REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes Veintinueve (29) de Septiembre de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2009 - 001539

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO GUERRA CURE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.277.043; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.603.325; e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. ANTES DENOMINADA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. CONSTITUIDA ORIGINARIAMENTE COMO CORPOVEN, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CURE; asistido por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, e interpuso como en efecto lo hizo, formal demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a manera de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., con esa misma fecha, se procedió a su distribución correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.

Con fecha Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el referido Juzgado Séptimo de Municipio, quien ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, que cumplidos los requisito de ley el juez encargado del conocimiento de la demanda, procedió a su ADMISIÓN ordenándose las debidas notificaciones a través de boletas y oficios.

Con fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.008 el Ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Municipio encargado del conocimiento de la demanda propuesta, mediante sentencia interlocutoria debidamente fundamentada declara su INCOMPETENCIA para CONOCER DEL ASUNTO y DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ordenando la remisión del expediente mediante oficio a dichos Juzgados para su conocimiento.

Con fecha Tres (3) de Julio de 2.009, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Losada y San Francisco el presente asunto; el cual fue remitido a este Juzgado para su conocimiento en virtud del proceso de distribución, y recibido mediante auto de fecha Seis (6) de Julio del mismo año; y con esa misma fecha una vez revisado el libelo demanda par su admisión, mediante auto el juez a cargo del conocimiento del asunto, visto que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno despacho saneador a manera de subsanar la demanda, librándose las respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Con fecha Veintiuno (21) de julio compareció por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CULE en su condición de parte actora con la asistencia de la Abogada RENE PONCE, y mediante escrito debidamente fundamentado da cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador y procede a subsanar el libelo de demanda; así mismo, con esa fecha mediante diligencia otorga poder apud- acta a la referida abogada; el cual es recibido y agregado tanto el escrito como la diligencia mediante auto de fecha Veintidós (2) del mismo mes y año.

Con fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.009, mediante auto el Juez a cargo del conocimiento del asunto una vez revisado el escrito de subsanación y observando que se dio cumplimiento a lo ordenado procedió a admitir la demanda incoada en contra de la estatal petrolera, ordenándose las debidas notificaciones a través de boletas y oficios.

Con fecha Cinco (5) de Agosto de 2.009, mediante exposición hecha por la Ciudadana JHOSMARY BRACHO funcionaria alguacil adscrita este Circuito Judicial labora, deja constancia de haber notificado mediante oficio al Ciudadano Procurador de la Republica de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A. procediendo a consignar el oficio debidamente recibido y sellado por el funcionario de la Procuraduría de la Republica en la oficina Regional.

Con fecha Díez (10) de Agosto de 2.009, mediante exposición hecha por el Ciudadano JIM KEYLER funcionario alguacil adscrito este Circuito Judicial labora, deja constancia de haber notificado a la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA, S.A. procediendo a consignar copia del cartel de notificación debidamente recibido y firmado por el funcionario autorizado para ello. Con fecha Veintitrés(23) de Septiembre de 2.010, mediante auto se da por recibido de la Procuraduría General de la Republica oficio N° 006980, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente.

Con fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita del tribunal se le expida copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda y de su auto de admisión, a los fines de su registro, la cual es recibida y agregada mediante auto de esa misma fecha, proveyéndose a lo solicitado. Con fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES SUSTITUYE el poder que le fue conferido pero reservándose su ejercicio, en los Abogados CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES PÍRELA, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ Y LAURA PATRICIA RINCÓN.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.010, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó la parte actora en fase de Sustanciación fue en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010, según se evidencia del folio Cincuenta y Dos (52) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano OSCAR ALBERTO GUERRA CURE quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.277.043, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, ASÍ COMO AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA MEDIANTE OFICIO ACOMPAÑADO DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. LILIBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30am), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. LILIBETH ROJAS.