REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000854

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.607.627 y domiciliada en el Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SOTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 210.567.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nro. 115, Tomo III del año 1957, siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo y modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 12 de Junio de 1974, quedando inscrita conjuntamente con el documento constitutivo original en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Julio de 1974 bajo el Nro. 51, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA, ROSELIN CABRALES, ESTHER MORA, JUAN VILLA, GABRIELA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ, NERIO LEAL, ANDREA MENDOZA, LENA MICHELENA, PAMELA LUGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023, 165.777, 228.275, 178.942, 148.291.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos tiene incoado la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ en contra de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, observa ésta Juzgadora que comparecieron ambas partes ante este Despacho en fecha 19 de Septiembre de 2017, a los fines de presentar escrito Transaccional.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:

Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero dejando estas mismas normas abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que el escrito Transaccional indica claramente cada uno de los conceptos a percibir por parte de la demandante, reuniendo uno de los requisitos de la transacción, a saber, la indicación de la relación circunstanciada de los hechos y los derechos litigiosos, que la extrabajadora fue personal de confianza y excluida del beneficio de la contratación colectiva petrolera, entre otros aspectos; además se evidencia en la cláusula cuarta del escrito transaccional las condiciones de pago y en la cláusula quinta sobre la aceptación de la transacción.

De lo anterior, se indica que la demandante ha solicitado a la demandada el pago del concepto del arreglo transaccional global al cambio en dólares americanos (US$) y que ésta ha aceptado tal solicitud, que en consecuencia y de acuerdo al último monto restante del tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) establecido mediante Convenio Cambiario Nro 38 publicado en Gaceta oficial Nro. 6.300 Extraordinario de fecha 19 de mayo de 2017, el cual a la fecha es de Bs. 3.445,00 por dólar (US$ 1), de la cual el monto al cambio del arreglo transaccional global es de la suma de $ 5.000,00 que serian acreditados por parte de la demandada en una cuenta corriente a nombre de la demandante fuera del territorio de la República.

En este orden de ideas, se refleja en el escrito transaccional que el pago se realizaría en el Banco BANESCO PANAMÁ, como beneficiaria MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ, Nro. de cuenta 20180184587, ABA 021000089, Swift BANSPAPAXXX; asimismo como cláusula quinta indican que “ambas partes” declaran que una vez haya la demandante recibido de la demandada el monto correspondiente al arreglo transaccional global acreditarían la prueba de ello en este expediente procesal.

Seguidamente en la cláusula octava indican sobre la conformidad de la demandante, haber sido suficientemente asesorada por su abogado asistente, transigiendo por la cantidad de Bs. 17.225.000,00.

Dentro de este contexto y posteriormente de una revisión exhaustiva de las actas, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 se pronuncia al respecto, instando a la parte demandada a consignar soporte que acredite el cumplimiento de lo antes referido, en un espacio de 5 días hábiles al auto de fecha 02 de octubre de 2017, a los fines de la homologación o no del Acta transaccional, todo conforme a la cláusula quinta del escrito transaccional.

En consecuencia de lo anterior, se constata que la representación judicial de la parte demandada presentó en tiempo hábil, documentación al respecto; se evidencia que es una documental con palabras al idioma ingles y español; en el idioma español se puede evidenciar el nombre y apellido de la demandante, la entidad bancaria Banesco S.A, dirección Av. Aquilino de la Guardia y calle 47, Torre Banesco, apartado 0823-0599, Panamá, Citibank N.A, Bono Especial USD, Dileisy Rubio.

Así pues, evidenciada como ha sido la documentación en relación al pago efectuado por la parte demandada, infiere este Tribunal lo siguiente:

El articulo 9 del Titulo I de los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”. Negrillas de este Tribunal.

El artículo 318 Sección Tercera del Sistema Monetario Nacional de la misma carta magna es del tenor siguiente: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República. Negrillas de este Tribunal.

Dentro de este mapa referencial a nivel constitucional, se evidencia claramente que el castellano es el idioma oficial de nuestro país y la moneda es el Bolívar, trayendo a colación estas previsiones al caso que nos ocupa, la parte demandada indica y presenta como documental un presunto pago donde se reflejan palabras al idioma ingles, donde se presume un pago en dólares en una cuenta bancaria en el extranjero “Panamá”, ciertamente en el escrito transaccional, ambas partes indicaron que la demandante aceptaría el pago de la transacción con base a 5.000 $ que al cambio monetario seria por la cantidad de Bs. 17.225.000,00, sin embargo, infiere este Tribunal que el pago efectuado o por efectuarse presumiendo que se haya materializado, contravienen las previsiones constitucionales que arriba fueron citadas; se ha pretendido un pago de prestaciones sociales en dólares cuando la moneda del país es el bolívar, una documental que ni siquiera está traducida al español, es por lo que se considera no válido en el proceso, el escrito transaccional, por las razones arriba indicadas y consecuencialmente en el presente caso NO SE CUMPLEN con los requisitos legales que hagan procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del Acto Transaccional celebrado entre la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ y la entidad de trabajo TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.

2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha siendo las 3:23 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABOG. LILISBETH ROJAS