REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO N° VP01-L-2017 -000600
PARTE ACTORA: YOHANA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, y PATRICIA ANDERINA BENAVIDES VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.563, 171.991 y 272.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, UNIDAD EDUCATIVA “ SAN ONOFRE”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Encabezan las presentes actuaciones, formal libelo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoó en fecha 24 de mayo de 2017, por la ciudadana YOHANA RAMONA SANCHEZ ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.492, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios, ARLINTON ELSOUKI LONDOÑO y PATRICIA BENAVIDES VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.563 y 272.501, respectivamente; la cuál una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 creado a tal efecto, fue recibida en fecha 30 de mayo de 2017, y admitida el 1° de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la Entidad de Trabajo, UNIDAD EDUCTIVA “SAN ONOFRE”, para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial Laboral. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 14 de Agosto de 2017, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano MARKUIS GUERRERO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la cual cursa al folio 15 del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. JONATHAN PÉREZ en fecha 22 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día viernes 6 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado ARLINTON ELSOUKI LONDOÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.563. actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadana YOHANA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ; y como quiera que la demandada Entidad de Trabajo, UNIDAD EDUCATIVA “SAN ONOFRE”, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
PUNTO PREVIO
Ahora bién siendo ésta la oportunidad fijada para dictar el fallo in extenso, el Tribunal, previo al pronunciamiento al fondo, considera de capital importancia como garante de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; hacer las siguientes consideraciones, y ese sentido el Tribunal observa de la lectura minuciosa del escrito libelar, que la accionante, ciudadana YOHANA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso la demanda contra la Entidad de Trabajo, UNIDAD EDUCATIVA “ SAN ONOFRE”, y contra las personas naturales y Representantes Legales de la codemandada, ciudadanos PONPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.808 y V-10.031.024, respectivamente, tal como se lee al folio 1, del expediente:
“ …Debido a esto ocurro ante los tribunales competentes para demandar a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “SAN ONOFRE”, y a sus Representantes legales identificados Ut-supra…” .
Igualmente observa quién aquí juzga, que el auto dictado en fecha 1° de junio de 2017, por el Juzgado Sustanciador, Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sólo admitió la demanda contra la Entidad de Trabajo, UNIDAD EDUCATIVA “ SAN ONOFRE”, obviado la acción incoada por la ciudadana YOHANA RAMONA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.205.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las personas naturales y sus Representantes Legales de la UNIDAD EDUCATIVA “ SAN ONOFRE”; ciudadanos PONPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.808 y V-10.031.024, respectivamente.
Por lo que en criterio de esta Juzgadora, a los fines antes señalados, es decir, como garante de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, la circunstancia de no haber sido emplazados los ciudadanos PONPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.808 y V-10.031.024, respectivamente; para el juicio incoado en su contra deriva en violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana YOHANA SANCHEZ, y al orden público procesal laboral, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado como ya dijimos al derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos laborales de la parte actora, ciudadana YOHANA SANCHEZ, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir su procedencia o no en derecho, se ha detectado el vicio procesal antes descrito, amén de las contradicciones e inconsistencia en el señalamiento de elementos fundamentales para decidir el fondo del asunto, referidos a salarios, tiempo de servicios; por lo que no es posible continuar el recorrido normal del presente proceso dada la entidad del error por omisión señalado; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)
Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular y dejar sin efecto jurídico el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró la presunción de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada al proceso incoado en su contra. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad, y sin efecto jurídico del acta levanta en fecha 6 de octubre de 2017, y la certificación realizada por el Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2017.- SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita y se emplace mediante cartel de notificación a las personas naturales demandadas en la presente causa, ciudadanos PONPEYO RAFAELE DE FALCO NUNZIATA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.808 y V-10.031.024, respectivamente; para que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse a las 9:30 a.m. del décimo (10° ) día hábil siguiente a la constancia que haga en autos el Coordinador de Secretarios de haberse cumplido la notificación ordenada.TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. MAYRE OLIVARES
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