LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO.


ASUNTO: VP01-R-2017-000103
(Asunto Principal VP01-L-2012-002282)


-I-
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Procuradora de Trabajadores Karen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 123.780, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.966, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró “SIN LUGAR” la pretensión por cobro de cantidades de dinero por Indemnizaciones por alegada Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita inicialmente por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1940, bajo el No. 238, folio 239 al 243, hoy inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de Septiembre de 2017, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y delimitó su apelación, y este Tribunal de Alzada dada la complejidad del asunto difirió el dictado de la sentencia oral para el día 27 del mismo mes y año; y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:



-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandante, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que el asunto principal VP01-L-2012-002282 está referido a demanda laboral por indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, y que la apelación se produce porque la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio declaró sin lugar la pretensión incoada por su representado en contra de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, y ello lo hizo mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17/04/2017, bajo la premisa de que efectivamente opera la cosa juzgada, declarando con Lugar la defensa de fondo de la parte recurrida.

La recurrente reconoce que su representado firmó una transacción laboral con respecto a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que lo vinculó con la empresa, y que si bien, en la primera demanda se narran los hechos de una supuesta enfermedad ocupacional, la misma no se encontraba calificada como tal por el órgano administrativo competente mediante certificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), que establece que sólo es posible la transacción en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo cuando el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el establecido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe pericial realizado al efecto.

Asimismo, afirma el recurrente que en el momento en que se celebró la transacción no existía en el expediente dicho informe pericial, por lo que no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), de modo que, para su homologación debe el funcionario administrativo o judicial constatar el cumplimiento de estos requisitos.

Indicó además, que conforme el último aparte del mencionado artículo, al no cumplirse con dichos requisitos, su representado tiene su derecho vigente para exigir la obligación de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional le certificó el INPSASEL en fecha posterior a la transacción laboral que firmó su representado, es decir, que no existió un monto base calculado para establecer el mínimo que debió devengar para ese momento.

De esta forma concluye la abogada que por todo lo anterior, los conceptos contenidos en el libelo de la demanda no se encuentran transados, e –insiste- que su representado tiene el derecho vigente para exigir la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo cual no ha renunciado a este derecho y solicita que sea revocada la decisión del A quo y se sentencie en favor del demandante que es el débil jurídico de la relación laboral puesto que la patronal –refiriéndose al fondo de la demanda- no cumplió con la normativa de higiene y seguridad, no hizo notificaciones de riesgo y estuvo expuesto a actividades extenuantes para su cuerpo provocándose una discapacidad total y permanente en la columna.

Que en virtud de todas estas razones solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

La demandada C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, por conducto de su representación judicial procedió a refutar los dichos de la parte actora y sostener la defensa de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

Que en el asunto principal VP01-L-2012-002282, referido a demanda laboral por indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional operó la cosa juzgada, puesto que los conceptos reclamados en el actual libelo son los mismos que fueron convenidos en la transacción realizada en fecha 16 de noviembre de 2010.

Que en relación a los alegatos de fondo de la recurrente, no se logró demostrar la relación causa-efecto entre las labores desempeñadas por el demandante y la supuesta enfermedad o agravamiento de la misma. Además no consta en actas el porcentaje de incapacidad residual que debe ser resultado de un procedimiento concatenado del acto administrativo.

Concluye que no está demostrado en autos el daño moral que alega el actor.

Que en virtud de todos los argumentos expuestos, solicita sea ratificada la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio que declaró Sin lugar la pretensión de la parte actora.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora ENDER DAVID PEÑA MEDINA, asistido por la Procuradora de Trabajadores Janny Godoy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPsa) bajo la matrícula 67.714, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante inició relación laboral con la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, en fecha 6 de mayo de 2000, y comenzó a prestar sus servicios como “EMBOLSADOR Y OPERADOR DE MAQUINA”, fue contratado por tiempo indeterminado cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y otra semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y para el mes de diciembre laboraba en un horario de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), finalizando la relación de trabajo por despido que se produjo el día 29 de noviembre de 2010.

Señala que sus labores consistían en:

(…) “estar pendientes (sic) de las maquinas de rolito(de Hielo (sic) de cubito), estas pendientes (sic) que las mismas no se apagaran, así como estar supervisión del personal a cargo, trabajo este, como operador de maquina debía estar pendiente para llenar bolsas de hielo y las lanzaba a la cava 7 (,) la cual se encontraba aproximadamente a dos metros del lugar donde debía empaquetar la bolsa de hielo, cuyo peso aproximado (oscila) entre los 15 y 20 kilogramos, debía de estar pendiente de las cavas que cuando estaban llenas informar a el supervisor, una vez que estos (sic) se llenaban debía de pasar al área de trabajo levantar moldes (,) los cuales tienen un peso aproximado de 150 kilogramos cada uno, debiendo trasladarlo a la cava cuarto Nº4 (sic), que se encontraba a una distancia entre uno y otro, de dos metros aproximado.”

Que estas actividades implicaban bipedestación prolongada, rotación del tronco, manipulación de cargas de hielo constante, flexión y extensión del tronco.

Que desde el principio de la relación laboral la demanda le realizó el examen de pre-empleo, cuyo resultado arrojó apto para laboral; sin embargo en el ejercicio de sus actividades laborales que le resultaban extenuantes, comienza a padecer dolores en la espalda y adormecimientos en las piernas, por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Zulia, donde en fecha 04/11/2008 se le envió comunicación a la representación legal de la empresa C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, a quien se le sugirió su reubicación laboral y adaptación de las actividades a ejecutar. En este contexto afirma lo siguiente:

“Según Cambio de Puesto de Trabajo, Nº de cambio / Limitación de trabajo: 0261-2017, de fecha 28/09/2017”, donde se le ordeno (sic) la reubicación del puesto de trabajo. orden esta que no fue acatada por la parte demandante.”

Que fue suspendido médicamente desde el 30/11/2009 hasta el 30/08/2010, por presentar Hernia Discal L4 y L5, L5 S1, protusión discal, hernia discal lumbosacra, osteartrosis dorsal T10-T11 y L1 L2, suspensiones medicas emitidas por el Dr. Hugo Parra médico neurocirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo la forma 14-08 solicitud de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), le certificó en fecha 23 de agosto de 2011 una DISCOPATIA DORSO-LUMBAR: Hernia Discal T8-T9, T9-T10, T10-T11 y L5 S1 (código CIE10:M51.1) considerada de Origen Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que de la investigación realizada por el INPSASEL quedó evidenciado: que en el expediente del trabajador no reposa el examen pre-empleo (a pesar que afirmó en el mismo libelo que le fue realizado dicho examen), y que no se le realizó examen post empleo; que no se evidencia notificación de riesgos suscrita por el trabajador, en relación al manual de cargo (sic), descripción de cargos que no existía para el momento del inicio de sus labores; que no se especifican las actividades que en la práctica eran efectuadas por el trabajador; que la empresa no informaba ni contaba con una política de conocimiento de evolución y control de las condiciones peligrosas de trabajo relacionadas con las actividades a ejecutar por el trabajador ni de los riesgos asociados al puesto de trabajo; que de manera habitual el trabajador estaba sometido a sobrecargas térmicas, a calor-frio, y a horas extras.

Que la patronal no efectuó la respectiva denuncia de la enfermedad ocupacional, incumpliendo con los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que igualmente incumple con lo establecido en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numeral 14 y 60 eiusdem.

En razón de los hechos y el derecho invocado, demanda lo siguiente:

Primero: La cantidad de Ciento Veintidós Mil Novecientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.122.911,20), a razón de seis (6) años de salarios, cuyo último salario integral es de Mil Setecientos Siete con Diez Céntimos (Bs. 1.707,10), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3°, de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Segundo: La cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs 102.426,00), a razón de cinco (5) años de salarios, cuyo último salario integral es de Mil Setecientos Siete con Diez Céntimos (Bs. 1.707,10), por las secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el articulo 130 ejusdem en su tercer aparte.

Tercero: La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), por Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 1.196 del Código Civil.

Cuarto: la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.348.248,40), por Lucro Cesante, a razón de 204 meses calculados en base al último salario integral mensual de Mil Setecientos Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.707,10), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Todos los conceptos descritos suman la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.643.585, 00), asimismo, peticiona el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación de las cantidades demandada de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este tribunal.


-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada por esta Alzada del documento de contestación presentado por la profesional del derecho Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 22.894, actuando como apoderada judicial de “C.A., FÁBRICA HIELO EL TORO”, se concluye que se fundamentó en los alegatos que se resumen a continuación:

Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el que califica de “temerario” escrito libelar presentado por la parte actora.

Que los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su negativa, así como defensas perentorias o de fondo están basados en la improcedencia de la demanda, en virtud de operar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor de conformidad con lo previsto en los artículos 3 °, Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su reglamento (aplicables pro tempore) concatenado con el artículo 1.713 del Código Civil, puesto que entre las mismas partes sustanciales de este proceso judicial, se celebró con antelación una transacción laboral judicial, sobre idénticos puntos relativos a los contenidos en el escrito libelar presentado por la parte actora, transacción que fue homologada por un Tribunal de este Circuito Laboral, por lo que según las normas invocadas, así como el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, la misma adquiere la eficacia e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, como se evidencia de la copia certificada de la transacción debidamente homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada por el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Indica que esta forma de composición de las partes, cuando ha concluido la relación de trabajo, está regulada por las leyes sociales y constituye una excepción a la regla de irrenuciabilidad de los derechos, esgrimida de citas jurisprudenciales a partir del cual basa sus alegatos.

Denuncia igualmente, improcedente la demanda por no haber cumplido con el requisito impretermitible de haber tramitado y obtenido la determinación del porcentaje de incapacidad residual, que legalmente debe ser emitido por el IVSS, y que no se evidencia en el expediente.

Por otra parte, expresa que ni del libelo ni de las pruebas que ha producido el actor, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que exige la ley y la doctrina de la Casación Social, para que se pueda establecer que existe un nexo causal entre la conducta que se imputa a su representado y el daño que dice el actor que fue irrogado. Y textualmente lo plantea como sigue:

“(…) como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor del actor, por la evidente falta de fundamentación jurídica de las mismas, específicamente las destinadas a obtener la reparación de unos supuestos y ya negados daños materiales y morales, así como una presunta indemnización por supuesta responsabilidad subjetiva, en virtud de presuntos y negados hechos ilícitos en los que dice incurrió mi mandante”. (Folio 250) (Original en mayúsculas sostenidas, subrayada y en negritas).
(Omissis)
“como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta, por la falta de fundamento de las pretensiones de resarcimiento deducidas en la misma, al pretender el actor en su demanda indemnizaciones por daños morales provenientes de una negada enfermedad ocupacional, por ser la misma en todo caso padecimiento que tuvo un origen no ocupacional, y que tampoco se vio agravado producto del trabajo” (Folio 252) (Original en mayúsculas sostenidas, subrayada y en negritas).

Que por las razones y argumentos expuestos solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda.


-V-
CARGA PROBATORIA

De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, expuso lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De otra parte, y en relación a la carga de la prueba cuando se demandan indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en célebre sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció que “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, exp. AA60-S-2005-001774.).
Finalmente, se transcribe doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba que corresponde al actor (trabajador) por alegadas circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la cual es del tenor que sigue:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado nuestro). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Sala de Casación Social. Juicio: F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Así las cosas, y dada la defensa opuesta por la demandada C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, y lo delimitado en la apelación por el accionante-recurrente, corresponde a la demandada, la carga probatoria de demostrar que los conceptos demandados se encuentran debidamente transados y homologados, con efectos de cosa juzgada, y, en consecuencia, la improcedencia de los conceptos reclamados que surgen con ocasión a la Enfermedad Ocupacional. Así se establece.

Ahora bien, de no demostrar la parte demandada, la cosa juzgada como hecho liberatorio de su responsabilidad, le corresponde a parte actora demostrar las circunstancias fácticas de procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional; e igualmente, a las pretendidas reclamaciones por hecho ilícito del patrono con fundamento en el Código Civil, corresponde de la misma forma a la parte actora acreditar que el hecho ilícito se debió a la conducta culposa de la patronal o de sus representantes o dependientes, así como demostrar su relación causal con el daño producido. Así se establece.


