REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: JAMFEL DIAZ, MONICA ZAMBRANO, GUSTAVO PARRA, JAVIER MALDONADO Y SILVINO COVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.604.450, 22.174.804, 10.451.475, 12.256.118 y 13.130.717 y domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22864.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Diciembre de 1997, bajo el Nro 41, Tomo 8-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.574.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tienen incoado los ciudadanos JAMFEL DIAZ, MONICA ZAMBRANO, GUSTAVO PARRA, JAVIER MALDONADO Y SILVINO COVIS en contra de GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A), observa ésta Juzgadora que comparecieron ante este Despacho ambas partes en fecha 18 de Agosto de 2017, -fecha de receso judicial- y en las cuales fueron habilitadas las horas de despacho para recibir la demanda así como el escrito transaccional.
Así las cosas, la parte demandante ciudadanos JAMFEL DIAZ, MONICA ZAMBRANO, GUSTAVO PARRA, JAVIER MALDONADO Y SILVINO COVIS representados por su Apoderada Judicial, ELIZABETH CHIRINOS, reciben la cantidad reflejada en actas, como se estampa en el escrito transaccional antes referido, dicha cantidad la recibe de la demandada GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A) por intermedio de su Apoderada, ciudadana MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, al revisar minuciosamente el escrito transaccional verifica que el mismo CUMPLE con los requisitos formales, por cuanto indica con precisión los conceptos a cancelar como: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas del año 2017, fideicomiso, quincena del 01 de Agosto al 15 de Agosto y por concepto de bono de alimentación. Así se establece.
En este orden de ideas, se dejó expresa constancia que al demandante JAMFEL DIAZ, se le ofreció la cantidad de Bs. 980.987,01, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 197.198,00 mediante cheque Nro 12000007 de la cuenta Nro. 0169-0010-92-1000412634 de la entidad bancaria Mi Banco de fecha 18 de Agosto de 2017, cantidad a su nombre. Así se establece.
A la ciudadana MONICA ZAMBRANO, se le ofreció la cantidad de Bs. 802.300,85, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 160.460,00 mediante cheque Nro 67000003 de la cuenta Nro. 0169-0010-92-1000412634 de la entidad bancaria Mi Banco de fecha 18 de Agosto de 2017, cantidad a su nombre. Así se establece.
Al ciudadano GUSTAVO PARRA, se le ofreció la cantidad de Bs. 626.633,06, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 125.327,00 mediante cheque Nro 25000004 de la cuenta Nro. 0169-0010-92-1000412634 de la entidad bancaria Mi Banco de fecha 18 de Agosto de 2017, cantidad a su nombre. Así se establece.
Al ciudadano JAVIER MALDONADO se le ofreció la cantidad de Bs. 917.452,18, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 183.490,00 mediante cheque Nro 80000005 de la cuenta Nro. 0169-0010-92-1000412634 de la entidad bancaria Mi Banco de fecha 18 de Agosto de 2017, cantidad a su nombre. Así se establece.
Al ciudadano SILVINO COVIS se le ofreció la cantidad de Bs. 419.342,84, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 183.869,00 mediante cheque Nro 56000006 de la cuenta Nro. 0169-0010-92-1000412634 de la entidad bancaria Mi Banco de fecha 18 de Agosto de 2017, cantidad a su nombre. Así se establece.
Dentro de este contexto, se verifica que en el escrito transaccional, la demandada deja expresa constancia que los arriba demandantes recibieron dichos pagos como efectivamente se constatan en actas de las copias simples de los cheques; que en relación al remanente a cancelar y a fin de asegurar los derechos de los trabajadores y lo transado, la patronal ofrece en GARANTIA por el remante del pago los siguientes vehículos así como el inmueble que a continuación se especifican, dejando expresa constancia que los mismos son solo para garantizar la obligación contraída en ese acto la cual vencería en fecha 30 de Octubre de 2017 y son los siguientes:
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Daniel Faria, placa Nro. A53CJ 2A, serial de carrocería Nro. 8AEGCKFS1CG540959, serial del motor Nro. 10DBSW0915098, marca Peugeot, Modelo Partner 2.13, 1.4 LTS sincrónico, color blanco, uso carga, 2 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. A62BB4E, serial de carrocería Nro. 8AEGCKFSXCG540958, serial del motor Nro. 10DBSW0015103, marca Peugeot, Modelo Partner 2.013, 1.4 LTS sincrónico, color blanco, clase automóvil, tipo utilitario, uso carga, 2 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. A53CJ8A, serial de carrocería Nro. 8AEGCKFS6CG541377, serial del motor Nro. 10DBSW0014608, marca Peugeot, Modelo Partner 2.013, 1.4 LTS sincrónico, color blanco, clase automóvil, tipo utilitario, uso carga, 2 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. A46CX0A, serial de carrocería Nro. 8AEGCKFS1CG541447, serial del motor Nro. 10DBSW0016129, marca Peugeot, Modelo Partner 2.013, 1.4 LTS sincrónico, color blanco, clase automóvil, tipo utilitario, uso carga, 2 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. A04AN7V, serial de carrocería Nro. 8ZCPRRCZ4B404036, serial del motor Nro. 29099949, marca Chevrolet, Modelo LUV/4x2 CD T/A C/A, año 2011, color blanco, clase camioneta, tipo Pick up D/cabina, uso carga, 5 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. MFE02P, serial de carrocería Nro. 9FCDW655780003298, serial del motor Nro. B5529009, marca Mazda, Modelo Demio 1.5L T/A/ Mazda, año 2008, color rojo, clase automóvil, tipo sedean uso particular, 5 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. A62CT3A, serial de carrocería Nro. 8LFUNY063CMJ02278, serial del motor Nro. G6407408, marca Mazda, año 2012, modelo BT-50 2.6L 4x4 /BT-50, clase camioneta, color rojo, clase automóvil, tipo pick up, uso carga, 5 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. GDA05H, serial de carrocería Nro. KNAJC526875673147, serial del motor Nro. G6DA6S182998, modelo Sorento EX, año 2007, color gris clase rustico, tipo Sport Wagon, uso particular, 5 puestos.
