REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2017-000508

DEMANDANTE: JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.007.583, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 171.991, respectivamente.

DEMANDADAS: FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 22; y a título personal la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.606.155.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA URDANETA y YOISID MELENDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 220.517 y 79.831, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 09 de agosto de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha se dio por recibido, y se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 19 de septiembre de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2017.

Ahora bien, el día indicado se dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados a la celebración de la audiencia de juicio (se deja constancia igualmente que no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente). Siendo así, celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el mismo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 03 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), cuya representante legal es RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ. Que el día 25 de diciembre de 2014, la patronal lo despidió sin justa causa y que ha intentado por varios medios presentar reclamos ante los presidentes de la compañía sin obtener respuesta alguna.

Que desempeñó el cargo de Depositario, por lo tanto su actividad consistía en recibir y entregar el material de construcción que se utilizaba para la construcción de las viviendas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, presentar el inventario, dar parte e informar sobre las averías, y llevar un control de entrega y salida del material; que laboró en una jornada de lunes a sábado, con un solo día de descanso, con un horario de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y que devengaba un salario mensual de Bs. 4.889,11., es decir la cantidad de Bs. 162,97.

Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad e indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 76.597,20; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no cancelado (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014), por la cantidad de Bs. 26.401,14; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (2014), por la cantidad de Bs. 1.632,96; Utilidades vencidas y no canceladas (2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), por la cantidad de Bs. 75.781,05; Utilidades Fraccionadas (2015), por la cantidad de Bs. 13.445,03; Bono de Alimentación (por todo el tiempo que duró la relación de trabajo), por la cantidad de Bs. 5.875.200,oo; Pago de un día de descanso trabajado y cancelado sencillo (Pago de 01 día adicional), por la cantidad de Bs. 53.617,13; Día Adicional por laborar el día de descanso, por la cantidad de Bs. 53.617,13; Semanas trabajadas y no canceladas, por la cantidad de Bs. 76.432,86.

Que todos los conceptos hacen la cantidad de total de Bs. 6.252.724,50., que deben ser cancelados por los co-demandados FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) y ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte actora promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de cinco (05) folios útiles, Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la co-demandada FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), rielantes en los folios del 53 al 57 del expediente. Al efecto, toda vez que las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron en forma alguna de derecho las documentales señaladas, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo de fecha 19/06/2012 emanada de la patronal, rielante en el folio 58 del expediente. Al efecto, toda vez que las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron en forma alguna de derecho la documental señalada, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo de fecha 08/11/2010 emanada de la patronal, rielante en el folio 59 del expediente. Al efecto, toda vez que las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron en forma alguna de derecho la documental señalada, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Nota de Entrega de fecha 28/04/2009 emanada de la patronal, rielante en el folio 60 del expediente. Al efecto, toda vez que las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron en forma alguna de derecho la documental señalada, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, Recibos de Pago del actor, rielante en los folios del 61 al 84 del expediente. Al efecto, toda vez que las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron en forma alguna de derecho las documentales señaladas, quien Sentencia les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, Carnet de Trabajo del actor, rielante en el folio 85 del expediente. Al efecto, si bien las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron la documental, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a ésta Juzgadora. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles, Copias de la cédula de identidad, rif y pasaporte del actor, rielante en los folios del 86 al 89 del expediente. Al efecto, si bien las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y no atacaron las documentales, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-


3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicita la exhibición del expediente laboral del actor, específicamente los siguientes documentos: a) contrato de trabajo celebrado entre las partes; b) recibos de pago del actor; c) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; d) recibos de pago de bono de alimentación; e) registro de asistencia del actor; f) libro de entrega de contratos de trabajo; g) acta de asamblea extraordinaria de la patronal. Al efecto, si bien las co-demandadas no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio y por ende no realizaron exhibición alguna, quien Sentencia considera que la misma es inoficiosa por cuanto las pruebas de la parte actora no fueron atacadas en forma alguna de derecho. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente y por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte co-demandada FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), promovió inspección judicial en la sede de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral. Al efecto, la misma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo tiene a su favor el lapso para comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que las accionadas FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) y a título personal la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ, al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y no promover medio de prueba alguno, admitió tácitamente los hechos indicados por el hoy actor, ciudadano JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA, en su libelo de demanda.