-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta Alzada proceder con el análisis del material probatorio aportado por las partes en la causa, ello en atención al sistema de valoración de “Libre Convicción Razonada o Sana Crítica” que rige el proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la regla de derecho contenida en el artículo 72 eiusdem. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

- Documentales:

1) Promovió Copias Certificadas del Expediente Administrativo signado N° ZUL-47-IE-11-1176 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPNSASEL), inserta en los folios 46 al 85 del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada (C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO), y al ser una copia debidamente certificada por un organismo público, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

2) Promovió en copia simple, suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a las fechas 30/11/09, 21/12/09, 11/01/10, 05/02/10, 22/02/10, 15/03/10, 05/04/10, 26/04/10, 04/06/10, 28/06/10, 29/07/10, 09/08/10, 20/09/10 y 30/08/10, insertas en los folios 86 hasta el 104 de la pieza principal. Los instrumentos en cuestión fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3) Promovió en original informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a las fechas 01/09/10 y 11/09/11, inserta en los folios 105 y 106 del expediente. Los instrumentos en cuestión fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y al ser un original, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

4) Promovió copias simples de Resonancia Magnética, de fechas 16/04/2008, 12/05/09 y 09/04/12, emitidas por el Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, Departamento de imágenes que corren insertas en los folios 107 hasta el 111 del expediente. Los documentos en cuestión fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
5) Promovió en copia simple forma 14-08, de fecha 19/09/10 inserta en el folio 112 de la pieza principal del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

6) Promovió duplicados de los recibos de pago por servicios que la parte demanda otorgaba al ciudadano ENDER DAVID PEÑA, que corren insertos en los folios 112 al 117. Los instrumentos en cuestión fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

7) Promovió en original Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26/09/2011 inserta en el expediente a partir del folio 118 hasta el 121. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y al ser un original, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

- Exhibición:

1) Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar a la empresa demandada C.A FÁBRICA DE HIELO EL TORO, exhibir todos y cada uno de las originales de los recibos de pago que fueron consignados. Se ordenó la exhibición de los mencionados instrumentos, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que al no encontrarse controvertida la relación laboral resulta inoficioso presentar los mismos, de modo que, esta alzada, señala que derivó en inoficiosa la exhibición al no cuestionarse los recibos in comento. Así se decide.

- Informes:

1) Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual se libró oficio T6PJ-2013-2811 en fecha 22 de Julio de 2013. Al no constar en actas las resultas informativas solicitadas, esta Alzada, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, para lo cual se libró oficio Nº T6PJ-2013-2814 de fecha 22 de julio de 2013, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 7 de Octubre de 2013, y corren insertas en la pieza II del expediente a partir del folio 24 hasta el 28. Al respecto, de la referida prueba se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, por lo que posee valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3) Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo adscrito al IVSS, para lo cual se libró ofició N° T6PJ-2013-2812 de fecha 22 de julio de 2013. Al no constar en actas las resultas informativas solicitadas, esta Alzada, nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

4) Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de Seguros Sociales para lo cual se libró oficio Nº T6PJ-2013-4005 de fecha 12 de diciembre de 2014, constando en actas las resultas del mismo, recibidas en fecha 1 de diciembre de 2014 insertas en los folios 111 al 114. Al respecto, de la referida prueba se observa que la misma no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, por lo que posee valor probatorio, y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

- Documentales:

1) Promovió originales de notificaciones de riesgos laborales realizadas por la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, al demandante ENDER DAVID PEÑA MEDINA, las mismas constan en la pieza principal del expediente que rielan a partir del folio 127 hasta el 134 de la pieza principal del expediente. Los instrumentos en cuestión fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, y al ser un original, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
2) Promovió copia simple de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención. Salud y de Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2008 dirigida a la entidad de trabajo C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, en el cual se indica la reubicación del ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, inserta en el folio 135 de la pieza principal del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3) Promovió original de comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención. Salud y de Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida a la Entidad de Trabajo C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, mediante la cual se convoca una mesa técnica para tratar la salud del trabajador inserta desde el folio 136 hasta el 139 de la pieza principal del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, y al ser un original, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

