REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-S-2015-000556
DEMANDANTE: FREDDY SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.543.128, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, PATRICIA SANCHEZ y EDRIS NAVARRO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 96.841 y 96.071, respectivamente.
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, con fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, tomo 20-A-sgo.
APODERADOS JUDICIALES: RIXIO FERREBUS, JESUS FERRER, RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ALVAREZ y GABRIELA PEREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.846, 168.788, 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821, 121.000 y 146.075, respectivamente.
MOTIVO: Reubicación de Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 08 de marzo de 2016, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2016, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 11 de octubre de 2017.
El día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio, y dictado como fue el dispositivo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 31 de marzo de 2008, para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO GENERAL (OBRERO) ubicado en el área de almacén, siendo sus funciones principales: armar las rutas, es decir, le corresponde colocar en una estiba la mercancía solicitada en una orden previamente generada por el sistema, debiendo dirigirse a un determinado sitio del almacén de productos para bajar del estante y colocar en la estiba lo que indica la orden de servicio, para ello debe llevar la estiba en una traspaleta o carro girador para ir desplazando la estiba en las distintas zonas donde se encuentran los productos, que pueden ser bebidas de 1,5 litros en presentación de 12, o pueden ser bebidas de 2 litros en presentación de 6, entre otros productos. Que una vez recolectados los productos según la orden, debe llevar el carrito hasta el camión que lleva el producto al cliente.
Que sus actividades implican la extensión del tronco si el producto está muy alto, asumir posturas forzadas pues debe tomar el producto de un estante y cargarlo hasta la estiba, en muchas oportunidades debe realizar la actividad flexionando el tronco o de cuclillas y sobre todo implica halar y manipular cargas que van desde colocar la caja de refrescos vacías de 6 kilogramos, hasta una caja de refresco llamado litrón que puede pesar aproximadamente 12 kilogramos; que desarrollaba las mencionadas actividades en un horario rotativo de lunes a viernes de 6:30 a.m., a 2:30 p.m., o de 2:30 p.m., a 10:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.421,68.
Que su relación de trabajo sigue ACTIVA, sin embargo no se encuentra prestando servicios debido a que la empresa pretende insertarlo en el mismo puesto de trabajo, sin tomar en cuenta sus limitaciones y capacidades residuales, orden a la que se negó rotundamente por no existir las condiciones adecuadas para proteger su salud.
Que el día 14 de noviembre de 2008, exactamente a las 9:30 a.m., ocurrió un ACCIDENTE DE TRABAJO dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en el área de “NO APTO” que es el sitio de almacén donde se colocan los productos que se encuentran vencidos y los que van llegando de la calle por algún defecto en el envase o en el papel protector. Que estando en el sitio, recibe la orden del ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS, quien para el momento tenía el cargo de Chequeador, de utilizar el montacarga para movilizar una estiba en el área de la basura para llevarlas hacia la gandola, pese a no estar certificado para realizar esa actividad, y al estar en conocimiento el chequeador de esa condición, es decir, que no era su función, decidió colaborar en la orden con el propósito de no perder su puesto de trabajo o merecer la expresión de que se había negado a trabajar.
Que al realizar la actividad, y teniendo la traspaleta arriba, realizó un giro brusco y el montacargas perdió el equilibrio cayendo hacia un costado, quedando su persona atrapada entre el montacargas y el piso; que de inmediato fue auxiliado por sus compañeros de trabajo retirando el montacargas de su cuerpo, y siendo trasladado a la Clínica Madre María de San José, donde fue operado por laparotomía, diagnosticándosele un politraumatismo generalizado, trauma renal, trauma colónico y fractura apófisis L5. Que el Doctor ALEXANDER CHACÍN le colocó un tratamiento médico con calmantes como dispropan, brugesic y reposo por 21 días, que se extendió hasta 03 meses.
Que posteriormente se reincorporó a su puesto de trabajo en el mes de febrero de 2009, siendo colocado a realizar las mismas funciones de OPERARIO GENERAL (OBRERO) en el almacén, donde estuvo pocos días debido a las molestias y dolores que sentía al doblar su tronco, al levantar cargas o simplemente al realizar posturas forzadas; que tal situación la notificó al Servicio de Seguridad y Salud Laboral, quienes después de un chequeo médico y de colocarle un calmante, le indicaron que continuara trabajando. Que ante tal situación se vio obligado a ir al INPSASEL con el propósito de que le hicieran la correspondiente investigación y que lo ayudaran a reubicar en otras condiciones de trabajo que no le afectaran a su salud.
Que las molestias seguían, y debido a su insistencia lo colocaron en otro cargo, específicamente como archivador en el almacén, estando en dicho puesto aproximadamente 01 año, y luego estuvo cumpliendo horario por un período de tiempo considerable, pues la empresa no lo reubicaba en un puesto de trabajo apto para sus limitaciones; luego lo colocaron como COMODÍN, que es la disponibilidad para sustituir a otro trabajador en caso que falte al puesto de trabajo, sin embargo no siempre fue efectivo en ese puesto porque las actividades que tenía que suplir le perjudicaban su salud, y nuevamente lo colocaron a cumplir horario. Que en otras oportunidades colaboraba en diversas actividades con sus compañeros, siempre cuidando de no hacer funciones que afectaran su columna, situación ésta entre 2009 y enero de 2015, cuando la empresa lo sacó de cumplir horario y le indicó volver al puesto de OPERARIO GENERAL, a lo cual se negó según lo previsto en el artículo 53 de la LOPCYMAT. Que ante tal negativa, la patronal le suspendió arbitrariamente el salario, por lo que tuvo que intentar un procedimiento de reenganche que absurdamente fue declarado Sin Lugar, pues según la empresa se encuentra activo a través del Seguro Social y le paga una parte del beneficio de alimentación.
Que acudió al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL para la apertura de la correspondiente investigación de su accidente, iniciando la misma en fecha 26/07/2009. Que a través de la misma se determinó que el hecho investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO según el artículo 69 de la LOPCYMAT. Que después de la investigación se determinó que el referido accidente le produjo: 1. TRAUMATISMO CERRADO DE ABDOMEN, que ameritó Laparotomía con los siguientes hallazgos: a) hemoperotineo, b) trauma renal, c) trauma colónico, d) hematoma retroperitoneal, e) trauma pancreático y f) trauma hepático. 2) TRAUMATISMO DE COLUMNA LUMBAR, con: a) fractura de L4 y b) retrolistesis de L5 con respecto a S1, sin espondilolisis y que por ende le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas y manejo de cargas de peso. Que dicha certificación fue emitida el 24 de noviembre de 2010 por el médico ocupacional RAINERO SILVA del INPSASEL.
Que por todas las razones anteriores, y en vista a la posición de la empresa de no reubicarlo en un puesto de trabajo apto para sus condiciones, es por lo que acude a ésta vía para que a través de la Sentencia que ha recaer en la causa sea ordenada su REUBICACION LABORAL. Que desde su punto de vista, existen dentro de la empresa puestos de trabajos adecuados de acuerdo a sus limitaciones, como el de CHEQUEADOR cuyas funciones básicas son el control de la mercancía que entra y sale de la empresa, actividad que consiste en verificar la cantidad de productos que establece la orden de servicio, que la misma sea correcta y autorizar la salida del producto, así como verificar la mercancía que entra a la empresa, dejar constancia de las condiciones en que llega la misma y ordenarle a los operadores que la coloquen en el sitio que corresponde.
Que tiene entendido que para ocupar el puesto de CHEQUEADOR se requiere un nivel mínimo de Técnico Superior, cualidad que ostenta, pues es Técnico Superior en Electrónica y lo mejor es que tiene la disponibilidad para adaptarse a las exigencias de dicha actividad y prestar el mejor servicio para la entidad de trabajo. Que no descarta la posibilidad de ejercer otro cargo, sin embargo el mencionado puesto de CHEQUEADOR favorece a su salud adaptándose a sus capacidades residuales.
