REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-001036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Parte Actora: ANGEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.134.697, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: HECTOR DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.073.

Parte Demandada: SEGURIDAD INTEGRAL C.A..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia juicio de Prestaciones Sociales, incoado por el actor ANGEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 14.134.697, en contra de SEGURIDAD INTEGRAL C.A., siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 14 de Junio de 2013, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordenando subsanar la demanda y librándose las respectivas boletas de notificación a la parte actora.

En este orden de ideas, en fecha 25 de Junio de 2013 el alguacil del Circuito Judicial Laboral, presenta exposición indicando la imposibilidad de notificar a la parte actora; en fecha 05 de Noviembre de 2013, la Jueza Temporal Abg. Bertha Ly Vicuña, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando librar boletas de notificación; el día 27 de Enero de 2014, nuevamente el alguacil deja constancia de la notificación infructuosa de la parte actora.

Seguidamente, por auto de fecha 08 de Mayo de 2014, se ordena librar nuevamente boletas de notificación a la parte actora, el alguacil deja constancia del impedimento de la notificación por no ser atendido por ninguna persona, como se refleja de exposición de fecha 06 de junio de 2014.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal activa la causa como lo ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a librar nuevas notificaciones a la parte actora a los fines que ésta subsane el libelo como fue ordenado en auto de fecha 14 de Junio de 2013.

En fecha 09 de Marzo de 2015, consta en actas la exposición del alguacil donde deja constancia de no haber podido localizar al demandante y hasta la fecha no ha habido impulso de las partes, lo cual se considera como última actuación.

De seguidas, la ciudadana ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, siendo designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoria del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, desde el 09 de Marzo de 2015, hasta el día de hoy 13 de Octubre de 2017, -dejándose expresa constancia que entre los meses desde Noviembre de 2016 a Julio 2017 estuvo el Tribunal sin actividades jurisdiccionales por no ostentar Juez Provisorio, por lo que queda excluido dicho periodo del computo del impulso procesal-, pues bien tomando en consideración las fechas antes indicadas, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que las partes hayan dado impulso a la causa y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


ABOG. LILISBETH ROJAS