REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-N-2017-00115

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA NIDIA JOSEFINA PERDOMO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7805575, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YANET JIMENEZ PUCHE, GABRIEL PUCHE URDANETA y OSIRIS BENAVIDES FERRINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.483, 29.098 y 107.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, CA (BANCO UNIVERSAL), C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 /04/2002, bajo el Nº 77, Tomo 32- A. Pro.

APODERADA JUDICIAL: CIUDADANA HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.500.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE TRANSACCION Y HOMOLOGACION.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada ante esta Jurisdicción Laboral por la ciudadana, NIDIA JOSEFINA PERDOMO DE FONSECA, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, CA (BANCO UNIVERSAL), C.A..

Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que su representada en fecha 05 de mayo de 1986 comenzó a laborar para la demandada con el cargo de secretaria, hasta el día 24 de septiembre del año 2003, fecha en la que culminó su relación laboral, por lo que laboró 17 años 04 meses y 19 días, que en fecha agosto de 2003 empezó a padecer de quebrantos de salud, (fuertes dolores en la espalda) que le dificultaban caminar, sentarse y en general efectuar el desenvolviendo normal de su trabajo, que al acudir al medico el Dr. Pedro Torres Kamel especialista traumatólogo ortopedia, diagnosticó “ Escoliosis de Columna Dorso lumbar” lo que ameritaba un reposo absoluto, que de manera continua y con el tiempo agudizante, obteniendo por parte del Banco una presión insostenible lo que ocasionó una fuerte crisis nerviosa, que en fecha 22 de agosto del año 2003 recibió un nuevo reposo medico el cual quiso hacer llegar a la empresa de manos de su esposo a quien no quisieron recibir conminando a que fuera ella quien lo consignara; quien le refirió que su esposa estaba en muy malas condiciones de salud tanto físicas como emotivas, exigiendo la demandada a la trabajadora incorporarse a sus labores de trabajo. Ante tal situación su representada aconsejada por sus parientes se reintegró al banco a sus labores, siendo que su rendimiento no fue optimo debido a su quebranto de salud ya que la misma estaba sometida a tratamiento medico con medicamentos anti-depresivos, como consecuencia fue temerariamente maltratada por sus superiores quienes le exigieron su renuncia, presa de los nervios contesto que si eso era lo que querían sus superiores ella lo haría, en ese mismo momento se presento la Gerente de Recursos Humanos del Banco, ciudadana Ligia Márquez de Ramírez con un documento que ya estaba preparado y le pidió la acompañara al Ministerio del Trabajo, que recogiera sus enseres personales, la trasladaron a las oficinas del Ministerio del Trabajo y le pidieron firmara el referido documento, por ende dicha acta que se le hizo firmar estaba viciada como en efecto lo esta por vicio del consentimiento, por cuanto la actora no estaba en condiciones para firmar la misma, debido a su estado de salud física, debido a que había sido remitida al centro Ambulatorio de Norte por presentar diagnostico Síndrome Depresivo Ansioso en fecha 08 de octubre de 2003, que la misma estaba amparada por inamovilidad laboral además se encontraba de reposo, en consecuencia pidió la nulidad del Acta Transaccional de terminación de la relación laboral celebrada entre su mandante y la demandada en fecha 24 de septiembre de 2003, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de igual forma solicitó se declarara el despido Injustificado como consecuencia de ello pidiendo la cantidad de bolívares 2.506.000 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de bolívares 50.0000.0000,00.
Ahora bien la referida demanda fue interpuesta ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 24 de septiembre de 2004, ciertamente dentro del año ya que la transacción fue firmada el 24 de septiembre del año 2003.
Fue recibida el veinticinco de septiembre de 2004 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien ordena la notificación de la demandada en fecha 29 de septiembre de 2004, ahora bien siendo distribuida la causa en fecha 20 de diciembre de 2004 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien después de realizar varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha en fecha 21 de marzo de 2005 dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó se incorporaran la pruebas al expediente, posteriormente en fecha 12 de abril 2005 la demandada dio contestación a la demanda y en esa fecha se agrego y fue remitido a los Tribunales de juicio. Correspondiéndole el conocimiento al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Dr. Adán Añez quien lo recibe en fecha 20 de abril de 2005.
Quien en fecha 08 de junio del año 2005 mediante sentencia, Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo-. Declarándose Incompetente por la Materia.
Ahora bien en fecha 14 de junio la apoderada judicial de la demandada apela de la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo siendo negada dicha apelación en fecha 22 de junio de 2005 por ese Tribunal, remitiéndose la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Quien se declara competente para conocer y lo admite según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de febrero de 2007 el abogado de la demandada presenta escrito alegando la caducidad de la Acción.
En fecha 08 de abril de 2011 mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia declara:
Inadmisible por haber operado la CADUCIDAD. En fecha 08 de noviembre de 2012 mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora abogado Gabriel Puche apela de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 08 de abril de 2011.
Quien escucha la apelación en fecha 13 de febrero de 2013 remitiendo el expediente y es recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2013. En fecha 15 de mayo de 2013 el apoderado Judicial de la recurrente Dr. Gabriel Puche en el escrito de formalización de la apelación alega que la competencia para conocer de ese recursos es el Tribunal Laboral por lo cual no se encontraba caduco, por lo que se aplicaba era el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 02 de julio del año 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia decide lo siguiente:
1.- Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de abril de 2011, que declaro la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA PERDOMO FONSECA, contra el acta mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, Homologo la transacción celebrada entre la ciudadana Nidia Josefina Perdomo y la Sociedad Mercantil , Banco Mercantil, CA.
2.- La Incompetencia de la jurisdicción contenciosa Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por Distribución.
4.- Ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas. Quien le asigno el numero VP21-N-2017-00019. Posteriormente lo distribuye en fecha 11 de julio de 2017, al Juez Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de l a Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Quien lo recibe en fecha 19 de octubre de 2017 y le asigna el número VP01-N-2017-000115. Siendo Distribuido en fecha en fecha 20 de octubre de 2017. Correspondiéndole por Distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Quien lo recibe en fecha 23 de octubre de 2017.
Ahora bien este Tribunal estando en el tiempo hábil para pronunciarse con relación a la Admisión del presente Recurso lo hace en lo siguientes términos:

De una revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar que efectivamente se trata de una demanda laboral y no de Nulidad en materia contenciosa Administrativa habida cuenta que la misma se realiza a los fines de solicitar la nulidad del Acta Transaccional de terminación de la relación laboral, celebrada entre su mandante y la demandada de fecha 24 de septiembre de 2003 , homologada así como que se declarara el despido Injustificado como consecuencia de ello, pidiendo la cantidad de bolívares 2.506.000 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de bolívares 50.0000.0000,00. Todo ello alegando VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

Según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


Pues bien, con fundamento en las normas procesales antes transcritas y con abstracción total del error precedente delatado, en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, al confundir la esencia y naturaleza del acto de homologación de la transacción en cuestión, evidencia esta jurisdicente, al fondo de la situación planteada en el escrito libelar presentado y específicamente, de su petitorio, que el recurrente ciertamente pretende por la vía jurisdiccional demandar la nulidad del Acta Transaccional de terminación de la relación laboral celebrada entre su mandante y la demandada de fecha 24 de septiembre de 2003.
Toda vez que no cabe dudas que el contenido de la referida transacción y la materia que subyace al fondo del asunto controvertido no se trata de un asunto de naturaleza contencioso administrativa, sino por el contrario este se configura como un asunto netamente laboral, pues deviene de una situación contencioso del trabajo, no sometido a la conciliación y al arbitraje, surgido con ocasión de una relación laboral, todo lo cual conduce a esta jurisdicente a concluir, en atención del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las simples apariencias previsto en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral, que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Transacción y del Auto que la Homologa esta atribuida a los Tribunales del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, se denota conocer de la presente demanda de Nulidad de Transacción, pues tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, “las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan”, y será a estos Tribunales a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, ahora bien del expediente se desprende que efectivamente se cumplió con la etapa de Sustanciación y Mediación.
Siendo en la etapa de Juicio que el Tribunal Tercero declaró su Incompetencia y Declino la misma., razón por la cual corresponde al Juez de Juicio conocer y tramitar la misma respetando el principio de celeridad. Al respecto estima esta jurisdicente destacar, que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que contra el auto de homologación de una transacción, solo es procedente el recurso de apelación, y de no interponerse este, los efectos de la cosa juzgada que impregna la decisión de homologación por parte de un juez al acuerdo transaccional, solo puede ser atacado a través de un juicio de nulidad de transacción, el cual no se encuentra previsto expresamente en la ley adjetiva laboral, caso en el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia ha considerado que con fundamento de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley, mediante el cual se regula el principio de las normas procesales, el juez del trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, siempre y cuando dichas normas no se contradigan y violenten los principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Promotora Isluga, C.A.
En tal sentido, en razón de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las normas de aplicabilidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, a los fines que sea redistribuida la misma por cuanto tiene nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y sea tramitada con nomenclatura del procedimiento Laboral y tramitada conforme a derecho. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 15, 17, 28, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: Se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, a los fines que sea redistribuida la misma por cuanto tiene nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y sea tramitada con nomenclatura del procedimiento Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria