REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2017-000017

ASUNTO PRINCIPAL No: VP01-N-2017-000104

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1974, bajo el Nº 51, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARÍA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELLA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ y ANDREA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023 y 228.275, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “DR. LUIS HOMEZ”, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES


La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 22 de septiembre de 2017, distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto en fecha 25 de septiembre del año en curso; dándole admisión a la nulidad en fecha 28 de septiembre de 2017, ordenándose abrir el cuaderno de medida para pronunciarse sobre la misma.

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
I
De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita al tribunal en nombre de su representada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., con carácter de urgencia decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, contenida en el expediente No. 042-2016-01-02581, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “DR. LUIS HOMEZ”, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.372.085.
Lo anterior se solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, en este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, siendo mas que evidente que la determinación de procedencia de la medida solicitada no prejuzga esta causa, invocada por tanto los amplios poderes de este juzgado para proteger los derechos de su representada evitando que se consume una lesión irreparable a los derechos de su representada.
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
En que las Acciones denunciadas denotan una violación al debido proceso y cita el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Hace referencia a la Sentencia de la Sala Político Administrativa sobre las medidas de suspensión de efectos 1312 de fecha 22 de noviembre de 2012. Así como la de fecha 13 de junio de 2012 Nº 698, 097 del 06 de febrero de 2013, de la misma sala. Con base al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) y por cuanto se le estaría ocasionando daños económicos y patrimoniales a su mandante es por lo que solicita de este Tribunal decretara Medida preventiva de Suspensión inmediata de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.

Alega la recurrente que en relación al Fumus Boni Iuris, es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto Administrativo impugnado cause daños irreparables al recurrente lo que trae consigo es una presunción de indicios o probabilidades de éxito, está constituida por el acta de suspensión emitida por PDVSA Servicios referente a la obra Taladro PDV-37, donde labora, la solicitud de suspensión de la Inspectoria del Trabajo de Lagunillas, contenidas en el expediente No. 042-2016-01-02581, de la Inspectoría del Trabajo Sede “DR. LUIS HOMEZ”, Las mismas fueron presentadas a los fines que se pudiese constatar que no hubo un despido al trabajador, sino una suspensión de la relación de trabajo, donde se manifiesta en la Providencia Administrativa la violación de las normas jurídicas, así como los vicios presentados que hacen presumir prima facie, la probabilidades de éxito de la presente acción contenciosa Administrativa.

Que en lo relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini, Alega su preocupación en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento lo que van a causar a su representado perjuicios graves mientras dure esta acción de nulidad ya que tiene que seguir manteniendo una relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, impuesta por una Providencia Administrativa con errores irritos que la vician de nulidad.

Que el hecho cierto que muestra el daño, es el reenganche que obligatoriamente debe ser acatado por su representada a pesar de los vicios de la providencia impugnada, so pena de sanción penal (arresto por desacato) y la prueba es que su representada está cumpliendo con una carga económica que no le corresponde, además del acta de reenganche donde se evidencia el pago de salarios caídos, en una sucesiva acta con fecha 28 de marzo de 2017, posterior, donde el órgano administrativo que dictó la providencia administrativa, de manera abusiva, ordena el pago de cuantiosas cantidades no acordadas en ninguna fase del procedimiento administrativo, de manera coercitiva, montos inclusive improcedentes como prestaciones sociales, diferencia salariales por guardias no laboradas, a razón de Salario Integral en lugar de Salario Básico, que hizo firmar de forma bajo coacción a la representante de la empresa Carmen Yragorri, so pena de sancionarla. Además de esto, mes a mes, su representada está obligada a cancelar el salario y demás beneficios laborales a un trabajador que ni siquiera está prestando servicios, sino que sólo se presenta en las oficinas, entonces que de no decretarse la medida preventiva, su representa seguirá adquiriendo injustamente pasivos laborales, que no debieron ser y que son solo a causa de la providencia impugnada, es decir por la irrita actividad administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Dr. Luis Homez, de manera que no queda la menor duda que la permanencia de los efectos del Acto Recurrido, le causa un daño irreparable a su representada al mantener una relación laboral con el ciudadano Alexander Socorro, sin causa justificada.

Que en los medios o elementos probatorios demuestran los extremos para decretar la medida o su procedencia, son los consignados como providencia administrativa, auto de admisión de denuncia, acta de ejecución, acta de suspensión de taladro PDV-37 referente al contrato Nº 4600056054, acta de finalización contrato Nº 4600056054 taladro PD V-37, oficio de fecha 09 de enero de 2017, donde consta el pago de salarios caídos al ciudadano Alexander Socorro, Acta de fecha 28 de marzo de 2017, donde la Inspectoría ordena el pago, ya habiéndose pagado los salarios caídos, de conceptos no incluidos en la Providencia Administrativa, recibos de pagos mes a mes a favor del Sr. Alexander Socorro, quien era trabajador petrolero. En consecuencia, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos necesarios exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, mientras dure el presente proceso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia a realizarse bajo el criterio de la competencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa providencia administrativa Nº 113/2017, de fecha 16/03/2017, mediante la cual se declaró con lugar en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v. 13.372.085 en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación. Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia Nº 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“ que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se han visto afectados en sus intereses por el referido acto administrativo, quien hoy recurre solicitó del ente administrativo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 042-2016-01-0258, el cual fue instaurado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SOCORRO GARCIA en contra de su representada, lo cual ha causado un gravamen irreparable. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se causara un daño patrimonial por la tardanza normal de este juicio.
Con alusión a esto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplio poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”.

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por la apoderada judicial de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.
Así pues, de los elementos de convicción aportados por la parte recurrente, principalmente de las copias certificadas de las mencionadas providencia administrativa, acta de ejecución, acta de suspensión de taladro, acta de finalización de contrato N° 4600056054 de Taladro PDV-37, recibos de pago mes a mes a favor del recurrente, las cuales alega la recurrente son cantidades imposibles de recuperar si se declárese con lugar la presente demanda de nulidad.

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a la Providencia Administrativa, por vicios que afectan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Providencia Administrativa Nº 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER SOCORRO, de cedula de identidad Nº 13.372.085 Expediente Nº 042-2016-01-02581, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, las cantidades que pudiese recibir aquél, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 042-2016-01-02581, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, de cedula de identidad Nº 13.372.085 Expediente Nº 042-2016-01-02581, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-

En consecuencia, bajo tales consideraciones, quien decide considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, basado en la discrecionalidad establecida en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 113/17 de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del estado Zulia, Solicitada por la recurrente Sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa Nº 113/17, de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER SOCORRO GARCIA, de cedula de identidad Nº 13.372.085, Expediente Nº 042-2016-01-02581, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “Dr. Luis Homez”, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.

CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.)


KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria