REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cuatro (4) de Octubre de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2007 - 001035

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EDUARDO CASAS OCANDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.609.681; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JAVIER ROJAS MARQUINA, ANGEL ADONAY MARQUEZ, FANNY DÁVILA Y DUILIA GARCÍA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 7.603.940, V- 4.990.241, V- 4.540.936 y V- 4.191.817; e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.237, 14.938, 34.630 y 53.588 respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) Inscrita por ante el Registro mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 1.977, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 20-A, de los libros respectivos y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) HOY PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.007, comparecieron por ante la sala de UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA los Ciudadanos Abogados JAVIER ROJAS MARQUINA Y ANGEL ADONAY MARQUEZ en sus condición de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano PEDRO EDUARDO CASAS OCANDO, e interpusieron en nombre de su representado formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) HOY PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., acompañada de recaudos; y con fecha Dieciocho (18) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha, con fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.07 cumplidos los requisito de ley de admisibilidad, el juez encargado del conocimiento de la demanda, procedió a su ADMISIÓN ordenándose las debidas notificaciones a través de boletas y oficios.

Con fecha Primero de Junio de 2.007, mediante exposición hecha por el Ciudadano ARGENIS OLIVEROS funcionario alguacil adscrito este Circuito Judicial laboral, deja constancia de haber notificado mediante oficio a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. procediendo a consignar las boletas de notificación recibidas, firmadas y selladas por el Ciudadano HECTOR OSPINO en su condición de Asistente Administrativo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.

Con fecha Díez (10) de Agosto de 2.009, mediante exposición hecha por el Ciudadano JOAN PAULT ANDRADE funcionario alguacil adscrito para esa fecha a este Circuito Judicial labora, deja constancia de la imposibilidad practicar la notificación de demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) procediendo a devolver las boletas de notificación.

Con fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JAVIER ROJAS MARQUINA, solicita del tribunal ordene nuevamente expedir boletas de notificación de la demandada SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) indiciando puntos de referencia a los efectos de practicar la debida notificación.

Con fecha Primero de Junio de 2.007, mediante exposición hecha por el Ciudadano ORLANDO MONTENEGRO funcionario alguacil adscrito para esa fecha a este Circuito Judicial laboral, deja constancia de haber notificado mediante oficio a la demandada SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) procediendo a consignar el respectivo cartel de notificación con su acusa de recibo firmado y sellado.

Con fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, mediante exposición hecha por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE PARRA funcionario alguacil adscrito este Circuito Judicial laboral, deja constancia de haber consignado por ante la oficina regional de la Procuraduría General de la Republica oficio de notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la Republica procediendo a consignar copia del oficio recibido debidamente firmado y sellado por el funcionario receptor.

Con fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, la Ciudadana Secretaria de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral Abogada INGRID VASQUEZ, para esa fecha, mediante auto certifica las exposiciones hechas por los funcionarios actuantes en la notificaciones de las demandadas de autos, con el fin de que se instale la audiencia preliminar.

En fecha Seis (6) de Marzo de 2.008, la Abogada EXI ELENA ZULETA en carácter de APODERADA JUDICIAL de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A consigna documento PODER que le fuera conferido para ejercer la representación que se acredita, y al mismo tiempo SUSTITUYE dicho poder reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado MAURICIO JIMÉNEZ.

Con fecha Cuatro (4) de Marzo de 2.008, el Abogado GERARDO ALONSO ECHETO ABISSI actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil G&G CONSTRUCCIONES SERVICES, C.A. (G&G SERVICES) consigna escrito acompañado de instrumento poder y otros recaudos, participando a este tribunal que su representada no es parte en el presente juicio, el cual es agregado mediante auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.008 a los fines legales pertinentes.

Con fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.008, el Ciudadano Juez de este tribunal, mediante sentencia interlocutoria considera que la notificación practicada en los términos expuesto por el funcionario actuante cumple con los requerimientos de Ley, notificándose de ello a las partes intervinientes mediante boletas. Con fecha Primero de Abril de 2.008, mediante auto el tribunal a través de aclaratoria de sentencia deja constancia del cómputo legal de los días hábiles que ha de transcurrir para la instalación de la audiencia preliminar.

Con fecha Once (11) de abril de 2.008, mediante exposición hecha por el Ciudadano ARGENIS OLIVEROS funcionario alguacil adscrito este Circuito Judicial laboral, deja constancia de haber notificado mediante oficio a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. procediendo a consignar las boletas de notificación recibidas, firmadas y selladas por el Ciudadano JESÚS QUINTERO en su condición de ASISTENTE DE GESTIÓN Y ARCHIVO.

Con fecha Doce (12) de Mayo de 2008, el Abogado GERARDO ECHETO ABISSI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil G&G CONSTRUCCIONES SERVICES, C.A , solicita del tribunal le sea devuelto el instrumento PODER consignado en su debida oportunidad, previo certificación del mismo, el cual fue recibida y proveído lo solicitado mediante auto de fecha Quince del (15) del mismo mes y año.

Con fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, la Abogada DUILIA GARCÍA en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se le expida copias certificadas de los folios que rielan del 38 al 40 del expediente, la cual fue recibida, agregada y proveída mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008.

Con fecha Cuatro (4) de Julio de 2.008, la Abogada DUILIA GARCÍA, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia consigna copias certificadas de actuaciones judiciales e instrumento poder otorgado por la demandada de autos, e igualmente solicita se notifique a la parte demandada en las personas de los abogados identificados en dicho poder que ostentan el carácter de apoderados judiciales, la cual se dio por recibida mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008.

Con fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, mediante sentencia interlocutoria debidamente fundamentada, dictada por el Ciudadano Juez a cargo de este tribunal NIEGA el pedimento solicitado en diligencia de fecha Cuatro (4) de Julio de 2.008. Con fecha Seis (6) de Agosto de 2.008, se da por recibido de la Unidad de Recepción de Documentos oficio emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la Republica; el cual es agregado mediante auto de esa misma fecha.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Seis (6) de Agosto de 2.008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención.

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó la parte actora en fase de Sustanciación fue en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.008, según se evidencia del folio Cincuenta y Cuatro (54) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano PEDRO EDUARDO CASAS OCANDO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.609.681, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles SISTEMAS ELECTRO – MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTA, COMPAÑÍA ANONIMA (SETINECA) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) HOY PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, ASÍ COMO AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA MEDIANTE OFICIO ACOMPAÑADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. LILIBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez de la mañana (10:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. LILIBETH ROJAS.