna de 40 horas, y la jornada de trabajo semanal nocturna de 35 horas, señalando que la empresa según sus necesidades de producción y de ventas, fijará el horario de trabajo, en el entendido que la jornada semanal diurna y nocturna se laborará en 5 días hábiles. Que así se evidencia, que la empresa posee 2 jornadas de trabajo (Diurna y Nocturna), pero a su vez existen 3 horarios de trabajo, de día entre 6:00 a.m., y 2:00 p.m., de tarde entre 2:00 p.m., y 10:00 p.m., y de noche entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m; y en las cuales la demandada, en el horario vespertino (tarde) debía cancelar dos horas y media (2,5) horas extras nocturna ley, pero nunca canceló nada, y además en el horario nocturno, cancelaba normalmente una hora extra nocturna ley, siendo canceladas erradamente ya que se uso como factor divisor 8 horas, y debió dividirse entre 7 horas.
Que el 18 de diciembre de 2012, la representación de los trabajadores de la nómina diaria (Sindicato) remitió una misiva dirigida a la demandada, en la cual se le realiza un llamado de atención en cuanto al error que se estaba cometiendo en la manera de calcular la hora extra nocturna ley, comprendidas en las jornadas de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., lo cual llevó a la rectificación por parte de la entidad de trabajo del error de cálculo en la división, más nunca dio respuesta en el caso de su guardia respecto al pago de la ½ hora extra nocturna ley que se genera por cada guardia trabajada en el turno mixto (tarde) por ser estas de 8 horas (llamado en los recibos “complemento de jornada nocturna”).
Que por ende se le adeuda según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018, la DIFERENCIA DE DOMINGOS FERIADOS, DESCANSO LEGAL CONTRACTUAL LABORADOS, HORAS EXTRA NOCTURNA LEY, y los siguientes conceptos:
Que desde que ingresó a la entidad de trabajo el 18 de agosto de 1998, hasta la última semana de abril de 2015, la patronal le cancelaba el concepto “55” denominado “1/2 de Desc/Comida”, el cual tenía incidencia salarial, tal como se verifica de los recibos de pago, que dicho concepto es el equivalente a media hora de trabajo por jornada laborada, sin embargo la demandada de modo unilateral, decidió dejar de pagar ese concepto desde el mes de mayo de 2015, el cual al ser parte de su salario se le adeuda desde la mencionada fecha.
Reclama DIFERENCIA GENERADA EN DÍAS DE DESCANSO en base a la diferencia salarial señalada anteriormente. Alega que las diferencias salariales reclamadas forman parte del salario promedio de cada semana trabajada, y todas las Convenciones Colectivas que han estado vigentes han establecido que para el cálculo de los DÍAS DE DESCANSO NO LABORADOS se debe tomar el salario promedio devengado por el trabajador durante la semana que se está cancelado. Por lo que, tal como ha establecido la Convención Colectiva y no habiendo duda que la patronal debió cancelar a salario promedio los días de descanso no laborados, y que la misma no canceló debidamente los conceptos reclamados previamente, esto generó automáticamente una diferencia en el cálculo para el pago de días descaso no laborados, ya que no fueron tomados en cuenta para el cálculo del promedio en su debida oportunidad.
DIFERENCIA GENERADA EN LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL. Señala que las diferencias salariales reclamadas anteriormente, forman parte del salario promedio de cada semana trabajada, y todas las Convenciones Colectivas que han estado vigentes, han establecido que para el cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, se debe tomar el salario promedio en las semanas previas al disfrute efectivo de las vacaciones. Por lo tanto, tal como ha establecido la Convención Colectiva y no habiendo duda que la patronal debió cancelar a salario promedio (últimos tres meses o seis mejores semanas) los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, se generó automáticamente una diferencia en el cálculo para el pago de estos conceptos, ya que no fueron tomados en cuenta para el cálculo del promedio en su debida oportunidad.
DIFERENCIA DE UTILIDADES. Señala que la vigente cláusula 75 del Contrato de Trabajo, así como el resto de las convenciones, establece que se le debe cancelar a los trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente, sin embargo al no haber sido cancelados de manera oportuna los conceptos reclamados anteriormente, se ha generado una diferencia en el pago de dicho concepto.
Alega que como trabajador de horario rotativo de la compañía, recibe permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realiza semanalmente, lo que trae como consecuencia que su salario promedio es variable, debiendo hacerse diferentes determinaciones para cada uno de los conceptos a cobrar, los cuales serán reclamados en base al salario promedio devengado hasta la fecha de la demanda, siendo este de Bs. 1.999,35 diarios. Que su salario diario hasta la fecha es de Bs. 839,91., lo cual es reconocido por la demandada en los recibos de pago y verificable en la Convención Colectiva 2015-2018.
Así pues, señala que reclama las siguientes cantidades por los conceptos explanados anteriormente:
- Domingos Trabajados: Bs. 364.745,47.
- Horas Extras Nocturnas Ley: Bs. 36.482,23.
- ½ Hora Desc/comida: Bs. 10.896,02.
- Diferencia de Descansos: Bs. 82.424,74.
- Vacaciones: Bs. 38.483,48.
- Bono Vacacional: Bs. 23.090,09.
- Bono Post Vacacional: Bs. 54.976,39.
- Utilidades: Bs. 203.679,10.
Por último, reclama un total de Bs. 814.777,50., más la correspondiente indexación de los montos antes referidos, así como también los pagos de intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionados por las diferencias salariales aquí demandadas, solicitando que se declare Con Lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
C.A., CERVECERIA REGIONAL
Que es cierto que el ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, presta servicios personales como trabajador bajo relación de dependencia para su representada, desde el día 18 de agosto de 1998, desempeñando las funciones de maquinista, en un horario rotativo y por guardias, es decir, de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m. Que también es cierto que todas las guardias son de 8 horas diarias, que labora una semana al mes 6 días, y que labora por lo menos 3 domingos al mes.
Que es cierto que según lo dispuesto en las cláusulas contractuales citadas por el demandante en su escrito libelar, cuando el demandante labora en día domingo, se le debe cancelar un día y medio (1 1/2) de salario adicional calculado a salario promedio, independientemente de su rotación.
Niega y rechaza que antes del mes de mayo del 2015, su representada no le cancelara al demandante de autos, salario y medio (1 1/2) adicional de recargo calculado a salario promedio, cuando laboró en días domingos, toda vez que la verdad de los hechos es que la patronal siempre que el trabajador ha laborado en días domingos, antes y después del año 2015, le ha cancelado tales días con el recargo correspondiente. Igualmente, niega y rechaza que la patronal antes de mayo del 2015 solo cancelara medio salario (1/2) promedio cuando el actor laboraba en días domingos.
Que es cierto que la patronal, en algún momento de la relación laboral, cancelaba al actor de manera incorrecta el sobre tiempo nocturno, por cuanto en vez de dividir la jornada de trabajo en base a 7 horas, lo divida entre 8; que lo mismo ocurría con la jornada mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., donde la empresa no cancelaba la media hora (1/2) de sobre tiempo. Que sin embargo, su representada en el año 2012 enmendó ese error y le canceló al demandante todo lo que le adeudaba por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas, y el pago de la media hora (1/2) de sobre tiempo cuando laboró en una jornada mixta, e inclusive procedió a cancelar la diferencia que ello impactó en las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, por lo que nada adeuda su representada por tales conceptos.
