REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (18) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000111

RECURRENTE: Ciudadano RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 17.804.509, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.949, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 161/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ” del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2017, contenida en el expediente Nº 042-2016-01-01686.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de octubre de 2017, El ciudadano RAMON MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos León, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ” del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 05 de abril de 2017, contenida en el expediente Nº 042-2016-01-01686, la cual declaró con lugar la autorización de despido del ciudadano RAMON MARQUEZ. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye en fecha 16 de octubre de 2017, recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2017, al cual se le asignó el Nº VP01-N-2017-000111.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:



Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa debe realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 32 de la referida Ley expresamente prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la admisión no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (sic)… }

Al respecto, conforme a la doctrina vinculante, debemos entender la caducidad como el efecto que se origina cuando se deja transcurrir el lapso de tiempo previsto en la ley sin que se ejerza el derecho, es decir, la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho en virtud de no haber ejercitado o impulsado dentro de los términos para ello.

De otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2590, de fecha 05 de mayo de 2005, caso Everest Hernández vS. Ministerio de la Defensa, dejó sentado lo siguiente:
Omissis…”No obstante, clara ha sido la jurisprudencia de la Sala al señalar, que tal pronunciamiento no convalida de forma alguna el vicio, en tanto que la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo. (Sentencia Sala Nº 1322 de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso Isbel Tortolero Guedes vs. Min. Defensa, Exp. Nº 01-0435).
Conforme a lo expuesto, el recurso jerárquico fue interpuesto cuando había fenecido el lapso de Ley. Así se declara”.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden y según se evidencia de los recaudos consignados anexos al presente recurso de nulidad (copia certificada del expediente Nº 042-2016-01-01686), específicamente en el folio (136) de las actas procesales, el recurrente al solicitar la suspensión del procedimiento en sede administrativa en fecha 05 de abril de 2017, se dio por notificado tácitamente. Por lo que era a partir de la mencionada data que podían ejercer los recursos administrativos y judiciales que la Ley le otorga.

Tal situación se constituye una causal de inadmisibilidad, ya que; claramente se destaca que si la notificación del recurrente se materializó el 05 de abril de 2017 y que según consta en recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Este Circuito Judicial laboral, cursante al folio 142, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, cuando debió interponerse, a lo máximo en fecha 03 de octubre de 2017, es evidente que para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, ya había operado la caducidad de la acción, lo cual constituye, como ya se dijo una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1º de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia en observancia de que el presente recurso esta incurso en causal previstas en el numeral 1° del artículo 35 ejusdem, por lo que declara inadmisible el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 161/17, de fecha 05 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

UNICO: INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON MARQUEZ, en contra del la Providencia Administrativa Nº 161/17 de fecha 05 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.


Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

NAIRETTE MARQUEZ.
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-



NAIRETTE MARQUEZ.
La Secretaria