-Un vehiculo propiedad del ciudadano Ángel Ávila, placa Nro. VCX311, serial de carrocería Nro. 8LCDC22327E004258, serial del motor Nro. A5D374600, marca Kia, año 2012, modelo riostilus 1.5, año 2007, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, 5 puestos.
-Un vehiculo propiedad de la entidad de trabajo GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A), placa Nro. 630GBG, serial de carrocería Nro. 8AFDR12A27J040712, serial del motor Nro. 7J040712, marca Ford, modelo ranger, año 2007, color verde, clase camioneta pick up D7, cabina, uso carga, 5 puestos.
-Un inmueble sobre el apartamento de la propiedad de GLOBAL INMOBILIA C.A de la cual son socios los ciudadanos Daniel Faria y Ángel Ávila, ubicado en el piso segundo del Edificio Unicentro Virginia en la avenida 3C con calle 67 en la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2016, bajo el Nro. 2016. 1757.
De lo anterior, constata este Tribunal que la mayor intención de la demandada es que del remanente adeudado a los demandantes, sean cancelados en fecha 30 de octubre de 2017 ofreciendo en garantía los muebles e inmueble anteriormente descritos, sin embargo, a los efectos jurídicos, se refleja del Acta constitutiva de la demandada GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A), que ciertamente los accionistas de ésta son los ciudadanos JOSÉ VILLAREAL, DANIEL FARIA Y ANGEL AVILA; que de la cláusula Séptima tanto el Presidente, el Vice-presidente como el Director de la entidad de trabajo, tienen la facultad de constituir toda clase de GARANTIAS, FIANZAS, AVALES, PRENDAS E HIPOTECAS a favor de terceros, por lo que es válido en el presente proceso que sea ofrecida la Garantía de las propiedades antes señaladas. Así se establece.
En definitiva de lo anterior, reuniendo el acuerdo transaccional, los requisitos que por ley corresponde, verificando quien decide, no violentar los derechos irrenunciables de los demandantes, es por lo que se le atribuye la homologación y pasarlo a cosa juzgada y en relación a las costas procesales no ha lugar a las mismas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Dado el carácter atribuido a la Transacción del presente asunto, se ordena oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a fin de informarle que no realice sobre dichos vehículos, ningún traspaso, ni que autorice venta alguna, asimismo, se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los fines que estampe una nota marginal sobre la prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre el apartamento de la propiedad de GLOBAL INMOBILIA C.A de la cual son socios los ciudadanos Daniel Faria y Ángel Ávila, ubicado en el piso segundo del Edificio Unicentro Virginia en la avenida 3C con calle 67 en la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2016, bajo el Nro. 2016. 1757, a los fines de garantizar el pago de las prestaciones sociales de los hoy demandantes. Así se decide.
Dentro de este contexto, si consta en actas el cumplimiento del pago sobre el remanente a los demandantes, que al indicar la demandada es en fecha 30 de octubre de 2017, se ordenará oficiar a las autoridades competentes sobre el cese de la garantía. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del Acto Transaccional celebrado entre los ciudadanos JAMFEL DIAZ, MONICA ZAMBRANO, GUSTAVO PARRA, JAVIER MALDONADO Y SILVINO COVIS y la demandada GLOBAL TECHNOLOGY C.A (GLOBAL TECH C.A).
SEGUNDO: Se ordena oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a los fines de informar lo indicado en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de informar lo indicado en la motivación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el cierre definitivo de la causa, una vez se cumple aquí lo decidido.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABOG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABOG. LILISBETH ROJAS.
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