Que el demandante señala que su representada jamás canceló al demandante la media hora extra (1/2) por laborar una jornada mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y que sin embargo señala igualmente que la patronal debía cancelarle al demandante dos horas y media (2,5) de horas extras nocturnas ley, incurriendo en una evidente contradicción. Sin embargo, dicho concepto fue cancelado al actor como se demostrará con las pruebas promovidas.
Que en relación al concepto reclamado como “1/2 de Desc/Comida”, es cierto que por el tiempo señalado por el demandante, a saber, desde el 18 de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 2015, la patronal le cancelaba esa media hora de reposo y comida, y que a partir del mes de mayo de 2015 dejó de cancelársele. Que debe aclararse que antes de mayo 2015 al demandante se le cancelaba esa media hora, toda vez que el mismo no disfrutaba de ese descanso entre jornada, pero a partir del referido mes de mayo de 2015, la empresa le comenzó a otorgar la hora de descanso al trabajador, vale decir, que el trabajador en ese período, en vez de estar prestando servicios estaba descansando, pudiendo ausentarse de su lugar de trabajo, y por tal sentido su representada nada le adeuda al actor, y cita lo previsto en los artículos 168 y 169 de la LOTTT.
Que por lo tanto, el hecho de que la patronal le otorgara el descanso correspondiente al trabajador, suspendiendo sus labores de trabajo y que pudiera salir del lugar donde presta sus servicios, le mejoró al demandante sus condiciones de trabajo, por lo que mal puede su representada adeudar dinero por dicho concepto.
Que en vista que la patronal no adeuda nada en relación a los conceptos reclamados como recargo de días domingos, sobre tiempo y media hora (1/2) de reposo y comida, mal pudo el demandante de autos hacerse acreedor al pago de diferencias por concepto de días de descanso, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades y prestaciones sociales, y en tal sentido, niega y rechaza cada uno de los conceptos y los montos reclamados en el escrito libelar.
Por último, niega que se le adeude la cantidad de bs. 814.777,50 y solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- MERITO FAVORABLE:
- En relación con esta solicitud, tal como se señaló previamente en el auto de admisión de pruebas, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar este principio de oficio, es por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de setenta y un (71) folios útiles, recibos de pago en original del hoy actor. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichos recibos, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y serán analizados en la parte motiva de la decisión en conjunto con el resto de los recibos consignados en las actas. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y post vacacional del demandante. Al efecto, la parte actora reconoció dichos recibos, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y serán analizados en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de tres (03) folios útiles, certificados de incapacidad temporal forma 14-73 y reposos médicos emitidos por el IVSS a favor del demandante. Al efecto, si bien la parte actora nada alegó de dichos recibos quien Sentencia los desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación con lo controvertido. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pago de salarios del actor; b) recibos de pago de vacaciones del actor; c) recibos de pago de utilidades del actor; d) las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1998 hasta 2016. Al efecto, con relación a los literales a, b y c, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, se tiene que los recibos que constan en el expediente fueron reconocidos y que el resto consta en CD compacto que fue promovido al efecto y analizado en la misma audiencia de juicio, por lo que mal podría éste Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Igualmente, en relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1998 hasta 2016, en virtud del principio iura novit curia, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
4.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL., a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de mayo de 2017 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al SINDICATO DE TRABAJADORES DE C.A., CERVECERIA REGIONAL (SINTRACREZ), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y en vista que la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al no existir material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y en vista que la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al no existir material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO “DR. LUIS HÓMEZ”, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y en vista que la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al no existir material probatorio. Así se establece.-
6.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, LUIS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNANDEZ y EDUARDO PIRELA. Al efecto, en vista que los ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no teniendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
7.- PRUEBA LIBRE:
- La parte demandada promovió recibos de pago de salario y de utilidades correspondientes al actor desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2016, en un (1) disco compacto CD. Al efecto, en vista que el mismo fue verificado en la audiencia de juicio cotejándose con los recibos que rielan en las actas, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor)
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).”
Por lo tanto, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso le corresponde al actor la carga de la prueba de todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, tales como domingos laborados, horas extras, entre otros, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia; y, corresponde a la demandada por la forma en que dio contestación a la demanda, demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Ahora bien, en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo, o incluso en salario devengado que es verificable en los recibos de pago; por su parte, debe ésta Juzgadora verificar que efectivamente el trabajador sea acreedor de los conceptos y diferencias reclamadas, teniendo en cuenta que efectivamente de las actas procesales y de las pruebas valoradas, quedó demostrado que el actor laboró domingos, y horas extras, debiendo determinarse si fueron correctamente pagadas por la empresa, y en base a ello si existe alguna diferencia reclamada. Quede así entendido.-
Así pues, se tiene que el actor reclama el pago de los domingos laborados en base a lo previsto en la Convención Colectiva de la Cervecería Regional, C.A., (2015-2018), alegando que “al ser los domingos días feriados y al haberlos trabajado efectivamente, la entidad de trabajo está en la obligación de cancelarle un salario y medio (1/2) adicional, calculado a promedio cuando laboraba en domingo, lo que sucede tres (3) domingos al mes por la particularidad de la guardia; sin embargo, la empresa no comenzó a hacerlo así sino hasta mayo de 2015, pero anteriormente a esa fecha solo cancelaba ½ salario básico de manera ocasional, bajo el concepto número “111” denominado “Feri.Dom.Trab. Art. 88 R.L.O.T”, por laborar los domingos, siendo esto verificable en los recibos de pago, es decir, que la patronal nunca le canceló la cláusula 72 (antes 24.8) de los Contratos Colectivos anteriores al vigente (2015-2018), es por ello que le adeuda 3 FERIADOS TRABAJADOS de manera fija y permanente, desde la fecha de ingreso hasta mayo de 2015”.
De tal manera, se tiene que el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C. A., Cervecería Regional, en su cláusula 72 (Convenio 2015/2018, anteriormente cláusula 24.8) establece como deben ser cancelados los domingos laborados por el trabajador:
Cláusula No. 72 Convención Colectiva 2015-2018. Feriado Trabajado (anteriormente cláusula 24.8). “En caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día feriado legal o contractual que no coincida con el día de descanso legal o contractual, tendrá derecho a un día y medio (1 1/2) de salario adicional calculado a salario promedio, independientemente de su rotación”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su artículo 184 lo siguiente:
“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Observa quien Sentencia que en el presente caso no se encuentra controvertida la jornada de trabajo del hoy actor, sino que por el contrario la demandada admite que laboraba bajo un sistema rotativo mixto de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario según el día, algunos días labora de día entre 6:00 a.m., y 2:00 p.m., otro días trabaja de tarde entre 2:00 p.m., y 10:00 p.m., y otros días trabaja en el turno de noche entre 10:00 p.m., y 6:00 a.m., con un ciclo que comienza de nuevo cada cuatro (4) semanas. Es decir, que quedó como un hecho admitido que el actor trabajaba semanas de 5 días (3 al mes) y semanas que incluyen un sexto día (1 al mes), laborando jornadas de 8 horas, y que si bien laboró tres domingos (feriados) al mes, debe entenderse que no es sino desde junio 2006 hasta abril 2015, que éste Tribunal verificó en los recibos de pago consignados que aparece el concepto reclamado, entendiendo que fue dentro de tal fecha cuando le fue cancelado el mismo. Quede así entendido.-
Así pues, en relación a dicho concepto se encuentra controvertido si fue debidamente cancelado por la patronal, quienes alegan en su contestación haberlo cancelado a un salario y medio tal como lo establece la convención. Sin embargo de las pruebas que rielan en las actas procesales, específicamente de los recibos de pago (en actas y en digital mediante CD compacto) así como de la Inspección Judicial practicada en fecha 04/05/2017 (Folio del 92 al 98 de la pieza principal), se evidencia que la patronal canceló medio salario en cada semana, y en otras cancelaba un salario, siendo que a partir de abril de 2015 es cuando se evidencia la cancelación de 1,5 salarios establecido en la Convención.
