REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-001287

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ NIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 22.457.494, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILLIAM ROMERO, JESUS SANCHEZ y JOSE NOROÑO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 148.336, 178.961 y 175.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nº 90, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA INÉS RAMÍREZ BÁEZ, GIKSA SALAS VILORIA y LAURA SALAS VILORIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.229, 18.544 y 169.877, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ NIETO, en contra de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A. (SASOVICA); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2016, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de febrero de 2017, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En la misma fecha fue prolongada en varias oportunidades la audiencia, hasta el día 25 de mayo de 2017; fecha en la cual deja constancia el Juez que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y no se logró la mediación; por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de julio de 2017, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes expusieron en forma oral sus alegatos, que una vez oídos los alegatos de las partes este juzgado en atención a la insistencia formulada por la representación judicial de la parte demandada, con relación a las resultas de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo, que a la fecha no constaba en actas, procedió a suspender la audiencia de juicio por un lapso de quince días hábiles, terminado el lapso de suspensión este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y publica para el día diecisiete (17) de octubre del 2017.
Siendo la fecha indicada diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la audiencia en el presente asunto, se constato la comparecencia de la parte demandada, representado por la profesional del derecho GIKSA SALAS VILORIA, apoderada judicial de la misma, asimismo se constato la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. En consecuencia es por lo que quien sentencia declara desistido el proceso intentado por la parte actora ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ NIETO. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JOSE DAVID FERNANDEZ NIETO en contra de la Sociedad Mercantil SALAS DE SONIDO Y VISION C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017)

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria