LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

ASUNTO: VP01-R-2017-000134
(VP01-L-2016-000002)


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017, la cual declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.162.974, en contra de la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25/04/2003, anotada bajo el Nº 54, tomo 11-A; y a título personal ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.170.071, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos, y este Tribunal de Alzada dictó sentencia en forma oral el día 17 de octubre de 2017; por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa en este acto a reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora-recurrente a través de su representación judicial procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que ejerce recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, entendida por su representada en los siguientes términos:
Alega que si bien quedó demostrada la relación de trabajo entre la parte actora y los codemandados, el Juez a-quo condenó unos montos que no se corresponden con lo alegado y probado en actas. Por lo tanto pide a este Órgano Superior pase a hacer una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio.

Manifiesta de igual manera, que en cuanto al concepto por Bono de Alimentación, el A-quo no hizo pronunciamiento expreso, aún cuando en la demanda fue reclamado. Por tanto pide a este Órgano Superior otorgue el beneficio que corresponde a su representado.

Por su parte la parte demandada-recurrente a través de su representación judicial, alegó lo siguiente:

Que el fundamento de su apelación, se basa en que el Juez a-quo sentenció en base al principio de la Primacía de la Realidad, por lo cual considera que dicho principio no se aplica al caso objeto de revisión, ni en la demanda como tampoco en la sentencia, en virtud de que el actor nunca laboró para los codemandados.

A su vez señala que el A-quo bajo la premisa de la máxima de experiencia declaró la demanda parcialmente con lugar, sin analizar las pruebas promovidas que favorecían a sus representados, por lo que demostraron que no hubo relación laboral alguna.

Finalmente, pide al tribunal haga una revisión exhaustiva del fundamento de su apelación conjuntamente con la sentencia para que vislumbre los resultados de la misma.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

De la lectura realizada al documento libelar, su reforma y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13 de febrero de 2013, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A., desempeñando el cargo de VIGILANTE, consistiendo sus actividades de trabajo en velar por la vigilancia y cuidado en la construcción del denominado Conjunto Residencial Pichincha, ubicado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que cumplía un horario de trabajo de acuerdo al Contrato de la Construcción y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), comprendido de lunes a viernes, en una jornada de trabajo desde las seis de la tarde (06:00 pm), hasta las siete de la mañana (07:00 am), pero que a veces colaboraba con los trabajadores en el día, y en todo caso estaba a disposición de la empleadora, pernoctando en las instalaciones de la demandada INGLOVENCA.


Que devengaba como salario básico la suma de Bs.126,04 diarios, el salario básico de la industria de la Construcción para trabajadores que presten servicio como “vigilantes”, más el recargo del 35% por el trabajo nocturno, que es un monto diario de Bs. 44,11. Para un total de Bs. 170,15 diarios, lo cual debió cancelarse hasta el día treinta (30) de abril de 2014, y en lo adelante, la accionada debió cancelar un recargo del 35% adicional, esto es, Bs. 170,15 mas el recargo del 35% del bono nocturno, vale decir, Bs. 59,55 para un total de Bs. 229,70, esto hasta el día treinta (30) de abril de 2015; y en lo adelante un aumento del 35% sobre el salario básico, para un total de Bs. 229,70 como salario básico y el 35% adicional de salario por bono nocturno, es decir, Bs. 80,39 diarios, para un total de Bs. 310,10 que, evidentemente no era el salario que cancelaba la accionada, puesto que, cancelaba Bs. 185,71 diarios.

Que la accionada INGLOVENCA era quien cancelaba sus salarios.

Que las labores como vigilante debía desempeñarlas, de acuerdo al contrato de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), desde los días lunes hasta los días viernes, entendiéndose que debía laborar para la accionada durante cinco (5) días de cada semana, hasta un máximo de 35 horas de trabajo, por ser trabajo nocturno, lo que significa que debía tener dos (2) días de descanso y debía laborar durante siete (7) horas diarias, pero que en la práctica, laboraba mas de siete (7) horas diarias y durante los siete (7) días de cada semana.

Que mientras se mantuvo la relación de trabajo, tuvo o disfrutó de un día de descanso, porque si bien es cierto las labores de vigilancia las desempeñaba desde las 6:00 de la tarde hasta las 7:00 de la mañana, esto es, por espacio de trece (13) horas diarias y continuas, en horario nocturno, no es menos cierto, que en el día, si estaba descansando, lo hacia adentro de las instalaciones de la sociedad mercantil para la cual prestaba sus servicios, lo que significaba que estaba a disposición del patrono durante las 24 horas del día.

Que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, la accionada jamás canceló la denominada cesta ticket, días de descanso laborados, que fueron dos días durante cada semana que se mantuvo la relación de trabajo, tampoco canceló las vacaciones, ni la participación en los beneficios de utilidades.

Que el día 30 de junio de 2015, la accionada decide prescindir de sus servicios, motivado que a través de personas naturales enajenaron los inmuebles tipo apartamentos construidos por INGLOVENCA, para que en lo adelante prestara sus servicios como vigilante para el Conjunto Residencial.

Que desde la referida fecha la accionada, no le ha cancelado ninguno de los beneficios laborales derivados de la relación laboral que mantuvo para con la referida sociedad mercantil.

Que en una clara simulación, en detrimento del patrimonio del trabajador, comienza a utilizar la denominación comercial ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A., que evidentemente no era el patrono, sino que la accionada INGLOVENCA, por intermedio de su representante legal ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, comienza a utilizar dicha denominación comercial y que como sociedad mercantil, también tiene como representante legal a la persona del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ.

Que en razón de los argumentos anteriormente expuestos, demanda a la Sociedad Mercantil INGLOVENCA , Sociedad Mercantil ZEUS CONSTRUCCIONES C.A y a la persona natural del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, para que convengan en cancelar o sean obligados por el Tribunal la suma de Bs. 524.381,94 por los conceptos y montos estipulados en el libelo, correspondientes a diferencia salarial incluido el bono nocturno, asistencia puntual y perfecta; vacaciones, utilidades, días de descansos y feriados; antigüedad, intereses y descansos compensatorios, y beneficio de alimentación.


-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por las codemandadas INGLOVENCA, ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A. y el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, se concluye que estos presentaron su defensa en los siguientes términos:

Niegan la alegada relación laboral, indicando que el demandante no trabajó para ninguna de los codemandados, sino que trabajó como vigilante pero para el apartamento N° 3, propiedad de la ciudadana Paola Suárez, hija del ciudadano Rafael Suárez, y que a la fecha de la contestación aun sigue esa relación.

Señala que la demanda es producto de la mala fe, estando involucrado en ello el Dr. Rafael Suárez, y lo expresa entre otros pasajes del escrito de contestación, de la forma siguiente:

“Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, comenzaron las desavenencias , problemas y enfrentamientos con intercambio de palabras fuertes entre los Propietarios-Vendedores de los Apartamentos Ciudadanos José Antonio Fernández y Yoli de Fernández y el Abogado Rafael Suarez (sic), ya que a este Abogado, ya no le gustaba el lugar donde estaba ubicado el apartamento porque al costado tiene una invasión, y al parecer hay personas de mal vivir, y pretendía que mi Representado le devolviera el dinero de la compraventa del Apartamento, y como no lo logro (sic) juro (sic) que de alguna forma le haría pagar la negativa de mi Representado en deshacer la venta.” (Vuelto del folio 106 )

(Omissis)

“Por cuanto el Ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA ZAES, no es otra cosa que un presunto falseador de la verdad, manipulado por el Abogado RAFAEL SUÁREZ, que se ha prestado para activar esta aparataje Judicial, sin fundamento ni asidero Legal, (…)”

(Omissis)

“Ciudadano(a) Juez, estos son los verdaderos elementos por los que el Ciudadano Abogado Rafael Suarez (sic) ha utilizado a este Ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA ZAES, solo con el fin de ocasionarle un daño económico a mis Representados, y en razón de la verdad y la Justicia lo demostraré en la oportunidad correspondiente. (…)” (Folio 107)

Niegan los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante, afirmando que no es cierto que el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ, haya presentado servicios personales y directos a la sociedad mercantil INGLOVENCA.

Niega que la sociedad mercantil INGLOVENCA este domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y que se dedique la Industria de la Construcción.

Niega que el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ, ingresara el día 13 de febrero de 2013 como vigilante de la construcción, en razón de que para la fecha el Conjunto Residencial Pichincha se encontraba listo y totalmente terminada la obra.

Niega que el demandante WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ, devengara como salario básico la suma de Bs. 126,04 diarios que corresponde al salario básico de la Industria de Construcción para trabajadores que prestan el servicio de vigilantes, que para el caso específico del ciudadano, no aplica puesto que nunca trabajo para los demandados.

Niega que el demandante percibiera el 35% correspondiente al trabajo nocturno y que es un monto diario de Bs. 44,11 para un total de Bs. 170,15.

Niega que los codemandados debían cancelarle un recargo del 35% adicional del bono nocturno, es decir, Bs. 170,15 + 35%, es decir, Bs. 59,55 para un total de Bs. 229,70, que según el demandado eso corresponde al salario básico + el 35% del adicional del bono nocturno, según el de Bs. 80,39 diarios para un total de Bs. 310,10, dichos montos no concuerdan con el Tabulador de Pago de Salarios de la Contratación Colectiva para la Construcción.

Niega que los codemandados le cancelaran al ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ, la cantidad de Bs. 185,71 diarios.

Niega que Residencias Pichincha nunca fue propiedad de INGLOVENCA ni tampoco lo fue de ZEUS CONSTRUCCIONES C.A y que tampoco necesitaron de los servicios de un vigilante.

Que es cierto que los apartamentos Residencias Pichincha, fueron vendidos por los propietarios del conjunto residencial.

Niega la relación laboral entre el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ y las codemandadas INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES C.A, y nunca se efectuó ningún tipo de pago de salario, ni de ninguna índole.

Niega que las codemandadas hayan suscrito ningún tipo de Contrato de Trabajo con el demandante.

Niega que al demandante le correspondiera el pago de cesta ticket, días de descanso, periodo de vacaciones ni de utilidades, por cuanto el demandante no presto nunca servicios laborales para ninguno de los codemandados; e igualmente niega que al demandante se le cancelara un salario semanal.

Niega que el demandante fuera despedido el 15 de junio de 2015 por INGLOVENCA y mucho menos que la misma se haya realizado en la construcción de Residencias Pichincha.

Niega que exista una clara simulación entre la Sociedad Mercantil INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES C.A, tal como lo expresa el demandante.

Alegan que en el archivo judicial se encuentra causa signada con el No. VP01-L-2013-0011433, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ en contra de la Sociedad Mercantil POLIKAR, C.A, en donde se evidencia que el demandante nunca prestó servicio para las empresas demandadas, ni a titulo personal para el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ.


-V-
DELIMITACION DE LA APELACION Y
HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación, así como el objeto de apelación tanto la parte actora como la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, resulta que lo controvertido en causa, lo es verificar si en el caso de marras, existió o no una relación laboral; y en caso de que se establezca su existencia, si proceden o no las diferencias que se reclaman en los conceptos y montos condenados, así como el beneficio de alimentación. Así se establece.


-VI-
CARGA PROBATORIA

De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictó decisión contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, la cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Posteriormente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En atención a los límites en los cuales quedó fijada la controversia, considera este Jurisdicente, que si bien en principio correspondería al actor probar la existencia de la relación laboral, no es menos cierto que al traer la demandada un hecho nuevo como fundamento de su rechazo, indicando que la parte accionante nunca trabajó para los codemandados sino que lo hizo específicamente en el apartamento número 3 propiedad de Paola Suárez Morales, hija del ciudadano Rafael Suárez Medina, ello hace que se invierta la carga probatoria en su contra. Así se establece.


-VII-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.

PRUEBAS ADUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Testimoniales:

De los testigos promovidos, fueron evacuados los ciudadanos Paola Suárez Morales y Rafael Suárez Medina, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 19.216.489 y V.- 4.759.922, respectivamente, los cuales fueron interrogados en audiencia.

1.- La testigo Paola Suárez Morales, manifestó ser propietaria del apartamento número 3, ubicado en Residencias Pichincha, que conoce al ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ desde el momento que llegaron a las residencias, y que prestaba sus servicios como vigilante; que cuando la adquirió la propiedad ésta se encontraba completamente en gris, la cual le fue vendida por los señores José Fernández y Yoli Vásquez, también manifestó que no le consta que el objeto de la Sociedad Mercantil INGLOVENCA C.A., sea el de la Construcción. Manifestó que tanto ella como el señor Rafael Suárez tienen una demanda incoada en contra del señor JOSÉ FERNÁNDEZ, ante el tribunal de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial por vicios ocultos.