2.- Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición del demandante. Así se establece.-

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte accionada, por lo que pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, todo en base a los alegatos del actor en vista que la demanda no demostró ni desvirtuó el salario (salario mínimo alegado), o el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En primer lugar reclama la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de dicha Ley el 03/09/2008, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador, utilizando el salario mínimo alegado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
May-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 7 304,61
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58
May-11 1407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22
Sep-11 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 9 496,72
Oct-11 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Nov-11 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Dic-11 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Ene-12 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Feb-12 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Mar-12 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Abr-12 1548,21 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Total: 8747,14

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50
Jun-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Jul-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Ago-12 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1001,50
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 6 461,83
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1154,57
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1154,57
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,49
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1385,49
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,25 101,85 8 814,82
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,25 101,85 0,00
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,68 112,04 15 1680,55
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,68 112,04 0,00
Ene-14 3270,80 109,03 9,09 5,15 123,26 0,00
Feb-14 3270,80 109,03 9,09 5,15 123,26 15 1848,91
Mar-14 3270,80 109,03 9,09 5,15 123,26 0,00
Abr-14 3270,80 109,03 9,09 5,15 123,26 0,00
May-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2403,44
Jun-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00
Jul-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0,00
Ago-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2403,44
Sep-14 4251,78 141,73 11,81 7,09 160,62 10 1606,23
Oct-14 4251,78 141,73 11,81 7,09 160,62 0,00
Nov-14 4251,78 141,73 11,81 7,09 160,62 15 2409,34
Dic-14 4889,11 162,97 13,58 8,15 184,70 5 923,50
Total: 21635,17

De la sumatoria ut supra, tenemos que resulta en la cantidad de Bs. 30.382,31. Ahora bien, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 03/09/2008 al 25/12/2014, le corresponde ciento ochenta (180) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 184,70., lo cual arroja la cantidad de Bs. 33.245,95.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, Bs. 33.245,95; y es por lo que se le adeuda a la actora por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.245,95). Así se decide.-

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total por dicho concepto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.245,95). Así se decide.-

Asimismo, reclama las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, y la fracción de 2014), y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.434,65), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2008/2009 15 7 162,97 3585,34
2009/2010 16 8 162,97 3911,28
2010/2011 17 9 162,97 4237,22
2011/2012 18 15 162,97 5378,01
2012/2013 19 16 162,97 5703,95
2013/2014 20 17 162,97 6029,89
2014 (Fracción de 3 meses) 5,3 4,5 162,97 1588,96
Total: 30434,65

Asimismo, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y la fracción de 2015), y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor las utilidades vencidas de los períodos 2009 al 2014 y la fracción de 2008; siendo improcedente el período de 2015 toda vez que el mismo actor manifiesta en su escrito libelar haber laborado hasta el 25/12/2014. Siendo así, le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.612,09), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado
2008 (Fracción de 3 meses) 3,75 162,97 611,14
2009 15 162,97 2444,55
2010 15 162,97 2444,55
2011 15 162,97 2444,55
2012 30 162,97 4889,10
2013 30 162,97 4889,10
2014 30 162,97 4889,10
Total: 22612,09

Reclama el actor, el BONO DE ALIMENTACIÓN (por todo el tiempo que duró la relación laboral), y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-

En éste sentido, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.

En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket debe tomarse en cuenta el porcentaje señalado, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria el cual es de Bs. 300,oo (resulta en la cantidad de Bs. 225,oo). Así se establece.-

Por lo tanto, le corresponde al actor la cantidad de 1.632 días reclamados en el escrito libelar a razón de Bs. 225,oo., lo que arroja la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 367.200,oo). Así se decide.-

Asimismo reclama el actor, el PAGO DE UN DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y CANCELADO SENCILLO (Pago de 01 día adicional), y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE; correspondiéndole al actor 329 días de descanso a razón del último salario diario devengado de Bs. 162,97., resulta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 53.617,13). Así se decide.-

Reclama el actor igualmente, el PAGO DE DÍA ADICIONAL POR LABORAR EL DÍA DE DESCANSO, y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE; correspondiéndole al actor 329 días de descanso a razón del último salario diario devengado de Bs. 162,97., resulta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 53.617,13). Así se decide.-

Por último, reclama el actor el pago de SEMANAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS, y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, ni desvirtuó lo alegado en el escrito libelar a través de medio probatorio alguno, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE; correspondiéndole al actor el pago de las semanas especificadas en el escrito libelar de los años 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de 469 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 162,97., resulta la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.432,86). Así se decide.-

De tal manera, que todos los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes por ésta Juzgadora, hacen un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 670.405,76), que deben ser cancelados al actor ciudadano JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA por FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). Así se decide.-

En relación, a la demandada a título personal ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ se condena igualmente al mismo como responsable solidaria, ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA en contra de la demandada FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) y a título personal contra la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) y a título personal a la ciudadana RADOIKA MORELA RAGGIO SUAREZ a cancelar al ciudadano JUAN ALFONSO ARCE ACOSTA, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, más lo que resulte de las experticias ordenadas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LAS CO-DEMANDADAS según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


LA SECRETARIA,