REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2013-001405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Parte Actora: YESENIA COROMOTO CASSIANI MENDOZA, YONAYDA COROMOTO AREVALO GONZÁLEZ, MARIA AGUSTINA BRITO RAMOS, VICKY JACKELINE CASTELLANOS PERERIRA, IVIS IXORA GUANIPA GUANIPA, MARILYN DEL VALLE URDANETA, SOLEIDA SOLEDAD GONZÁLEZ, GONZÁLEZ, ANA MARIA CASTELLAR VIVANCO, MAGDA CELINA MAC GREGOR SOLARTE y NAIROBYS DEL CARMEN COLINA QUINTERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.009.811, 14.544.449, 14.833.436, 14.525.305, 18.822.939, 13.371.448, 14.370.985, 15.281.736, 7.713.675, 16.212.802, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: JAIRO JOSÉ ABREU GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 135.901.
Parte Demandada: RESOLUCIONES MÉDICAS C.A (RESOMEDCA).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por los actores YESENIA COROMOTO CASSIANI MENDOZA, YONAYDA COROMOTO AREVALO GONZÁLEZ, MARIA AGUSTINA BRITO RAMOS, VICKY JACKELINE CASTELLANOS PERERIRA, IVIS IXORA GUANIPA GUANIPA, MARILYN DEL VALLE URDANETA, SOLEIDA SOLEDAD GONZÁLEZ, GONZÁLEZ, ANA MARIA CASTELLAR VIVANCO, MAGDA CELINA MAC GREGOR SOLARTE y NAIROBYS DEL CARMEN COLINA QUINTERO en contra de la entidad de trabajo RESOLUCIONES MÉDICAS C.A (RESOMEDCA), siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 16 de Septiembre de 2013, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordenando subsanar la demanda, en fecha 18 de Septiembre de 2013.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante exposición del alguacil, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación, devolviendo las notificaciones.
En fecha 30 de Octubre de 2013, la Jueza Temporal Abg. Bertha Ly Vicuña se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar del mismo a la parte actora; en fecha 20 de Noviembre de 2013, se consigna exposición del alguacil, indicando que el inmueble se encontraba cerrado, por lo que procedió a devolver las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por vía cartelaria; en fecha 06 de Diciembre de 2013, consigna el alguacil exposición sobre la referida notificación.
En este orden de ideas, en fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal dicta auto en relación a librar nuevas notificaciones a la parte actora a los fines de subsanar la demanda y en fecha 05 de Febrero de 2015 expone el alguacil e indica que hizo llamados a viva voz en el inmueble, no encontrando a ninguna persona, ordenando la devolución de las notificaciones.
De seguidas, la ciudadana ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, siendo designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoría del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, desde el 05 de Agosto de 2015, hasta el día de hoy 27 de Octubre de 2017, -dejándose expresa constancia que entre los meses desde Diciembre de 2016 a Julio 2017 estuvo el Tribunal sin actividades jurisdiccionales por no ostentar Juez Provisorio, por lo que queda excluido dicho periodo del cómputo del impulso procesal-, pues bien tomando en consideración las fechas antes indicadas, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que las partes hayan dado impulso a la causa y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la NOTIFICACIÒN DE LA PARTE ACTORA de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABG. LILISBETH ROJAS
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