Por último manifestó al Juzgado a-quo que cuando adquirió el apartamento en Residencias Pichincha, el ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ se dio cuenta que tanto ella como el ciudadano Rafael Suárez eran abogados y comenzó a explicarles la situación en la que supuestamente se encontraba con respecto al trabajo que realizaba en la mencionada residencias.

2.- El testigo Rafael Suárez Medina, manifestó que vive en Residencias Pichincha, que dicho apartamento pertenece a su hija, la ciudadana Paola Suárez, cuya titularidad se puede comprobar mediante el documento de compraventa, que lo frecuenta con regularidad debido que dicho apartamento se encuentra en remodelación. Igualmente, que el ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ era el vigilante desde que él y la ciudadana Paola Suárez llegaron a Residencias Pichincha. Que un día se presentó un inconveniente con el portón de las Residencias el señor JOSÉ FERNÁNDEZ procedió a despedir al referido ciudadano, y que después de ser despedido los otros propietarios del edificio le pidieron al él que volviera a contratar al señor SIBIRA para que siguiera desempeñando las funciones como vigilante.
Manifestó de igual manera, que su hija, la ciudadana Paola Suárez, adquirió el apartamento en Residencias Pichincha con la finalidad de remodelarlo para luego venderlo y obtener una ganancia de ello.

La declarante Paola Suárez Morales, manifestó en audiencia que tanto ella como su padre Rafael Suárez Medina (también declarante), tienen un juicio en contra del codemandado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, ante un tribunal de esta circunscripción judicial, por vicios ocultos.

Pertinente aquí es copiar decisión de la Sala de Casación Social, así entre otras sentencia, la N° 1183 de fecha 04/06/2007, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sobre el caso de un declarante que postuló demandada aparte frente a una de las partes en el juicio contra el cual declara, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“Sólo se observa, la comparecencia del ciudadano Félix Mata quien manifestó al tribunal competente “que sostiene una demanda contra la misma empresa”, razón suficiente para que esta Sala lo deseche por presumirse interés en las resultas del presente juicio, todo ello en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/1183-040607-062135.HTM)

En la causa sub iudice se trata de un caso análogo, en la que hace referencia a demanda pendiente, que si bien no es de prestaciones sociales, sino de naturaleza civil (vicios ocultos), lo cual no es suficiente para demostrar la enemistad que se afirma en el escrito de contestación, empero, se entiende que sería de interés para la demanda civil el que en la presente causa se estableciera que la construcción del conjunto residencial estuvo a cargo del la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), de la cual es representante legal el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.

Por la razones antes expuestas; a criterio de este Juzgador Superior, ambas declaraciones no le merecen la suficiente fe, en el entendido que es de pensar que sus testimonios no sean producto de una respuesta objetivada y que quizás de manera inconciente subyace en ellos un interés, por esta razón las desecha en cuanto perjudique al referido codemandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Documentales:

Consignó recibos de pago afirmados emanados de la Sociedad Mercantil INGLOVENCA a favor del ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ los cuales se encuentran insertos en el folio 62, los mismos fueron impugnados en Audiencia de Juicio por la parte demandada, arguyendo que no están ni firmados ni sellados por la demandada, tampoco por la persona demandada a titulo personal. Ahora bien, no habiendo la parte que los produjo demostrado su autenticidad se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

Exhibición de documentos:

Solicitó exhibición de los recibos y comprobantes de pagos originales a los fines de demostrar que el actor prestaba servicios para la accionada; la representación judicial de la parte demandada en audiencia arguyó contra dicha exhibición que no posee dichos recibos por no haber existido relación laboral entres las partes. Así las cosas, no habiendo cumplido la parte que solicitó la exhibición con los extremos de verosimilitud señalados por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe material probatorio que examinar. Así se decide.

PRUEBAS ADUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

1.- Promovió marcada con la letra “B y C” Acta Constitutiva de las firmas mercantiles INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., insertas en los folios 67 al 86, reconocidas en audiencia por la actora; en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió Registro de Información Fiscal (RIF), de las empresas demandadas INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A, que rielan en los folios 87 y 88. Ahora bien, en relación a estos, este Tribunal observa que nada aportan a la solución de lo controvertido, de ahí que deviene en impertinente, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- Promovió en copia dos (2) recibos de pago del ciudadano CESAR MIGUEL SARCOS SOCORRO a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, por un monto de Bs. 40.000,oo, de fecha 15/12/2012, por concepto de abono a cuenta de opción de compra venta del apartamento N° 4, del edificio Pichincha, insertos en los folio 89 y 90, reconocidos en audiencia por la parte actora. Ahora bien, en relación a estas documentales, se observa que nada aportan a la solución de lo controvertido, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

4.- Promovió recibos de servicios Municipales del Instituto Municipal de Aseo Urbano, del Sagas y de Sedemat, de fechas 17/02/2014, de los Apartamentos de Residencias Pichincha Nros. del 1 al 6, insertos en los folios del 91 al 96, reconocidos en audiencia por la parte actora. Ahora bien, en relación a estas documentales, se observa que nada aportan a la solución de lo controvertido, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

5.- Promovió copia simple impresión de la pagina web TSJ-Regiones de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Labora del estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se Homologa Acuerdo Transaccional celebrado por el ciudadano WILFREDO SIBIRA y la Sociedad Mercantil POLIKAR C.A., inserto en los folio 102. La autenticidad del documento público en cuestión fue verificado por a quo en el Sistema Juris 2000, así como del propio expediente No. VP01-L-2013-001433, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

6.- Promovió en copia fotostática de documentos emanados de la Cámara de Construcción del Zulia, inserta en los folios 103 y 104, que no fue cuestionado por la parte actora, solo señalando no desvirtuar lo demandado. Ahora bien, en relación a estas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Informativa:

1.- Solicitó se oficiara al Archivo Judicial del Circuito Laboral de Maracaibo, a los fines de que remitan expediente No. VP01-L-2013-001433. Al respecto en acta de audiencia de fecha 27/04/2017, el Juez del Tribunal a quo, pudo verificar de dicho expediente que el ciudadano actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A. desde el 11/06/2012 hasta 07/07/2013, posteriormente fue Homologado un Acuerdo Transaccional entre las partes por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de fecha 31/01/2014; en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

2.- Solicitó se oficiara a la Cámara de la Construcción del Zulia, a los fines de que informe si la firma Mercantil INGLOVENCA y ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., se encuentran inscritas o Registradas en dicha Cámara. En relación a esta en fecha 06/04/2017 fueron consignadas las resulta de la misma en la cual se informa que dichas empresa no se encuentran inscritas en dicha organización gremial ni poseen sobre ellas ningún tipo de información, por que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Testimoniales:

1.- La testigo Rosiris Lora manifestó que la Sociedad Mercantil INGLOVENCA C.A en la cual ella es la administradora, es una empresa dedicada al alquileres de locales, bienes raíces mas no de construcción y que nunca lo ha sido; manifestó que tanto la Sociedad Mercantil INGLOVENCA C.A. como ZEUS CONSTRUCCIONES nunca contrataron al ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ.

Manifiesto que ZEUS CONSTRUCCIONES era una sociedad mercantil que al poco tiempo de haber sido constituida dejó de funcionar y en la cual indica no ostentaba cargo alguno.

Por último manifestó que es propietaria desde el 2013 de un apartamento en Residencias Pichincha, que nunca tuvo que pagar para un vigilante en las residencias, puesto que nunca hubo alguien que cuidara las mismas, que conoció al ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ porque siempre se encontraba en el edificio cuidando el apartamento numero 3.
Al confesar la testigo que es Administradora de la codemandada sociedad mercantil INGLOVENCA C.A., sus dichos no le merecen fe a este operador de justicia, toda vez que subyace en ella un interés en las resultas de juicio, por lo que se desecha del material probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- La testigo Yoli Vásquez, manifestó ser copropietaria de seis (6) apartamentos en Residencias Pichincha junto al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, y que conoció al ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ cuando éste comenzó a trabajar cuidando la remodelación y el apartamento de la ciudadana Paola Suárez hija del ciudadano Rafael Suárez.

Que en la construcción de Residencias Pichincha no tuvo participación alguna la Sociedad Mercantil Zeus Construcciones y por tanto desconoce a dicha empresa, como también desconoce a la sociedad Mercantil INGLOVENCA C.A., y que con la sociedad con el señor José Fernández nunca tuvo la intervención de alguna sociedad mercantil

Manifestó de igual manera que la propietaria del apartamento numero 3 es la ciudadana Paola Suárez; y que el ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ nunca fue vigilante de las Residencias Pichincha.

Por último manifestó que la construcción de Residencias Pichincha inicio en el 2009 y en el 2013 se asoció con el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ por medio del cual pudo concluir el proyecto de construcción y que quien cuidaba dicha construcción era una pareja de señores a los cuales se les pagaba mediante dinero en efectivo y una vez terminada la construcción en las residencias no se contrataron más vigilantes.

3.- La testigo Luzmila Vásquez, manifestó ser propietaria de un apartamento en Residencias Pichincha desde el año 2014, que no tiene conocimiento que la empresa INGLOVENCA C.A. haya participado en la construcción de dichas Residencias.

De igual forma manifestó que el edificio nunca ha tenido vigilantes, ni persona alguna que se encargue del cuidado y mantenimiento del mismo, que conoce al ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ por que cuidaba el apartamento numero 3, también manifiesta que dicho apartamento es propiedad de Rafael Suárez .

4.- El testigo Juan Carlos González, manifestó ser propietario de un apartamento en Residencias Pichincha, el cual adquirió en el año 2014, el cual empezó a habitar en el año 2015 y que le consta que el ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ pernotaba en el apartamento número 3 propiedad de Rafael Suárez ya que era el encargado de cuidar dicho apartamento.

Por último manifestó, que en las residencias nunca ha habido vigilante alguno o persona que se encargara del mantenimiento del edifico.

Observa esta Alzada, del análisis efectuado al testimonio de los ciudadanos Yoli Vásquez, Luzmila Vásquez y Juan Carlos González, que todos son contestes en manifestar que el ciudadano WILFREDO SIBIRA SÁEZ se encontraba a diario en Residencias Pichincha, pero no ejerciendo un cargo de vigilante sino que se encontraba permanentemente en el cuido del apartamento número 3 cuyos propietarios, manifestaron ser los ciudadanos Paola y Rafael Suárez, al mismo tiempo que también manifiestan que nunca hubo un vigilante que estuviese pendiente del edificio. Todas estas deposiciones serán analizadas con el resto del material probatorio, adminiculándolas entre si para arribar a las correspondientes conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de parte:

1.- Declaración del ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ. Tanto en primera instancia como ante el Superior se tomó la declaración del demandante, el cual incurrió en contradicciones e imprecisiones, en cuanto a las fechas, el conocimiento de la demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), entre otras, así como el reconocimiento de haber prestado servicios para el Dr. Rafael Suárez y su hija Paola Suárez, como se analizará ut infra, conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, teniendo presente que la declaración de parte sólo posee valor probatorio cuando de ella se deriva información en contra del declarante, entendiéndose como confesión, ello en razón del artículo 103 del texto adjetivo laboral, en obsequio del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Fue interrogado en esta instancia Superior, el cual en líneas generales se mantuvo en su postura de que no hubo relación laboral, alguna con el demandante, que ello era con los doctores Suárez. De otro lado, señaló que cierto es que le dijo al hoy demandante que se fuera, empero no a título de despido, no como empleador, sino como copropietario del conjunto residencial ya que a su decir, el demandante estaba implicado en la pérdida de objetos de las residencias, en concreto un portón.

De la declaración en referencia, sólo se analizará con el resto del material probatorio lo que pueda derivar en una confesión, en el contexto del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en específico que le dijo al hoy demandante que se fuera, como se indicó ut supra. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se produce contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ en contra de la Sociedad Mercantil INGLOVENCA, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.

La parte actora apela bajo el argumento de que existen diferencias en cuanto monto de los conceptos condenados y de que se omitió en pago del beneficio de alimentación; mientras que la parte codemandada apela bajo la premisa de que al no haber existido relación laboral, no debe prosperar en forma alguna la demanda.

