REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017 -000637

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO SALAS ALBURGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.973.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.984.

LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBO S.A.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Encabezan las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 6 de junio de 2017, por el ciudadano RAMÓN SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.973.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por la abogada YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.984; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 7 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBO, S.A.R.L., para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano ANGEL ARGENIS OLIVEROS, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio cuenta al Tribunal Sustanciador, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de no haber podido practicar la notificación de la demandada, debido al error en la dirección indicada.

En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Sustanciador, con vista a la diligencia suscrita en esa misma fecha, ordenó librar nuevamente cartel de notificación a la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBO, S.A.R.L..

Notificada la demandada en fecha 2 de agosto de 2017, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano MARKIUS GUERRERO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, la cuál cursa al folio 18 del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. JONATHAN PEREZ, en fecha 18 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día lunes 2 de octubre de 2017, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAS ALBURGUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.973.271, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, KAREN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.750; y como quiera que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBO, S.A.R.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, en tanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tal como fue establecido en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

En fecha 4 de octubre de 2017, la abogada KAREN RODRIGUEZ, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló al Tribunal lo siguiente:

“…Visto que se incurrió en un error material por el tipeo ya que, se demanda a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Vigitales pero el nombre correcto es Vigilantes Catatumbo, S.A., SRL., solicito se dicte sentencia con el nombre correcto tal como se demuestra de la constancia de trabajo emitida por la patronal a mi representado y que se consigna en éste acto, constante de un folio útil.
Es todo, se leyó y conformes firman, …”


Ahora bién siendo ésta la oportunidad fijada para dictar el fallo in extenso, el Tribunal, previo al pronunciamiento al fondo, considera de capital importancia como garante de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, analizar los términos de la diligencia parcialmente transcrita ut-supra, y consignada posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar por la apoderada judicial de la parte actora; y en tal sentido se observa de la lectura de la misma que la parte actora, admite que existe un error en el libelo de la demanda, cuando señala que la demandada, es ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBO S.A.R.L.; y asevera que el nombre correcto de la demandada, es ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBOS, S.A. SRL.

Así las cosas, luego de la precisión precedente, esta Juzgadora considera necesario a los fines del pronunciamiento, señalar las disposiciones legales y los criterios jurisprudencial que en materia de notificación a establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Y tan sentido, tenemos que la Sala de Casación Social, ha desarrollado toda una doctrina, respecto a la Notificación del Demandado, así en Sentencia No. 0383 de fecha 03/04/08, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:



“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible…”


En Sentencia No. 1225 de fecha 09/11/2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“La Sala para decidir observa:
El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.
El artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación, entre otras, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
En el caso que se examina la recurrida estableció que el llamado del demandado a juicio se produce mediante una simple notificación, y no a través de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el espíritu, propósito y razón del legislador fue el de garantizar el derecho a la defensa a través de un medio más flexible, sencillo y rápido que el previsto para la citación; que si bien la Ley Adjetiva Laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en materia laboral, al establecer que la notificación puede ser o no personal sin que se exija el agotamiento de la vía personal, los requisitos establecidos en el artículo 126 eiusdem deben ser cumplidos de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, a saber: que la notificación se realice mediante un cartel, en el que se indique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de lo cual dejará constancia en el expediente de haber cumplido, así como los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Considera la Sala que, al constituir la notificación el acto fundamental por medio del cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, de alegarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por error, fraude o ausencia de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que contemplan el recurso extraordinario de invalidación, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 822 de 16 de mayo de 2008, caso Serenos del Castillo, C.A. (SEREDEALCA).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), señaló:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”

Ahora bién, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulado, estatuyó:

Artículo 126:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel (…) el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa consignándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo…”

El Artículo 123, en su parte pertinente establece:
“… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a los estatutos.
2 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales ...”

Con base a la línea legal y jurisprudencial desarrollada, en criterio de esta Juzgadora, la notificación ordenada ha practicar a la persona jurídica señalada por el accionante como demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, S.A. R.L, (VICASA), inscrita en el Registro Fiscal N°. J-31587949-2, mediante el cartel de notificación librado por el Juzgado Sustanciador, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 7 de junio de 2017, con la identificación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGITALES CATATUMBOS S.A.R.L.; evidencia vicios en la notificación practicada para el emplazamiento de la demandada al proceso incoado en su contra, por lo que dicha circunstancia deriva en violación al orden público procesal laboral y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, S.A. R.L, (VICASA), inscrita en el Registro Fiscal N°. J-31587949-2, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir su procedencia o no en derecho, se ha detectado el vicio procesal antes descrito, el cuál no fue delatado por la propia parte actora, mediante la diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2017, que como señalamos anteriormente dicha actuación procesal fue posterior a la celebración de la audiencia preliminar; por lo que no es posible continuar el recorrido normal del presente proceso dada la entidad del error señalado; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular y dejar sin efecto jurídico el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró la presunción de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al proceso incoado en su contra. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad, y sin efecto jurídico del acta levanta en fecha 2 de octubre de 2017, y la certificación realizada por el Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2017.- SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación con la debida y correcta inserción del nombre de la demandada señalado por el actor en la diligencia consignada en fecha 4 de octubre de 2017, ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIGILANTES CATATUMBO, S.A. R.L, (VICASA), inscrita en el Registro Fiscal N°. J-31587949-2, y se practique la notificación de la misma para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse a las 10:30 a.m. del décimo (10° ) día hábil siguiente a la constancia que haga en autos el Coordinador de Secretarios de haberse cumplido la notificación ordenada.TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese


LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA
ABG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. MAYRE OLIVARES