REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve de Octubre de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2014-000999
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior escrito, consignado en fecha 16 de de 2017, realizado, por los ciudadanos Gerardo Rincón y Zulay Valecillos, venezolanos, mayores de edad, Contadores Públicos, designados para ser oída con relación a la experticia ordenada en la presente causa y quienes fueron previamente juramentados a tal efecto, recibida la misma por este Tribunal en fecha Veintinueve de Septiembre de 2017, a los efectos de emitir opinión relacionado con la experticia impugnada solicitada la cual se da por reproducida en su totalidad, para resolver este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso conforme al a remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en extracto de su artículo 249, segundo aparte, establece lo siguiente:

En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en atención al artículo anteriormente indicado, y habida cuenta que la referida experticia consignada fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha, 25 de Julio de 2017, elaborada por la Licda Dexy Parra, designada por este tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordena mediante sentencia emitida por el tribunal Superior Quinto del Trabajo, de este Circuito judicial, la cual fue impugnada, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, reclamo contra el resultado de la misma, se procedió, conforme a la norma en comento al nombramiento y juramentación de los expertos contables Licenciados GERARDO RINCÓN Y ZULAY VALECILLOS para oír su opinión a través de informe contable y resolver la incidencia surgida con relación a la experticia primigenia presentada por la Licenciada en Contaduría Pública DEXI PARRA; informe contable este, que presentaron en forma conjunta en fecha Dieciséis de Octubre de 2.017 y recibida mediante auto en la misma fecha, siendo que dicho informe presentado por ellos se encuentra consignado, desde el folio 11 al folio 18 de la Segunda pieza del presente expediente, y que se da por reproducido de manera integra en esta decisión, por consiguiente, este Juzgador para entrar a resolver la incidencia (Reclamo sobre la Experticia Complementaria del Fallo); lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada el reclamo contra la experticia primigenia en los términos esgrimidos siguientes:
“Impugno en éste acto Experticia Complementaria del fallo consignada por la Licenciada Dexy Parra, la cual corre inserto en el presente expediente.”.

En atención al artículo anteriormente trascrito de forma total y el incipiente elemento esgrimido por la representación judicial del accionante; este Tribunal evidencia, que la experticia primigenia realizada por la Licenciada DEXI PARRA sobre la cual se ejerció el reclamo, se ajusta a los parámetros contenidos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, puesto que los métodos utilizados para la realización de la experticia proceden de fuente de información confiables, datos que se encuentran en el expediente y datos suministrados por el boletín informativo emanado del Banco Central de Venezuela, así como también las vacaciones judiciales, las cuales fueron tomadas del calendario judicial, tomando en cuenta que todas las bases legales para la realización de la experticia, no fueron estimación que realizara la experto por si sola. En relación a la diferencia a cancelar por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y Otros conceptos laborales, diferencias salariales derivadas de los días de descanso compensatorios, Domingos y feriados trabajados, la experta designada no se extralimito en sus funciones, no realizó cálculos errados, ya que los efectuados fueron ordenados por el Juez Superior Quinto del Trabajo, en sentencia de fecha 11 de enero de 2016, y que, cotejando los cálculos realizados por el juez y los realizados por la experta, los resultados no afectan en lo absoluto los resultados obtenidos. En cuanto a los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios, la metodología utilizado para determinar estos conceptos siendo correcta la aplicada por la experta para determinar este cálculo, aplicándole las tasas de intereses correspondientes al monto ordenado en la sentencia. Respecto a la indemnización o corrección, el propósito es actualizar dicha obligación pendiente por pagar de Bolívares expresados en valores históricos a moneda actualizada, el procedimiento aplicado resulto de la variación que se originó del índice de Precio al Consumidor (Inpc) emitido por el banco Central de Venezuela hasta el 31-12-2015, se puede observar en la experticia impugnada que éstos cálculos están realizados bajo los parámetros establecidos. Con relación a excluir los días de inactividad judicial, la experto consideró la misma de manera anual, sumando por año todos los días de vacaciones judiciales, en los meses de enero, agosto, septiembre y diciembre, basados en el calendario judicial.

Al respecto de la actuación de la experta, en opinión de quien decide, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento (249CPC), no se constituyen en jueces para decidir lo planteados en la litis, la función de ellos se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que debe estar enmarcada en el contenido estricto de la sentencia, como es la actuación de la experta designada en el presente caso considera este juzgador que la misma tomo como base para sustentar su informe los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Quinto del trabajo de este Circunscripción Judicial no se salio del contexto de la misma sentencia.
ahora bien, analizadas como han sido la experticias impugnada y el informe presentado por los expertos asociados, es de observar que la experticia complementaria del fallo primigenia, objeto del reclamo planteado por la representación judicial de la parte demandada, ambos coinciden que metodología utilizada, en relación a la diferencia a cancelar por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad y Otros conceptos laborales, diferencias salariales derivadas de los días de descanso compensatorios, Domingos y feriados trabajados, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, así como los días a excluir por inactividad judicial, que ordena la sentencia, se ajustan a los lineamientos ordena por el juez Superior Quinto del Trabajo. Así mismo de la revisión de la operación matemática hecha por la experta designada, el monto arrojado se establece como monto definitivo con relación a los conceptos anteriormente determinados, correspondiéndole al actor, los conceptos con sus respectivos montos, es decir Prestación de Antigüedad, y Otros conceptos Laborales, monto condenado 3.072.270,56 Bolívares, Intereses Prestación de Antigüedad, monto condenado, 625.088,93 Bolívares, Corrección Monetario-Prestación de Antigüedad, monto condenado, 634.310,15 Bolívares, Corrección Monetaria-Otros Conceptos laborales, monto condenado, 7.102.451,59 Bolívares e Intereses Moratorios, montos condenados, 2.048.389,46 Bolívares, el total de los montos condenados, arrojan la cantidad de 13.482.510,71 Bolívares montos establecidos en la primigenia experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la experticia consignada en fecha Diecinueve de Julio de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2017, elaborada por la LIC. DEXY PARRA, a criterio de este Tribunal la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la ya referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se procede a fijar los montos arrojados en la misma, como montos definitivos.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina que los montos definitivos son los reflejados en la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha Diecinueve de Julio de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha, 25 d Julio de 2017, elaborada por la LIC. DEXY PARRA MONTIEL. Así se establece.

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA SANCHEZ