4) Promovió copia simple de informe sobre evaluación de puesto de trabajo del ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, realizado por la Clínica Industrial Sohica de fecha 07 de octubre de 2009, constando en la pieza principal del expediente que corre inserto desde el folio 140 al 173. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

5) Promovió en copias simples, Providencia Administrativa Nº 69, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, referente a la causa número 042-0-01-02022 que consta en la pieza principal del expediente a partir del folio 141 al 185. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

6) Promovió copia certificada de la Transacción Laboral realizada entre el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA y la Entidad de Trabajo C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, en fecha 09 de noviembre de 2010 con la decisión de Homologación del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2010 emanada de la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto en los folios 186 al 227. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, y al ser una copia debidamente certificada por un organismo público, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizada en su conjunto con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

- Testimoniales:

1) Promovió testimonial jurada de los ciudadanos ROSANNA AVENDAÑO, MARIANELA BARBOZA, JHORZCY OLIVERO y GIOVANNY TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.461, 5.167.851, 14.659.180, y 15.160.165, respectivamente. Al respecto, se observa de la revisión del expediente y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no comparecieron a la misma, de modo que no hay probaza que examinar. Así se decide.

- Experticia:

1) Promovió Experticia Médica a practicarse sobre el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA, por parte de un profesional de la medicina especialista en Traumatología y Ortopedia.

A los fines pertinentes asistió a la Audiencia de Juicio el ciudadano OSWALDO MORA ENDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.287.822, quien en primer término realizó lectura del informe médico inserto en los folios 145 y 146 de la pieza II del expediente, la cual arroja como diagnóstico DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA NO PROTRUIDA SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO. Asimismo indica el experto que esta condición se refiere a la deshidratación del núcleo pulposo, el cual, al igual que el anillo forma parte del disco intervertebral, estableciendo que “tiene la consistencia del almidón y le confiere al disco las propiedades amortiguador y de movimiento al disco”. De este modo –explica- cuando se produce dolor lumbar puede ser por diferentes causas y al no tratarse adecuadamente el organismo lo deshitrada y “se mueve menos porque queda duro”, siendo así, un problema congénito que tiene el 60% de la población por lo que algo relativamente frecuente o común.

Señaló que las personas tienen de forma congénita una discopatía, aunado a la realización de alguna labor y esfuerzo físico de manera continua no necesariamente agrava esta enfermedad, puesto que -manifiesta- “es relativo, una musculatura fuerte no favorece la degeneración, si la tiene fuerte puede que no desarrolle la enfermedad.” La experticia en cuestión así como el informe rendido por el experto sobre la misma será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se realiza contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2017, que declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENDER DAVID PEÑA MEDINA contra de la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, referida a reclamo de indemnizaciones por alegada Enfermedad Ocupacional.

Se verifica de los argumentos conclusivos del tribunal de instancia, que -según su criterio-, el asunto controvertido se encuentra revestido del carácter de Cosa Juzgada, toda vez que al constar en actas la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, a saber el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral el 09/11/2010, que incluye los conceptos demandados con respecto a una indemnización por enfermedad ocupacional, se hace evidente la existencia de la cosa juzgada; puntualizando que al momento de la homologación no existía informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por ende no podía tomarse en cuenta. De allí que la parte actora recurre en apelación ante esta Alzada invocando un derecho vigente para pretender las indemnizaciones que conforman su escrito libelar, dado que el documento transaccional en el que basó la decisión el A quo, no se encontraba ajustado al artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCYMAT), que establece que sólo es posible la transacción en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo cuando el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe pericial realizado al efecto; informe éste que no existía al momento de la celebración de la misma. La parte demandada tanto en primera instancia como frente a este Órgano Jurisdiccional Superior esgrimió la existencia de cosa juzgada, y en todo caso la improcedencia de las indemnizaciones demandadas estando carentes de soporte probatorio.