Que sustenta su demanda en los artículos 53, 75 y 100 de la LOPCYMAT, y por último solicita la REUBICACIÓN LABORAL en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, y que garantice su desempeño como trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que en fecha 31 de marzo de 2008 el ciudadano FREDDY SALAS comenzó a prestar servicios personales para su representada, desempeñando el cargo de Operario General, pero niega y rechaza las funciones principales del operario alegadas en el escrito libelar, así como niega el horario rotativo y el salario devengando alegado.
Que es cierto que el demandante se encuentra activo sin prestar servicios, sin embargo niega y rechaza que su representada pretenda insertarlo en el mismo puesto de trabajo sin tomar en cuenta las limitaciones y capacidades residuales del trabajador. Que es cierto, que a las 9:30 a.m., del 14 de noviembre de 2008 ocurrió un accidente, más no que éste haya sido con calificativo de accidente de trabajo, e igualmente niegan que el ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS le haya ordenado al hoy actor realizar tareas para las cuales no se encontraba acto.
Asimismo, niega que el actor posterior al accidente fuera trasladado a la Clínica Madre María de San José y que en dicho centro médico fuera diagnosticado recibiendo tratamiento médico; niega el reposo alegado por el actor, así como que el mismo se haya reincorporado a sus labores habituales por un corto tiempo debido a las molestias de salud que presentaba. Niega, que en el 2009 presentara dolores que le hicieron acudir a la consulta médica de la patronal. Niega y rechaza que debido al accidente sufrido por el actor, se deban activar los mecanismos de Ley adecuados para que el actor pueda permanecer en la entidad de trabajo, implicando una reubicación laboral. Niega que el actor, padezca una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, lo cual le impide desempeñar el cargo de operador y que deba en consecuencia ocupar el cargo de chequeador.
Que es cierto, que el demandante se encontraba en fecha 14 de noviembre de 2008 laborando en la guardia de la mañana, pero se niega y rechaza que la orden haya sido dada por el ciudadano DAGOBERTO CHIRINOS. Que es cierto que el actor maniobró indebida e incorrectamente el montacargas ocasionando un accidente al volcar el montacargas y quedar aprisionado entre dicho equipo, pero lo hizo sin autorización de la empresa y de sus supervisores en flagrante incumplimiento de la normativa de seguridad de PCV. Que fue el acto inseguro del demandante y en clara contravención a la normativa de seguridad existente en la empresa, lo cual produjo el accidente.
Que es cierto que el demandante fue operado y hospitalizado por varios días, pero no es cierto que su representada no se molestara en evaluar las condiciones de salud, o las secuelas dejadas por el accidente al actor sin medir consecuencia, toda vez que de las pruebas se demuestra que el actor se encontraba apto y recuperado del accidente cuando éste se reincorporó a sus labores en la empresa. Que de las pruebas se evidencia que su representada no incumplió ninguna normativa legal, que fue un acto negligente del actor realizar una actividad para la cual no se encontraba capacitado, aunado al hecho que su representada no dictó ninguna orden. Que su representada actuó de forma prudente y diligente al darle todo tipo de apoyo logístico y económico al demandante.
Que debe éste Juzgador analizar los motivos del accidente laboral, así como el hecho de que la patronal no tuvo responsabilidad alguna en el mismo, y determinar si se debe o no reubicar al trabajador en un puesto mayor al que ostenta; por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda con la correspondiente condena en costas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, Investigación de Accidente Laboral realizado por el INPSASEL, rielantes en los folios del 07 al 150 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada nada alegó de dichas documentales y por emanar del referido Instituto, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió, copias certificadas del expediente No. VP01-L-2014-001528. Al efecto, por cuanto dichas documentales no constan en las actas procesales tal y como se dejó constancia en la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “1”, Minuta o Reunión de Trabajo de fecha 19/08/2009, rielante en el folio 160 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, la parte actora solicitó se desechara la misma en virtud del principio de alteridad de la prueba; por su parte, la demandada insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio toda vez que dicha documental riela en el expediente administrativo de Inspasel que fue previamente valorado por el Tribunal y traído al proceso por el mismo actor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signadas con los Nos. “2”, “3”, “4”, “5.1”, “5.2”, “5.3” y 6, copias certificadas de documentos denominados “Declaración de Accidente de Trabajo”, “Ficha para la Declaración de Accidentes de Trabajo”, “Declaración de Accidente”, “Informe Inmediato de Lesión” y “Constancia de Información Inmediata de Accidente” todas dirigidas al INPSASEL, el IVSS y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, rielante en los folios del 161 al 170 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “7”, copia certificada de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres de fechas 26/06/2009 y 31/03/2008, rielante en los folios del 171 al 191 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “8”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Programa de Seguridad, Orden y Limpieza” de fecha 22/06/2009, rielante en el folio 192 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “9”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Errores Críticos de Accidentabilidad” de fecha 31/07/2008, rielante en el folio 193 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “10”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Divulgación estándares Básicos de Seguridad” de fecha 22/06/2009, rielante en el folio 194 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “10”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Riesgos Laborales” de fecha 21/05/2012. Al efecto, por cuanto dichas documentales no constan en las actas procesales tal y como se dejó constancia en la audiencia de juicio, quien Sentencia entiende que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “11”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Causas de los Accidentes” de fecha 22/08/2008, rielante en el folio 195 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “12”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Clases de Extintores” de fecha 21/05/2012, rielante en el folio 196 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “13”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Simulacro de Emergencia (Rescate, Desalojo e Incendio)” de fecha 16/04/2010, rielante en el folio 197 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “14”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Funciones y Responsabilidad del Equipo EMCE” de fecha 16/04/2010, rielante en el folio 198 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “15”, copia certificada de Control de Asistencia al curso “Charla de Seguridad y Uso de Equipos de Protección Personal” de fecha 02/03/2010, rielante en el folio 199 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signadas con los Nos. “16”, “17” y “18”, documentos denominados “Declaración de Accidente de Trabajo, “Declaración de Accidente y ”Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo”, rielante en los folios del 200 al 207 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, toda vez que la parte actora nada alegó de dichas documentales, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signada con el No. “19”, copias certificadas de Constancias y Suspensiones emanadas del IVSS y del Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, rielante en los folios del 208 al 210 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, si bien la parte actora alegó no reconocer la documental que emana del Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia, la parte promovente indicó que la misma reposa en el expediente administrativo que emana del INPSASEL; sin embargo, por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió signadas con los Nos. “20”, “21” y “22”, documentos denominados “Contrato de Trabajo”, “Recibos de Pago” y ”Registro de Asegurado”, rielante en el folio 211 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, se tiene que solo riela a las actas la documental denominada contrato de trabajo, mientras que el resto no consta en el expediente; en tal sentido, toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de lo controvertido quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió mediante diligencia copias emanadas del INPSASEL que rielan en los folios del 161 al 174 del expediente. Al efecto, la demandada señala que de las mismas se desprende que la empresa consignó de forma oportuna la modificación de la descripción del cargo que se realizó para el actor; por lo que en vista que no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora consignó en la Audiencia de Juicio, documentales constantes de cinco (05) Folios útiles consistentes en Historia Médica del actor; al efecto, si bien la parte promovente nada alegó de las documentales, quien Sentencia considera impertinentes las mismas y por ende no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la Sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 28 de octubre de 2016 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- La parte actora promovió inspección judicial en la Sede del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas la misma fue declarada inadmisible por éste Tribunal, y en vista que la apelación realizada por la parte promovente quedó desistida, se entiende que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
3.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA ARRAGA, JOSE LOPEZ, JACQUELINE MORILLO, TIRONE QUINTERO, JOSE NAVA, JUAN ATENCIO, GILBERTO ROSALES, RUBER SUAREZ, EDWARD GARCIA, ESNER RODRIGUEZ, DAGOBERTO CHIRINOS y EDUIN BRACHO. Al efecto, en vista que los ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no teniendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Compañía de Seguros MAPFRE SEGURIDAD, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente y por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al CENTRO MEDICO MADRE MARIA DE SAN JOSE, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que dichas resultas constan en las actas procesales, sin embargo por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente y por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- La parte demandada solicitó se oficiara a MEDIWORK SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD LABORAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente y por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
5.- EXPERTICIA:
- La parte demandada solicitó prueba de experticia a objeto que el Tribunal designe experto para evaluación médica. Al efecto, en fecha 15/03/2016 la parte promovente desistió de la misma mediante diligencia, por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso la controversia se plantea en que éste Tribunal determine si el ciudadano FREDDY SALAS debe o no ser reubicado de su puesto de trabajo como Operario General, al cargo de Chequeador solicitado en el libelo de demanda, o si por su parte la empresa cumplió con la reubicación del trabajador de acuerdo a las capacidades residuales del mismo. Quede así entendido.-
En tal sentido, se tiene que no se encuentra controvertido que efectivamente el actor FREDDY SALAS padeció un accidente en las instalaciones de la empresa, al momento de manipular un Montacargas, accidente éste que fue investigado debidamente por el Organismo competente, el INPSASEL, y del cual se desprende que se certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo al actor “1.- Traumatismo cerrado de abdomen, que ameritó laparotomía, con los siguientes hallazgos: a.- Hemoperitoneo, b.- Trauma Renal, c.- Trauma Colónico, d.- Hematoma Retroperitoneal, e.- Trauma Pancreático y f.- Trauma Hepático, 2.- Traumatismo de Columna Lumbar: a.- Fractura de L4 y b.- Retrolistesis de L5, con respecto a S1, sin Espondilolisis, lo que le originó al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas y manejo de cargas de peso”.
Asimismo, de las pruebas que rielan en las actas procesales se evidencian los cursos que fueron dictados en la empresa y reconocidos por el actor en materia de seguridad laboral; así como las funciones que desempeñaba el actor en el cargo de Operario General y las funciones que realiza un Chequeador, lo que quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por este órgano jurisdiccional. De dicha Inspección se verificó también “Notificación de Reinserción” en la cual se verifican las funciones del operario general, y las medidas que determinó la patronal para que el actor cumpliera con sus funciones en ocasión a su condición de salud. (Folios 119 y 120 de la pieza principal del expediente).
Por su parte, de la documental consignada por la parte actora mediante diligencia y que fue plenamente valorada por éste Tribunal, se desprende que en una evaluación realizada por el INPSASEL, a las labores del actor, la empresa reinsertó al actor de forma paulatina, midiendo las cantidades de trabajo para verificar su adaptación, señalando a su vez el actor que seguía realizando las mismas funciones que cualquier operario general y solicitando su reubicación a un puesto que estuviera acorde con sus capacidades (Folios del 168 al 170 de la pieza principal del expediente), dejando constancia dicho organismo del Incumplimiento por parte de la patronal a las obligaciones previstas en la LOPCYMAT. Igualmente, dichas condiciones se desprenden de la documental denominada “MINUTA DE REUNIÓN” rielante en el folio 160 de la pieza de pruebas, donde se indica que debido a los dolores presentados por el actor, se recomiendan tareas que no impliquen levantar ni arrastrar peso.
Ahora bien, determinado lo anterior considera quien Sentencia necesario citar lo previsto en los artículos 53 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Artículo 53.9: Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras:
(…) 9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.
Artículo 100: Obligación del Patrono.