Es decir, que se le adeuda al actor un día o medio día de salario adicional, -según sea el caso- toda vez que al mismo se le canceló medio (1 1/2) salario, resultando así PROCEDENTE dicho concepto por DOMINGOS LABORADOS. Por lo tanto, dicho concepto se calculará en base a la cantidad de domingos laborados cada semana (según los recibos de pago) a razón del 1,5 previsto en la Convención Colectiva, tal como se especificará en el cuadro siguiente:
Período (Domingos Laborados) Salario Devengado 1,5 de salario
(Convención Colectiva) Total Cancelado en Recibos Diferencia
21/06/2006 al 27/06/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
05/07/2006 al 11/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
12/07/2006 al 18/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
19/07/2006 al 25/07/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
26/07/2006 al 01/08/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
02/08/2006 al 08/08/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
13/09/2006 al 19/09/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
20/09/2006 al 26/09/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
27/09/2006 al 03/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
11/10/2006 al 17/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
18/10/2006 al 24/10/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
08/11/2006 al 14/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
15/11/2006 al 21/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
22/11/2006 al 28/11/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
06/12/2006 al 12/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
13/12/2006 al 19/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
20/12/2006 al 26/12/2006 33,38 50,07 16,69 33,38
03/01/2007 al 09/01/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
17/01/2007 al 23/01/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
31/01/2007 al 06/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
07/02/2007 al 13/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
14/02/2007 al 20/02/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
28/02/2007 al 06/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
07/03/2007 al 13/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
14/03/2007 al 20/03/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
28/03/2007 al 03/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
04/04/2007 al 10/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
11/04/2007 al 17/04/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
25/04/2007 al 01/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
02/05/2007 al 08/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
09/05/2007 al 15/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
23/05/2007 al 29/05/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
30/05/2007 al 05/06/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
06/06/2007 al 12/06/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
27/06/2007 al 03/07/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
04/07/2007 al 10/07/2007 36,70 55,05 18,35 36,70
18/07/2007 al 24/07/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
25/07/2007 al 31/07/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
01/08/2007 al 07/08/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
12/09/2007 al 18/09/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
19/09/2007 al 25/09/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
26/09/2007 al 02/10/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
10/10/2007 al 16/10/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
24/10/2007 al 30/10/2007 44,06 66,09 44,05 22,04
14/11/2007 al 20/11/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
21/11/2007 al 27/11/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
05/12/2007 al 11/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
12/12/2007 al 18/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
19/12/2007 al 25/12/2007 44,06 66,09 22,03 44,06
02/01/2008 al 08/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
09/01/2008 al 15/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
16/01/2008 al 22/01/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
30/01/2008 al 05/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
06/02/2008 al 12/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
13/02/2008 al 19/02/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
27/02/2008 al 04/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
05/03/2008 al 11/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
12/03/2008 al 18/03/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
26/03/2008 al 01/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
02/04/2008 al 08/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
09/04/2008 al 15/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
23/04/2008 al 29/04/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
30/04/2008 al 06/05/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
07/05/2008 al 13/05/2008 48,44 72,66 24,22 48,44
21/05/2008 al 27/05/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
25/05/2008 al 03/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
04/06/2008 al 10/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
18/06/2008 al 24/06/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
25/06/2008 al 01/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
02/07/2008 al 08/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
16/07/2008 al 22/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
23/07/2008 al 29/07/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
30/07/2008 al 05/08/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
10/09/2008 al 16/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
17/09/2008 al 23/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
24/09/2008 al 30/09/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
08/10/2008 al 14/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
15/10/2008 al 21/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
22/10/2008 al 28/10/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
05/11/2008 al 11/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
12/11/2008 al 18/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
19/11/2008 al 25/11/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
03/12/2008 al 09/12/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
17/12/2008 al 23/12/2008 48,46 72,69 24,23 48,46
31/12/2008 al 06/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
07/01/2009 al 13/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
14/01/2009 al 20/01/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
28/01/2009 al 03/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
04/02/2009 al 10/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
11/02/2009 al 17/02/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
25/02/2009 al 03/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
04/03/2009 al 10/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
11/03/2009 al 17/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
25/03/2009 al 31/03/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
08/04/2009 al 14/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
15/04/2009 al 21/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
22/04/2009 al 28/04/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
06/05/2009 al 12/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
13/05/2009 al 19/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
20/05/2009 al 26/05/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
03/06/2009 al 09/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
10/06/2009 al 16/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
17/06/2009 al 23/06/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
01/07/2009 al 07/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
08/07/2009 al 14/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
15/07/2009 al 21/07/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
29/07/2009 al 04/08/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
05/08/2009 al 11/08/2009 55,72 83,58 27,86 55,72
12/08/2009 al 18/08/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
23/09/2009 al 29/09/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
30/09/2009 al 06/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
07/10/2009 al 13/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
21/10/2009 al 27/10/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
28/10/2009 al 03/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
04/11/2009 al 10/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
18/11/2009 al 24/11/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
25/11/2009 al 01/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
02/12/2009 al 08/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
16/12/2009 al 22/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
23/12/2009 al 29/12/2009 63,76 95,64 31,88 63,76
30/12/2009 al 05/01/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
13/01/2010 al 19/01/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
27/01/2010 al 02/02/2010 73,32 109,98 73,32 36,66
10/02/2010 al 16/02/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
17/02/2010 al 23/02/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
10/03/2010 al 16/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
17/03/2010 al 23/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
24/03/2010 al 30/03/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
07/04/2010 al 13/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
14/04/2010 al 20/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
21/04/2010 al 27/04/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
05/05/2010 al 11/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
12/05/2010 al 18/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
19/05/2010 al 25/05/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
02/06/2010 al 08/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
09/06/2010 al 15/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
16/06/2010 al 22/06/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
30/06/2010 al 06/07/2010 73,32 109,98 36,66 73,32
07/07/2010 al 13/07/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
14/07/2010 al 20/07/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
28/07/2010 al 03/08/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
04/08/2010 al 10/08/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
01/09/2010 al 07/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
08/09/2010 al 14/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
22/09/2010 al 28/09/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
29/09/2010 al 05/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
06/10/2010 al 12/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
20/10/2010 al 26/10/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
27/10/2010 al 02/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