Así los cosas, no hay controversia en la existencia de acuerdo transaccional homologado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09/11/2010, como puede apreciarse de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el folio 226 y 227. Tampoco forma parte de la controversia que los conceptos objeto de transacción son los mismos que hoy se reclaman en la causa principal VP01-L-2012-002282, de la cual emana el recurso de apelación sub examine.

A la par, están contestes las partes que a la fecha en que se celebró y homologó el acuerdo transaccional (09/11/2010), el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral no tuvo en actas y por ende no tomó en cuenta informe pericial de INPSASEL, que estableciese monto mínimo a tener en cuenta para transar, como lo preceptúa el artículo 9, numeral 3° del RPLOPCYMAT.

La polémica está en si la homologación in comento, tiene la fuerza suficiente para generar cosa juzgada, o si a la inversa, no se da el señalado efecto, toda vez estuvo fuera de escena el informe pericial del INPSASEL, que a posteriori fue obtenido.

Ahora bien, en primer lugar, vista la defensa de la parte demanda, relativa a la existencia de cosa juzgada, a través de una transacción laboral, se considera pertinente citar el artículo 1.713 del Código Civil, según el cual “La transacción es un contrato por el cual las partes hacen recíprocas concesiones para poner fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, obligándose las partes en forma definitiva a no iniciar o continuar con un proceso. En este contexto y entendiéndose como un contrato, la transacción laboral alude a la solución de un conflicto derivada de una relación laboral ya finalizada, que produce efectos de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada, cuando es homologada por el funcionario administrativo (Inspector) o judicial (Juez). Efectos que se encuentran subordinados al cumplimiento previos de requisitos formales y de fondo, entre ellos que debe efectuarse por escrito la relación circunstanciada de los hechos que la motiven, como objeto específico de lo transigido, establecer los conceptos que se disponen, que el trabajador actué libre de constreñimiento, con exacto e inequívoco conocimiento de lo que esta firmado, del alcance que representa sus derechos cualitativos y cuantitativos.

En virtud de las anteriores consideraciones, es importante resaltar con significativa importancia, la necesidad de que el trabajador, en los casos laborales, actué libre de constreñimiento y con voluntad efectiva de transar, en razón del carácter especial de los derechos laborales y a su rango constitucional, en este orden de ideas, es pertinente transcribir el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negritas y subrayado de este Sentenciador)

De esta manera, se destaca de la norma transcrita y a los efectos de la resolución del presente asunto, que el juez del trabajo debe cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento al momento de la celebración de un acuerdo transaccional, a los efectos de su homologación. Al respecto, es de importancia de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Filósofo del Derecho y Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

Observa esta Alzada, de la transacción laboral que se desprende de las pruebas documentales cursantes en actas, -la cual no se encuentra controvertida- que la misma, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, (lo cual se evidencia de su firma) constando así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Superior, que es manifiesta su voluntad de realizar el referido acuerdo transaccional, ya que el trabajador estuvo personalmente en la realización del acuerdo transaccional, y por demás recibiendo el correspondiente pago.

Evidenciándose las recíprocas concesiones de las partes al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado en la causa VP01-L-2010-002412 y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, encontrándose acorde con lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, y los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicables ratione temporis, (hoy artículos 2 y 19 LOTTT), y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, al tratarse el caso sub judice de un reclamo de indemnizaciones por una alegada enfermedad ocupacional, debe esta Alzada, traer a colación la ley especial en caso de enfermedades ocupacionales, específicamente el artículo 9, numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

“Artículo 9. De la transacción laboral. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
El recurso sub examine, a juicio de este Juzgado Superior trata de verificar si existe o no cosa juzgada en el presente caso, a pesar de la vigencia del artículo 9, numeral 3° RPLOPCYMAT.

Lo primero a destacar es que la norma a la luz de una interpretación literal, aplica para las inspectorías del trabajo, no para los tribunales, empero a la luz de la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, la referida norma aplica por igual para homologaciones extrajudiciales como judiciales.

De igual forma, es diáfana la norma al exigir como requisito para la validez de la homologación de acuerdo transaccional que el monto pactado sea cuando menos el fijado en el informe pericial del INPSASEL.

La pregunta central aplicable al caso sub examine es: ¿Qué hacer en los casos en que no se ha obtenido un informe pericial?

Vale decir, la norma exige que sea tomado en cuenta el informe pericial, y ello sería obligatorio cuando ya existe, pero cuando las partes deciden llegar a un acuerdo transaccional que involucre indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacionales, y no exista certificación de enfermedad o más específicamente informe pericial, ¿estará supeditada la transacción y homologación a la espera del indicado informe? O a la inversa, al no existir informe pericial alguno pueden las partes pactar transacción sin la referencia de monto alguno del señalado en el artículo 9, numeral 3° RPLOPCYMAT.

Al respecto, se ha de tener presente que la limitante prevista en la norma, es una pauta especial que se adiciona en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, constituyendo una excepción a la regla de la libertad en fijar montos que tienen las partes en cualquier transacción. De modo que siendo una excepción a la regla se ha de interpretar en sentido restringido.

Además de lo antes señalado, se trata de puntos respecto a los cuales hay contención entre las partes, vale decir, no hay certeza de la procedencia o no de los conceptos objeto de transacción.

Bajo ese contexto, lo que debe hacer el sentenciador es revisar que el acuerdo transaccional cumpla con los requisitos de ley, y proceder a su homologación de ser el caso.

En caso similar al analizado el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala de Casación Social (SCS), en Sala Especial Segunda, resolvió que el informe pericial se ha de tomar en cuenta sólo cuando este exista, de resto no. Así se estableció en sentencia N° 0747 de fecha 28 de julio de 2016 caso: Daniel Antonio Persaud Darsanlie contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., con ponencia de la Magistrada Doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, de la cual se transcriben los siguientes extractos:


“En el presente caso, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones revisó las actas que constan al expediente, y observó del folio 389 al 394 del cuaderno de recaudos, copia simple de escrito transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito entre el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie y la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., donde la identificada sociedad mercantil le canceló la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como cualquier cantidad real o presunta de la que pueda ser acreedor el accionante por concepto de resarcimientos de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional. La transacción se encuentra debidamente homologada por un funcionario del trabajo competente para realizar la misma, conforme consta al folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente, y fue celebrada con anterioridad a la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, como lo expresó el juez de alzada, el monto establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no podía ser considerado para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el monto mínimo −estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial−, que debe ser pagado al trabajador o a la trabajadora, es para aquellos casos en que las partes quieran celebrar una transacción y ya exista la certificación emitida por el referido Instituto donde se indica el monto mínimo a ser pagado por accidente o enfermedad profesional –lo que no ocurre en el caso de autos−, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no podía el ad quem condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida al haber considerado que la indemnización por enfermedad ocupacional se encontraba incluida en la transacción suscrita entre las partes, cuya homologación no fue demandada en nulidad por los mecanismos correspondientes, no incurre en el vicio delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”

(Omissis)

“Con relación al alegato de que la transacción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social expresó en la resolución de la primera denuncia, que la transacción suscrita por las partes fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la misma fue celebrada con anterioridad a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL− (folio 389 del cuaderno de recaudos del expediente), por lo tanto, no podía cumplir con el requisito relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo especificado en un informe pericial realizado al efecto. Adicionalmente, se indicó que el escrito transaccional incluyó el concepto de indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, que abarca los conceptos demandados en el escrito libelar, dando lugar a la existencia de cosa juzgada como lo decidió el juez ad quem. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.” ((http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189405-0747-28716-2016-14-720.HTML) Cursivas, subrayado y doble subrayado agregado por este Juzgado Superior)

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la transacción laboral, fue realiza por las partes en fecha nueve de noviembre de dos mil diez (09/11/2010), cumpliendo como se relató ut supra, con todas las exigencias de la Ley laboral, y para la referida fecha, no contaba la parte actora con el informe pericial que estableciera los montos mínimos que pudieran ser transados por motivo de la enfermedad relatada, dicho informe fue emitido como se observa al folio 118 al 121, en fecha diez de noviembre de dos mil once (10/11/2011), muy posterior a la fecha de la transacción.