(…) Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. (…)
En tal sentido, de los artículos citados ut supra se desprende en primer lugar el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora, a ser reubicado a un puesto acorde a sus capacidades, o en su defecto la adecuación del puesto de trabajo a las funciones que debido a las condiciones de salud, el trabajador pueda realizar; y en segundo lugar, el artículo 100 indica que en los casos de una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, como es el caso de autos, el patrón deberá, es decir, es una obligación del empleador, no una potestad, reubicar o adecuar al trabajador a un puesto compatible con sus capacidades, tomando en cuenta siempre las condiciones de salud del actor y las recomendaciones que realiza el organismo competente, que en éste caso es el INPSASEL.
Es decir, que es el patrono quien debe garantizar al trabajador no solo unas condiciones laborales adecuadas, con el propósito de generar un bienestar físico, mental y social en los trabajadores, sino que en caso de accidentes laborales, debe (como una obligación) garantizar a sus trabajadores condiciones de salud que le permitan a éste, acorde a sus condiciones, reinsertarse en el ambiente laboral.
En el caso de autos, se tiene que al actor se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas y manejo de cargas de peso, todo debido al Accidente Laboral investigado por el INPSASEL; en tal sentido, se observa que el actor solicita la reubicación a un puesto de trabajo acorde a sus condiciones, alegando que el puesto de chequeador resulta compatible. Por su parte la patronal señala que al actor se le adecuaron las actividades a realizar en el puesto de Operario General.
Ahora bien, considera quien Sentencia que si bien quedó demostrado que la patronal reinsertó al Trabajador en el mismo puesto de trabajo de “Operario General”, se observa según las documentales valoradas que midió a través de su personal médico, el trabajo que debía realizar y verificar su adaptación, y que debido a los dolores que presentó el actor se recomendaron tareas que no implicaran levantamiento ni arrastre de peso. Sin embargo, no es menos cierto que la patronal no cumplió con su obligación de reubicar al trabajador, o de al cambiar las condiciones del cargo para adaptarlas a las capacidades del mismo e informar al INPSASEL de dichas medidas para que fuera el Organismo competente quien determinara si dichas condiciones son beneficiosas para el actor.
Por otro lado, solicita el actor que sea reubicado al puesto específico de CHEQUEADOR, alegando que ostenta esa cualidad, pues es Técnico Superior en Electrónica y el tiene la disponibilidad para adaptarse a las exigencias de dicha actividad y prestar el mejor servicio para la entidad de trabajo, pero no descarta la posibilidad de ejercer otro cargo, aun cuando el mencionado puesto de CHEQUEADOR favorece a su salud adaptándose a sus capacidades residuales.
En tal sentido, considera quien Sentencia que es la empresa quien debe determinar de acuerdo a los cargos de su organigrama, cuáles son aquellos de los cuales puede disponer para el trabajador, o en su defecto deberá realizar los cambios necesarios en el personal para garantizarle al trabajador mejoras en su condición de salud; si bien el cargo que pretende el trabajador es el de CHEQUEADOR, no es al Tribunal a quien le compete realizar la asignación del cargo para el cual se encuentra apto, sino que éstas deben ser debidamente adecuadas a él, o en su defecto reubicarlo en otro puesto de trabajo acorde a dichas necesidades, lo cual deberá ser estudiado por la empresa y aprobado por el organismo correspondiente en materia de salud laboral, es decir el INPSASEL.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debe reubicar o en su defecto adecuar el puesto de trabajo, para el ciudadano FREDDY SALAS, debiendo realizar un análisis de su cargo o de otro cargo afin de acuerdo a las capacidades residuales del mismo, y notificar todo lo relativo al INPSASEL de manera que éste previo análisis determine o autorice que el trabajador FREDDY SALAS esté apto para realizar las tareas inherentes a su capacidad residual. Quede así entendido.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY SALAS en contra de la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a REUBICAR al ciudadano FREDDY SALAS en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
LA SECRETARIA,
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