03/11/2010 al 09/11/2010 105,00 157,50 105,00 52,50
17/11/2010 al 23/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
24/11/2010 al 30/11/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
01/12/2010 al 07/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
15/12/2010 al 21/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
22/12/2010 al 28/12/2010 105,00 157,50 52,50 105,00
29/12/2010 al 04/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
12/01/2011 al 18/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
19/01/2011 al 25/01/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
26/01/2011 al 01/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
09/02/2011 al 15/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
16/02/2011 al 22/02/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
23/02/2011 al 01/03/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
09/03/2011 al 15/03/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
06/04/2011 al 12/04/2011 114,00 171,00 57,00 114,00
13/04/2011 al 19/04/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
20/04/2011 al 26/04/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
04/05/2011 al 10/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
11/05/2011 al 17/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
18/05/2011 al 24/05/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
01/06/2011 al 07/06/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
08/06/2011 al 14/06/2011 125,00 187,50 62,50 125,00
27/07/2011 al 02/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
03/08/2011 al 09/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
10/08/2011 al 16/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
24/08/2011 al 30/08/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
31/08/2011 al 06/09/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
21/09/2011 al 27/09/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
28/09/2011 al 04/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
05/10/2011 al 11/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
19/10/2011 al 25/10/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
26/10/2011 al 01/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
02/11/2011 al 08/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
16/11/2011 al 22/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
23/11/2011 al 29/11/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
30/11/2011 al 06/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
14/12/2011 al 20/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
21/12/2011 al 27/12/2011 134,00 201,00 67,00 134,00
28/12/2011 al 03/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
11/01/2012 al 17/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
18/01/2012 al 24/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
25/01/2012 al 31/01/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
08/02/2012 al 14/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
15/02/2012 al 21/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
22/02/2012 al 28/02/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
07/03/2012 al 13/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
14/03/2012 al 20/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
21/03/2012 al 27/03/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
04/04/2012 al 10/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
11/04/2012 al 17/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
18/04/2012 al 24/04/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
02/05/2012 al 08/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
09/05/2012 al 15/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
16/05/2012 al 22/05/2012 143,00 214,50 71,50 143,00
27/06/2012 al 03/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
04/07/2012 al 10/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
11/07/2012 al 17/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
25/07/2012 al 31/07/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
01/08/2012 al 07/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
08/08/2012 al 14/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
22/08/2012 al 28/08/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
29/08/2012 al 04/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
05/09/2012 al 11/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
19/09/2012 al 25/09/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
26/09/2012 al 02/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
03/10/2012 al 09/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
17/10/2012 al 23/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
24/10/2012 al 30/10/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
31/10/2012 al 06/11/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
14/11/2012 al 20/11/2012 152,00 228,00 152,00 76,00
21/11/2012 al 27/11/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
28/11/2012 al 04/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
12/12/2012 al 18/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
19/12/2012 al 25/12/2012 152,00 228,00 76,00 152,00
26/12/2012 al 01/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
09/01/2013 al 15/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
16/01/2013 al 22/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
23/01/2013 al 29/01/2013 161,00 241,50 80,50 161,00
06/02/2013 al 12/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
13/02/2013 al 19/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
20/02/2013 al 26/02/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
06/03/2013 al 12/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
13/03/2013 al 19/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
20/03/2013 al 26/03/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
03/04/2013 al 09/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
10/04/2013 al 16/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
17/04/2013 al 23/04/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
01/05/2013 al 07/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
08/05/2013 al 14/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
15/05/2013 al 21/05/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
29/05/2013 al 04/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
05/06/2013 al 11/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
12/06/2013 al 18/06/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
26/06/2013 al 02/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
03/07/2013 al 09/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
10/07/2013 al 16/07/2013 171,00 256,50 85,50 171,00
18/09/2013 al 24/09/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
25/09/2013 al 01/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
02/10/2013 al 08/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
16/10/2013 al 22/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
23/10/2013 al 29/10/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
30/10/2013 al 05/11/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
20/11/2013 al 26/11/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
11/12/2013 al 17/12/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
25/12/2013 al 31/12/2013 281,00 421,50 140,50 281,00
08/01/2014 al 14/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
15/01/2014 al 21/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
22/01/2014 al 28/01/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
05/02/2014 al 11/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
12/02/2014 al 18/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
19/02/2014 al 25/02/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
12/03/2014 al 18/03/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
19/03/2014 al 25/03/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
02/04/2014 al 08/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
09/04/2014 al 15/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
16/04/2014 al 22/04/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
30/04/2014 al 06/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
07/05/2014 al 13/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
14/05/2014 al 20/05/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
28/05/2014 al 03/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
04/06/2014 al 10/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
11/06/2014 al 17/06/2014 308,28 462,42 154,14 308,28
25/06/2014 al 01/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
02/07/2014 al 08/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
09/07/2014 al 15/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
23/07/2014 al 29/07/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
26/11/2014 al 02/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
10/12/2014 al 16/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
17/12/2014 al 23/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
24/12/2014 al 30/12/2014 338,28 507,42 169,14 338,28
07/01/2015 al 13/01/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
21/01/2015 al 27/01/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
04/02/2015 al 10/02/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
18/02/2015 al 24/02/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
04/03/2015 al 10/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
11/03/2015 al 17/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
18/03/2015 al 24/03/2015 374,56 561,84 187,28 374,56
Total: 34746,24
Del cuadro que antecede, se puede evidenciar que se tomó cada semana de domingos laborados (recibos) a razón del salario semanal devengado para la fecha, ajustándolo al 1,5 de salario, es decir, restando la cantidad cancelada en cada recibo, dando una diferencia total a favor del demandante ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 34.746,24). Así se decide.-
Como segundo concepto reclama el actor las HORAS EXTRAS NOCTURNA LEY, en base a que las mismas no fueron canceladas de forma correcta por la patronal; por su parte la empresa alega que nada se le adeuda por dicho concepto toda vez que fue cancelado en base a lo previsto en la Convención Colectiva. En tal sentido, considera necesario quien Sentencia señalar que las Horas Extras son consideradas por la Jurisprudencia como conceptos extra legales que deben ser probados por la parte que lo alega, sin embargo en el presente caso no se encuentra controvertida la jornada laboral, sino la correcta cancelación de las mismas.
La Convención Colectiva de Trabajo 2007/2010, 2010/2013 y 2013/2015 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C.A, CERVECERÍA REGIONAL., señala en su cláusula 23.2 que la cancelación de las horas extras es en base al 130% y a partir del 2010 en base al 135%, (actualmente cláusula 64.2 de la Convención Colectiva 2015/2018).
Cláusula 23.2
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
La horas extraordinaria nocturna se pagará con un recargo del 135% sobre salario-hora.”
Analizadas como han sido las cláusulas de la referida Convención, le corresponde a quien Sentencia verificar la procedencia en derecho de dicho concepto, pasando a estudiar los recibos de pago correspondientes a las horas que sean determinadamente probadas, con su correspondiente recargo (ya sea 130% antes del año 2010, o el 135% posterior al referido año), y verificar así los montos cancelados; por lo que, en el siguiente cuadro e evidencia un análisis desde el año 2000 al 2016 (según los recibos de pago) donde se evidencia la cancelación del concepto denominado “Hora Extra Nocturna”, o “Ajuste Jornada 3ra Nocturna”:
Período Valor Hora %Horas Extras Horas Extras Laboradas Recargo de Hora Extra Total a Pagar Total Pagado (Recibos) Diferencia
16/02/2000 al 22/02/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
23/02/2000 al 29/02/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
01/03/2000 al 07/03/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
15/03/2000 al 21/03/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
22/03/2000 al 28/03/2000 1,06 130% 5 2,45 12,23 11,96 0,27
29/03/2000 al 04/04/2000 1,06 130% 4 2,45 9,78 9,57 0,21
17/10/2001 al 23/10/2001 1,69 130% 4 3,88 15,53 15,53 0,00
21/07/2004 al 27/07/2004 2,79 130% 3,5 6,43 22,50 22,50 0,00
04/08/2004 al 10/08/2004 2,79 130% 0,5 6,43 3,21 3,21 0,00
11/08/2004 al 17/08/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
08/09/2004 al 14/09/2004 2,79 130% 2 6,43 12,86 12,85 0,01
15/09/2004 al 21/09/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
29/09/2004 al 05/10/2004 2,79 130% 1 6,43 6,43 6,43 0,00
06/10/2004 al 12/10/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
13/10/2004 al 19/10/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
27/10/2004 al 02/11/2004 2,79 130% 1 6,43 6,43 6,43 0,00
03/11/2004 al 09/11/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
10/11/2004 al 16/11/2004 2,79 130% 3 6,43 19,28 19,28 0,00
24/11/2004 al 30/11/2004 3,30 130% 1 7,58 7,58 7,58 0,00
01/12/2004 al 07/12/2004 3,30 130% 3 7,58 22,75 22,75 0,00
08/12/2004 al 14/12/2004 3,30 130% 3 7,58 22,75 22,75 0,00
22/12/2004 al 28/12/2004 3,30 130% 1 7,58 7,58 7,58 0,00
29/12/2004 al 04/01/2005 3,27 130% 3 7,53 22,59 25,03 -2,44
05/01/2005 al 11/01/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
19/01/2005 al 25/01/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
26/01/2005 al 01/02/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
02/02/2005 al 08/02/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
16/02/2005 al 22/02/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
23/02/2005 al 01/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
02/03/2005 al 08/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
16/03/2005 al 22/03/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
23/03/2005 al 29/03/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
30/03/2005 al 05/04/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
13/04/2005 al 19/04/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
20/04/2005 al 26/04/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
27/04/2005 al 03/05/2005 4,15 130% 3 9,55 28,64 25,03 3,61
11/05/2005 al 17/05/2005 4,15 130% 1 9,55 9,55 8,34 1,21
18/05/2005 al 24/05/2005 3,94 130% 3 9,06 27,19 25,03 2,16
25/05/2005 al 31/05/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
08/06/2005 al 14/06/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
15/06/2005 al 21/06/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
22/06/2005 al 28/06/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
06/07/2005 al 12/07/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
27/07/2005 al 02/08/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
03/08/2005 al 09/08/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
10/08/2005 al 16/08/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
07/09/2005 al 13/09/2005 3,63 130% 2 8,34 16,69 16,69 0,00
14/09/2005 al 20/09/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
28/09/2005 al 04/10/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
05/10/2005 al 11/10/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
12/10/2005 al 18/10/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
26/10/2005 al 01/11/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
02/11/2005 al 08/11/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
09/11/2005 al 15/11/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
23/11/2005 al 29/11/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
30/11/2005 al 06/12/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
07/12/2005 al 13/12/2005 3,63 130% 3 8,34 25,03 25,03 0,00
21/12/2005 al 27/12/2005 3,63 130% 1 8,34 8,34 8,34 0,00
28/12/2005 al 03/01/2006 3,85 130% 3 8,84 26,53 25,03 1,50
04/01/2006 al 10/01/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
18/01/2006 al 24/01/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
25/01/2006 al 31/01/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
01/02/2006 al 07/02/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
15/02/2006 al 21/02/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
22/02/2006 al 28/02/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
01/03/2006 al 07/03/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
15/03/2006 al 21/03/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
22/03/2006 al 28/03/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
29/03/2006 al 04/04/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
12/04/2006 al 18/04/2006 4,77 130% 1 10,98 10,98 9,59 1,39
19/04/2006 al 25/04/2006 4,77 130% 3 10,98 32,93 28,78 4,15
10/05/2006 al 16/05/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
17/05/2006 al 23/05/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
24/05/2006 al 30/05/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
07/06/2006 al 13/06/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
14/06/2006 al 20/06/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
24/06/2006 al 27/06/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
05/07/2006 al 11/07/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
12/07/2006 al 18/07/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
19/07/2006 al 25/07/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
02/08/2006 al 08/08/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
09/08/2006 al 15/08/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
06/09/2006 al 12/06/2006 4,17 130% 2 9,59 19,19 19,19 0,00
13/09/2006 al 19/09/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
27/09/2006 al 03/10/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
04/10/2006 al 10/10/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
11/10/2006 al 17/10/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
25/10/2006 al 31/10/2006 4,17 130% 2 9,59 19,19 19,19 0,00
01/11/2006 al 07/11/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
08/11/2006 al 14/11/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
22/11/2006 al 28/11/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
29/11/2006 al 05/12/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
06/12/2006 al 12/12/2006 4,17 130% 3 9,59 28,78 28,78 0,00
20/12/2006 al 26/12/2006 4,17 130% 1 9,59 9,59 9,59 0,00
27/12/2006 al 02/01/2007 4,34 130% 3 9,98 29,93 31,66 -1,73
03/01/2007 al 09/01/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
17/01/2007 al 23/01/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
24/01/2007 al 30/01/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
31/01/2007 al 06/02/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
14/02/2007 al 20/02/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
21/02/2007 al 27/02/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
28/02/2007 al 06/03/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
14/03/2007 al 20/03/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
21/03/2007 al 27/03/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
28/03/2007 al 03/04/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
11/04/2007 al 17/04/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
18/04/2007 al 24/04/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
25/04/2007 al 01/05/2007 4,85 130% 3 11,16 33,49 31,66 1,83
09/05/2007 al 15/05/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
16/05/2007 al 22/05/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
23/05/2007 al 29/05/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
06/06/2007 al 12/06/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
13/06/2007 al 19/06/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
20/06/2007 al 26/06/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
04/07/2007 al 10/07/2007 4,59 130% 1 10,55 10,55 10,55 0,00
11/07/2007 al 17/07/2007 4,59 130% 3 10,55 31,66 31,66 0,00
18/07/2007 al 24/07/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
01/08/2007 al 07/08/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
08/08/2007 al 14/08/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
05/09/2007 al 11/09/2007 5,51 130% 2 12,66 25,33 25,33 0,00
12/09/2007 al 18/09/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
26/09/2007 al 02/10/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
03/09/2007 al 09/09/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
10/10/2007 al 16/10/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
24/10/2007 al 30/10/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
31/10/2007 al 06/11/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
07/11/2007 al 13/11/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
21/11/2007 al 27/11/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
28/11/2007 al 04/12/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
05/12/2007 al 11/12/2007 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
19/12/2007 al 25/12/2007 5,51 130% 1 12,66 12,66 12,66 0,00
26/12/2007 al 01/01/2008 5,51 130% 3 12,66 37,99 37,99 0,00
02/01/2008 al 08/01/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
16/01/2008 al 22/01/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
23/01/2008 al 29/01/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
30/01/2008 al 05/02/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
13/02/2008 al 19/02/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
20/02/2008 al 26/02/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
27/02/2008 al 04/03/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
12/03/2008 al 18/03/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
19/03/2008 al 25/03/2008 6,41 130% 3 14,73 44,20 41,79 2,41
26/03/2008 al 01/04/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
09/04/2008 al 15/04/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
16/04/2008 al 22/04/2008 6,93 130% 3 15,94 47,82 41,79 6,03
23/04/2008 al 29/04/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
07/05/2008 al 13/05/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
14/05/2008 al 20/05/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
21/05/2008 al 27/05/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
04/06/2008 al 10/06/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
11/06/2008 al 17/06/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
18/06/2008 al 24/06/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
02/07/2008 al 08/07/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
09/07/2008 al 15/07/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
16/07/2008 al 22/07/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
30/07/2008 al 05/08/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
06/08/2008 al 12/08/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
03/09/2008 al 09/09/2008 6,06 130% 2 13,93 27,86 27,86 0,00
10/09/2008 al 16/09/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
24/09/2008 al 30/09/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
01/10/2008 al 07/10/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
08/10/2008 al 14/10/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
22/10/2008 al 28/10/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
29/10/2008 al 04/11/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
05/11/2008 al 11/11/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
19/11/2008 al 25/11/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
26/11/2008 al 02/12/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
03/12/2008 al 09/12/2008 6,06 130% 3 13,93 41,79 41,79 0,00
17/12/2008 al 23/12/2008 6,06 130% 1 13,93 13,93 13,93 0,00
31/12/2008 al 06/01/2009 6,78 130% 3 15,60 46,81 48,06 -1,25
14/01/2009 al 20/01/2009 6,97 130% 1 16,02 16,02 16,02 0,00
21/01/2009 al 27/01/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
28/01/2009 al 03/02/2008 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
11/02/2009 al 17/02/2009 7,37 130% 1 16,94 16,94 16,02 0,92
18/02/2009 al 24/02/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
25/02/2009 al 03/03/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
04/03/2009 al 10/03/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
18/03/2009 al 24/03/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
25/03/2009 al 31/03/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
01/04/2009 al 07/04/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
08/04/2009 al 14/04/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
22/04/2009 al 28/04/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
29/04/2009 al 05/05/2009 6,97 130% 3 16,02 48,06 48,06 0,00
06/05/2009 al 12/05/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
20/05/2009 al 26/05/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
27/05/2009 al 02/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
03/06/2009 al 09/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
17/06/2009 al 23/06/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
24/06/2009 al 30/06/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
01/07/2009 al 07/07/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
15/07/2009 al 21/07/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 16,02 2,31
22/07/2009 al 28/07/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
29/07/2009 al 04/08/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 48,06 6,93
12/08/2009 al 18/08/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
19/08/2009 al 25/08/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
16/09/2009 al 22/09/2009 7,97 130% 2 18,33 36,66 36,66 0,00
23/09/2009 al 29/09/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
07/10/2009 al 13/10/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
14/10/2009 al 20/10/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
21/10/2009 al 27/10/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
04/11/2009 al 10/11/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
11/11/2009 al 17/11/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
18/11/2009 al 24/11/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
02/12/2009 al 08/12/2009 7,97 130% 1 18,33 18,33 18,33 0,00
09/12/2009 al 15/12/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
16/12/2009 al 22/12/2009 7,97 130% 3 18,33 54,99 54,98 0,01
30/12/2009 al 05/01/2010 8,69 130% 1 19,98 19,98 21,08 -1,10
06/01/2010 al 12/01/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
13/01/2010 al 19/01/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
27/01/2010 al 02/02/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
03/02/2010 al 09/02/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
10/02/2010 al 16/02/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
17/02/2010 al 23/02/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
24/02/2010 al 02/03/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
03/03/2010 al 09/03/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
10/03/2010 al 16/03/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
24/03/2010 al 30/03/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
31/04/2010 al 06/04/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
07/04/2010 al 13/04/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
21/04/2010 al 27/04/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
28/04/2010 al 04/05/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
05/05/2010 al 11/05/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
19/05/2010 al 25/05/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
26/05/2010 al 01/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
02/06/2010 al 08/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
16/06/2010 al 22/06/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 21,08 0,46
23/06/2010 al 29/06/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
30/06/2010 al 06/07/2010 9,17 135% 3 21,54 64,61 63,24 1,37
14/07/2010 al 20/07/2010 9,17 135% 1 21,54 21,54 30,19 -8,65
21/07/2010 al 27/07/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
28/07/2010 al 03/08/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
08/09/2010 al 14/09/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
15/09/2010 al 21/09/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
22/09/2010 al 28/09/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
06/10/2010 al 12/10/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
13/10/2010 al 19/10/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
20/10/2010 al 16/10/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
03/11/2010 al 09/11/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
10/11/2010 al 16/11/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
17/11/2010 al 23/11/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
01/12/2010 al 07/12/2010 13,13 135% 1 30,84 30,84 30,19 0,65
08/12/2010 al 14/12/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
15/12/2010 al 21/12/2010 13,13 135% 3 30,84 92,53 90,56 1,97
29/12/2010 al 04/01/2011 13,58 135% 1 31,90 31,90 32,78 -0,88
05/01/2011 al 11/01/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
12/01/2011 al 18/01/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
26/01/2011 al 01/02/2011 14,25 135% 1 33,49 33,49 32,78 0,71
02/02/2011 al 08/02/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
09/02/2011 al 15/02/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
23/02/2011 al 01/03/2011 14,25 135% 1 33,49 33,49 32,78 0,71
02/03/2011 al 08/03/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 98,33 2,13
09/03/2011 al 15/03/2011 14,25 135% 2 33,49 66,98 66,98 0,00
06/04/2011 al 12/04/2011 14,25 135% 3 33,49 100,46 100,46 0,00
20/04/2011 al 26/04/2011 15,63 135% 1 36,72 36,72 36,72 0,00
27/04/2011 al 03/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
04/05/2011 al 10/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
18/05/2011 al 24/05/2011 15,63 135% 1 36,72 36,72 36,72 0,00
25/05/2011 al 31/05/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
01/06/2011 al 07/06/2011 15,63 135% 3 36,72 110,16 110,16 0,00
27/07/2011 al 02/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
01/08/2011 al 16/08/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
17/08/2011 al 23/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
24/08/2011 al 30/08/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
14/09/2011 al 20/09/2011 16,75 135% 4 39,36 157,45 157,45 0,00
21/09/2011 al 27/09/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
05/10/2011 al 11/10/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
12/10/2011 al 18/10/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
19/10/2011 al 25/10/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
02/11/2011 al 08/11/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
09/11/2011 al 15/11/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
16/11/2011 al 22/11/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
30/11/2011 al 06/12/2011 16,75 135% 1 39,36 39,36 39,36 0,00
07/12/2011 al 13/12/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
14/12/2011 al 20/12/2011 16,75 135% 3 39,36 118,09 118,09 0,00
28/12/2011 al 03/01/2012 13,89 135% 1 32,65 32,65 42,01 -9,36
04/01/2012 al 10/01/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
11/01/2012 al 17/01/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
25/01/2012 al 31/01/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
01/02/2012 al 07/02/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
08/02/2012 al 14/02/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
22/02/2012 al 28/02/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
29/02/2012 al 06/03/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
07/03/2012 al 13/03/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
21/03/2012 al 27/03/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
28/03/2012 al 03/04/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
04/04/2012 al 10/04/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
18/04/2012 al 24/04/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
25/04/2012 al 01/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
02/05/2012 al 08/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
16/05/2012 al 22/05/2012 17,88 135% 1 42,01 42,01 42,01 0,00
23/05/2012 al 29/05/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 126,02 0,00
20/06/2012 al 26/06/2012 17,88 135% 2 42,01 84,01 84,01 0,00
27/06/2012 al 03/07/2012 17,88 135% 3 42,01 126,02 133,95 -7,93
11/07/2012 al 17/07/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
25/07/2012 al 31/07/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
08/08/2012 al 14/08/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
15/08/2012 al 21/08/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
22/08/2012 al 28/08/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
05/09/2012 al 11/09/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
19/09/2012 al 25/09/2012 19,00 135% 6 44,65 267,90 267,90 0,00
03/10/2012 al 09/10/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
10/10/2012 al 16/10/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
17/10/2012 al 23/10/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
31/10/2012 al 06/11/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
07/11/2012 al 13/11/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
14/11/2012 al 20/11/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
28/11/2012 al 04/12/2012 19,00 135% 1 44,65 44,65 44,65 0,00
05/12/2012 al 11/12/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
12/12/2012 al 18/12/2012 19,00 135% 3 44,65 133,95 133,95 0,00
26/12/2012 al 01/01/2013 19,00 135% 1 44,65 44,65 47,29 -2,64
02/01/2013 al 08/01/2013 20,13 135% 3 47,29 141,88 141,88 0,00
09/01/2013 al 15/01/2013 20,13 135% 3 47,29 141,88 141,88 0,00
23/01/2013 al 29/01/2013 20,13 135% 1 47,29 47,29 47,29 0,00
30/01/2013 al 05/02/2013 20,88 135% 3 49,06 147,17 150,69 -3,52
06/02/2013 al 12/02/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
20/02/2013 al 26/02/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
27/02/2013 al 05/03/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
06/03/2013 al 12/03/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
20/03/2013 al 26/03/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
27/03/2013 al 02/04/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
03/04/2013 al 09/04/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
17/04/2013 al 23/04/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
24/04/2013 al 30/04/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
01/05/2013 al 07/05/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
15/05/2013 al 21/05/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
22/05/2013 al 28/05/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
29/05/2013 al 04/06/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
12/06/2013 al 18/06/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
19/06/2013 al 25/06/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
26/06/2013 al 02/07/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
10/07/2013 al 16/07/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 50,23 0,00
17/07/2013 al 23/07/2013 21,38 135% 3 50,23 150,69 150,69 0,00
04/09/2013 al 10/09/2013 21,38 135% 1 50,23 50,23 57,41 -7,18
11/09/2013 al 17/09/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 283,01 -35,38
18/09/2013 al 24/09/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
02/10/2013 al 08/10/2013 35,13 135% 1 82,54 82,54 98,35 -15,81
09/10/2013 al 15/10/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
16/10/2013 al 22/10/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
30/10/2013 al 05/11/2013 35,13 135% 1 82,54 82,54 98,35 -15,81
06/11/2013 al 12/11/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
04/12/2013 al 10/12/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
11/12/2013 al 17/12/2013 35,13 135% 3 82,54 247,63 295,05 -47,42
01/01/2014 al 07/01/2014 38,53 135% 4 90,55 362,22 431,58 -69,36
22/01/2014 al 28/01/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
29/01/2014 al 04/02/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
05/02/2014 al 11/02/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
19/02/2014 al 25/02/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
05/03/2014 al 11/03/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
19/03/2014 al 25/03/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
26/03/2014 al 01/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
02/04/2014 al 08/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
23/04/2014 al 29/04/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
30/04/2014 al 06/05/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
14/05/2014 al 20/05/2014 38,53 135% 1 90,55 90,55 107,89 -17,34
21/05/2014 al 27/05/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
28/05/2014 al 03/06/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
18/06/2014 al 24/06/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 323,68 -52,02
25/06/2014 al 01/07/2014 38,53 135% 3 90,55 271,66 355,18 -83,52
09/07/2014 al 15/07/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
16/07/2014 al 22/07/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
23/07/2014 al 29/07/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
26/11/2014 al 02/12/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
03/12/2014 al 09/12/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
10/12/2014 al 16/12/2014 42,28 135% 3 99,37 298,10 355,18 -57,08
24/12/2014 al 30/12/2014 42,28 135% 1 99,37 99,37 118,39 -19,02
31/12/2014 al 06/01/2015 45,91 135% 3 107,89 323,68 393,29 -69,61
07/01/2015 al 13/01/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
21/01/2015 al 27/01/2015 46,82 135% 1 110,03 110,03 131,10 -21,07
28/01/2015 al 03/02/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
04/02/2015 al 10/02/2015 46,82 135% 3 110,03 330,08 393,29 -63,21
11/02/2015 al 17/02/2015 46,82 135% 2 110,03 220,05 262,19 -42,14
18/02/2015 al 24/02/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
25/02/2015 al 03/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
04/03/2015 al 10/03/2015 46,82 135% 4 110,03 440,11 524,38 -84,27
18/03/2015 al 24/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
25/03/2015 al 31/03/2015 46,82 135% 5 110,03 550,14 655,48 -105,35
01/04/2015 al 07/04/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
15/04/2015 al 21/04/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
22/04/2015 al 28/04/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
29/04/2015 al 05/05/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
13/05/2015 al 19/05/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
20/05/2015 al 26/05/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
27/05/2015 al 02/06/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
10/06/2015 al 16/06/2015 80,00 135% 4 187,99 751,96 524,38 227,58
17/06/2015 al 23/06/2015 88,29 135% 5 207,48 1037,40 655,48 381,92
24/06/2015 al 30/06/2015 88,29 135% 4 207,48 829,92 524,38 305,54
08/07/2015 al 14/07/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
22/07/2015 al 28/07/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
30/09/2015 al 06/10/2015 97,78 135% 3 229,79 689,38 435,58 253,80
07/10/2015 al 13/10/2015 97,78 135% 5 229,79 1148,96 725,97 422,99
14/10/2015 al 20/10/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
28/10/2015 al 03/11/2015 88,60 135% 4 208,21 832,82 580,78 252,04
04/11/2015 al 10/11/2015 164,96 135% 5 387,66 1938,31 1349,69 588,62
11/11/2015 al 17/11/2015 149,47 135% 4 351,25 1404,98 1079,75 325,23
25/11/2015 al 01/12/2015 149,47 135% 4 351,24 1404,98 1079,75 325,23
02/12/2015 al 08/12/2015 164,96 135% 5 387,66 1938,31 1349,69 588,62
09/12/2015 al 15/12/2015 149,47 135% 4 351,24 1404,98 1079,75 325,23
23/12/2015 al 29/12/2015 139,14 135% 2 326,97 653,93 539,88 114,05
30/12/2015 al 05/01/2016 186,96 135% 3 439,35 1318,05 944,79 373,26
06/01/2016 al 12/01/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
20/01/2016 al 26/01/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
27/01/2016 al 02/02/2016 197,96 135% 5 465,19 2325,97 1619,63 706,34
03/02/2016 al 09/02/2016 197,96 135% 3 465,19 1395,58 971,78 423,80
17/02/2016 al 23/02/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
24/02/2016 al 01/03/2016 197,96 135% 5 465,19 2325,97 1619,63 706,34
02/03/2016 al 08/03/2016 179,36 135% 4 421,49 1685,98 1295,71 390,27
16/03/2016 al 22/03/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
23/03/2016 al 29/03/2016 197,96 135% 2 465,19 930,39 647,85 282,54
30/03/2016 al 05/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
13/04/2016 al 19/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
20/04/2016 al 26/04/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
27/04/2016 al 03/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
11/05/2016 al 17/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
18/05/2016 al 24/05/2016 179,36 135% 5 421,50 2107,50 1619,63 487,87
25/05/2016 al 31/05/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
08/06/2016 al 14/06/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
15/06/2016 al 21/06/2016 179,36 135% 5 421,50 2107,50 1619,63 487,87
22/06/2016 al 28/06/2016 179,36 135% 4 421,50 1686,00 1295,71 390,29
06/07/2016 al 12/07/2016 215,23 135% 4 505,79 2023,17 1554,85 468,32
13/07/2016 al 19/07/2016 237,55 135% 5 558,23 2791,16 1943,56 847,60
20/07/2016 al 26/07/2016 209,65 135% 3 492,68 1478,05 1166,13 311,92
03/08/2016 al 09/08/2016 216,98 135% 4 509,91 2039,62 1554,85 484,77
10/08/2016 al 16/08/2016 237,55 135% 3 558,23 1674,70 1166,13 508,57
Total: 15989,62
Del cuadro que antecede, se puede evidenciar que se tomo cada semana de horas extras laboradas (recibos) sumándole el resultado del porcentaje (recargo 130% o 135%) con el valor hora para dar como resultado la hora con su respectivo recargo, comprándose con lo cancelado en los recibos de pago como “Hora Extra Nocturna”, o “Ajuste Jornada 3ra Nocturna”, resultando así una diferencia total a favor del demandante ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.989,62). Así se decide.-
Asimismo, reclama el actor el concepto de DIFERENCIA GENERADA EN DÍAS DE DESCANSO, toda vez que a su decir la diferencia salarial alegada en relación a las horas extras y los domingos laborados generaron una diferencia en el pago de dicho concepto, por cuanto el mismo debía ser calculado con el salario promedio devengado por el trabajador durante la semana. Por su parte, la patronal manifestó que dicho concepto fue cancelado en su totalidad, no adeudando nada por el mismo.