De lo anterior, es de considerar que el documento transaccional discutido, es una manifestación producto de un proceso judicial previo (VP01-L-2010-002412), del cual se derivó el litigio VP01-L-2012-002282 (causa principal) contentiva de los conceptos atribuidos a la enfermedad ocupacional, inclusive, evidenciados expresamente cada uno de los puntos indemnizatorios reclamados en el libelo, coinciden con los de la transacción celebrada entre el actor y la demandada en el juicio anterior. Asimismo, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral dictó sentencia de Homologación de la autocomposición procesal y le otorgó el carácter de cosa juzgada en fecha dieciséis de Noviembre de dos mil diez (16/11/2010), antes de que fuese emitido el informe pericial que corre inserto en actas.

La homologación, constituye entonces, la confirmación dictada por la autoridad competente, en este caso el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Laboral, asegurando su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto.

En este contexto, la definición de cosa juzgada se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 57 y 58 que establecen:

“Articulo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Articulo 58: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En atención a los artículos transcritos que toda sentencia con fuerza definitiva contiene un mandato singular y concreto que resulta obligatorio e imperativo, que no emana de la voluntad del juez, sino de las partes mismas, y que aquel homologa al cumplir los requisitos de ley, configurándose en todo caso en ley entre las partes, con carácter de inmutabilidad en cuanto a los efectos que contrae la misma.

Ahora bien, dentro de la doctrina, el autor Liebman E. Traducción de Santiago Sentis Melendo (1980) Manual de Derecho Procesal Civil. Edición Jurídica, establece “La inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia” en los siguientes términos:

“No es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la Ley le agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad. No es un aspecto inherente o connatural a la sentencia en calidad de tal, si no que es un fenómeno típicamente legal, de creación normativa, que la Ley puede asignarle o no a las decisiones judiciales” (pag. 602).

Deduce de la cosa juzgada, esta Alzada, que la misma posee un alto nivel de exigencia en cuanto a la confianza de quienes se han sometido a dirimir sus controversias o conflictos ante la Jurisdicción, en busca de una resolución que produzca efectos erga omnes y perdure en el tiempo, debido que de lo contrario, el derecho se debilitaría y reinaría la anarquía y la justicia por mano propia entre los individuos.

Así bien el autor Jaime Guasp (1968) en la obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición. Instituto de Estudios Políticos. Madrid España, entiende la cosa juzgada en sentido amplio como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Siendo que dicha fuerza se traduce en necesario respeto y subordinación a lo dicho en el proceso, exponiendo lo siguiente:

(…) “el proceso en virtud de la Cosa Juzgada, se hace inatacable, y cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, si no inatacabilidad de lo que en proceso se ha conseguido.” (pag. 740)

Respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Social (SCS) en sentencia N° 46 de fecha 29/01/2014, expediente Nº 11-1088, caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro, con ponencia de la Magistrada Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, pautó lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/160678-0046-29114-2014-11-1088.HTML) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)

De tal manera que en el caso bajo análisis, siendo que el acuerdo transaccional fue celebrado y a posteriori homologado por autoridad competente, todo ello con anterioridad a la existencia del informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a que hace referencia el artículo 9, numeral 3° del RPLOPCYMAT, debe concluirse que el juzgador que efectuó la homologación (Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo), no podía tomar en cuenta el señalado informe pues era inexistente. A la vez, al haber quedado firme la decisión de homologación, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, en virtud del carácter de la Cosa Juzgada la cual es inviolable, y así en el caso de marras, donde se constata que se cumplieron con los parámetros para su realización, debe concluir este Órgano Jurisdiccional Superior que el tribunal A quo, actuó ajustado a Derecho, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

En razón de lo decidido, es inoficioso para esta alzada, revisar y pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, por ser el apelante el trabajador y éste devenga menos de tres (03) salarios mínimos, ello de conformidad con l artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte recurrente, ENDER DAVID PEÑA MEDINA, estuvo representada por la Procuradora de los Trabajadores Abogada Karen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 123.750. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada sociedad mercantil C.A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, estuvo representada por su apoderado judicial el ciudadano Manuel Salvador Rincón Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.918.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.


JUEZ SUPERIOR,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ALYMAR RUZA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0152017000060.-

La Secretaria,
NFG.-