Ahora bien, la cláusula 66 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y C. A., Cervecería Regional (2015/2018), señala lo siguiente:
Cláusula 66.- Descanso legal y contractual: La Entidad de Trabajo conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, siempre que el trabajador haya trabajado en dicha semana no menos de treinta y dos (32) horas, habiendo justificado a satisfacción de la Entidad de Trabajo las horas faltadas. Si el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado durante dicha semana el indicado mínimo de treinta y dos (32) horas, los días aquí enunciados serán remunerados a salario básico, siempre sometido el pago a la justificación de las faltas a satisfacción de la Entidad de Trabajo.
Así pues, es evidente que existe una diferencia en el pago de dicho concepto, toda vez que tal como se indicó ut supra, dicho cálculo debe ser realizado en base al salario promedio (que comprende todas las incidencias devengadas por el actor), y al existir diferencia en el pago de Domingos Laborados y Horas Extras Nocturnas Ley, es evidente que le corresponde el concepto de Domingos No Laborados (Descanso), debiendo ser cancelados a razón al salario promedio devengado para el momento que se generó tal concepto, es decir, al salario normal percibido durante cada domingo no laborado, con la correspondiente incidencia de domingos laborados y horas extras determinadas ut supra, debiendo tomarse en cuenta dicha incidencia para determinar el salario promedio; todo esto a los efectos de calcular el importe de cada domingo no laborado y el total a cancelar por este concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto que será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-
Igualmente, se tiene que el actor reclama el concepto de “1/2 DE DESC/COMIDA”, en el sentido que la patronal le cancelaba dicho concepto de forma permanente y el mismo incidía en su salario semanal, equivaliendo el mismo a media hora de trabajo por jornada laborada, y sin embargo la demandada de modo unilateral, decidió dejar de pagar ese concepto desde el mes de mayo de 2015; por su parte, la patronal señala que es cierto que anteriormente dicho concepto era cancelado por su representada, y que sin embargo a partir de mayo de 2015 se dejó cancelar porque se ajustaron las rotaciones en los turnos a los fines de que los trabajadores pudieran disponer de su hora de descanso de comida, sin tener que quedarse laborando en el sitio de trabajo, por lo que mal podrían cancelar un concepto que ya no le correspondía.
Bajo los anteriores argumentos, considera quien Sentencia señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala en sus artículos 156 y 158, lo siguiente:
Artículo 156. Condiciones de Trabajo. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a lo trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
(sic) c) El tiempo para el descanso y la recreación.
Artículo 158. Prohibición de Pernocta y Comida en Sitio de Trabajo. Por razones de salud y seguridad laboral, los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo, salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, que si bien el actor alega que se trata de un derecho adquirido por su persona por cuanto el mismo formaba parte de su salario y era cancelado de forma permanente, no es menos cierto que lo previsto entre las partes, ya sea mediante un Convenio Laboral o por costumbre, no puede nunca eludir lo previsto en la norma sustantiva de la materia. Igualmente, considera importante ésta Juzgadora entender, que en primer lugar el trabajador no manifestó en su escrito libelar el motivo del cese de dicho pago, y por su parte la patronal admite que era un concepto que venía cancelándosele al actor pero que contravenía sus derechos fundamentales como trabajador, y que por ende al hacer los cambios necesarios (rotaciones) para que el mismo disfrutara de su hora de descanso tal como lo establece la Ley, mal podría éste Tribunal condenar a la empresa a cancelar un concepto que en primer lugar no debió existir, toda vez que dichas rotaciones debieron ser siempre tomadas en cuenta para garantizar los derechos humanos de cada uno de los trabajadores que laboran en el área de Maquinas.
Por lo tanto, considerando que la empresa realizó las diligencias pertinentes para cumplir con su obligación de dar mejores condiciones de trabajo a las personas que laboran en el área de máquina incluyendo al actor de autos, a partir del mes de mayo de 2015, ajustando el horario a rotaciones, prescindiendo del concepto de 1/2 DE DESC/COMIDA, que iba en contravención con lo previsto en la ley, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE tal concepto. Así se decide.-
Por último, se tiene que el actor reclama una diferencia en el pago de sus VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL y UTILIDADES, a razón de las incidencias que se generaron por el pago de domingos laborados, horas extras y días de descanso no laborados; siendo así, y en vista que tal como se determinó ut supra, efectivamente existe una diferencia, dichos conceptos se declaran PROCEDENTES; por lo que, el concepto de descansos no laborados será calculado a través de experticia complementaria del fallo, dichas diferencias dependerán de los resultados arrojados en la misma, y para determinarse las incidencias a las que se refiere este particular, deberá igualmente designarse el experto que a los efectos se nombre, quien deberá realizar los respectivos cálculos en base a las cláusulas 73, 74 y 75 de la Convención Colectiva (2015-2018). Así se establece.-
En tal sentido, se condena a la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL a cancelar al hoy actor OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.735,86), más las cantidades que se determinen en las experticias ordenadas en la presente causa. Así se decide.-
Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se ordena el cálculo de intereses moratorios e indexación, de la siguiente manera:
Por último se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada en la presente causa para, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias Salariales incoara el ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ en contra de la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL., partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos C.A., CERVECERIA REGIONAL., a cancelar al ciudadano OMAR ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de las experticias ordenadas en el fallo.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA,
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