Escuchados como fueron los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Apelación, y delimitado el tema a decidir en apelación, corresponde a este Juzgado Superior en primer orden entrar al análisis del punto relativo de si efectivamente existió o no una relación laboral entre el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ a favor de la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A. y, en consecuencia, de quedar lo primero acreditado, la procedencia o no de las diferencias en cuanto a los montos condenados por el a quo, y de la omisión de condena en cuanto al bono de alimentación.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales explanados ut supra, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda, y en el caso en especie la parte codemandada negó la relación laboral, e incluso cualquier prestación de servicio, y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador ni de las sociedades mercantiles demandadas ni del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, lo que en principio podría en cabeza de aquel la carga de la prueba de su afirmada relación laboral; mas sin embargo, al traer la parte demandada como fundamento de su rechazo, el hecho de que el actor prestaba servicio en el apartamento Nº 3, propiedad de Paola Suárez Morales, hija del ciudadano Rafael Suárez Medina, debe aquella acreditar esta circunstancia, produciéndose como se dijo en el punto de la carga de la prueba, una inversión de la misma en su contra.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que tiene rango constitucional, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para la búsqueda de dicha verdad debe analizar de manera lógica y conjunta el cúmulo de pruebas que reposan en las actas del expediente, ello en atención al sistema de valoración de la Sana Crítica que rige el proceso laboral venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el caso de marras, a criterio de esta Órgano Jurisdiccional Superior, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, no se evidencia elemento alguno que permita determinar o calificar la prestación del servicio de manera personal del hoy actor para con la empresa demandada, lo cual resulta un requisito de obligatorio cumplimiento para activar la presunción de laboralidad, más bien por el contrario, del análisis conjunto de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, son contestes al manifestar que si bien veían y conocían al ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, este no laboraba para el edificio, sino que prestaba servicio para un apartamento en específico, a saber el signado con el número tres (3) correspondiente a la ciudadana Paola Suárez, hija del ciudadano Rafael Suárez, ambos profesionales del Derecho. Estos a su vez no negaron que el hoy demandante haya sido su trabajador, pero que ello fue con posterioridad a la prestación de servicio que ya venía desempeñando en el conjunto residencial.

En este contexto, la pregunta en relación a la prestación de servicios, es:
¿Para quién prestaba servicios? o más específicamente ¿Prestó servicios para con las empresas demandadas?
La parte actora señala haber sido trabajadora de la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A, más sin embargo, demanda a título personal ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y aunque no se indica expresamente, se entiende que es bajo la figura de responsabilidad solidaria.

La señalada prestación de servicio es negada por los codemandados, señalándose a su vez que la relación fue para con el ciudadano Rafael Suárez Medina y su hija Paola Suárez Morales, y que estos tienen enemistad para con JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y por ello han ideado este proceso. Ello es expresado tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en la declaración de parte del referido codemandado.

Precisamente la única probanza en dirección de la parte actora son las declaraciones de los ciudadanos Rafael Suárez Medina y su hija Paola Suárez Morales. Quienes señalan que el demandante ya trabajaba en el conjunto residencial a la fecha en la que ellos adquirieron apartamento en gris, de igual manera afirman que contrataron al hoy demandante, pero luego de culminada la relación con la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A.; sin embrago, estos dos testimonios no le merecen la suficiente fe a este Jugador Superior, y así fue establecido ut supra.

Por otra parte, los deponentes Rafael Suárez Medina y su hija Paola Suárez Morales no señalan el fundamento por el cual llegan a afirmar que la indicada sociedad mercantil era la patronal del demandante, sólo se limitan a indicar que –a su decir- ella es la constructora y contratante del demandante, pero –se repite- sin ningún elemento específico de convicción que de luz a este Juzgador del porqué de sus dichos.

A la par es de destacar que tanto el deponente, el profesional del Derecho Rafael Suárez Medina, como la parte demandada están contestes en que él contrató los servicios del hoy demandante; y en el mismo sentido las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

De tal manera que no se controvierte que el demandante haya prestado servicios para un (1) apartamento de los conformantes del conjunto residencial, en concreto el apartamento número tres (3), el cual fue comprado por la testigo Paola Suárez Morales, hija del también deponente Rafael Suárez Medina.

De la misma manera se debe subrayar que la declaración de los señalados deponentes es precisamente, como se indicó ut supra, el único elemento de prueba de la parte actora; frente a lo cual se ha de reiterar que estos testigos afirmaron tener una demanda en contra de la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A., la cual es precisamente la demandada, lo que hace que sus dichos no sean suficientemente objetivados como se dijo ut supra en el análisis de las testimoniales.

Frente a este panorama, no se puede concluir en la enemistad entre los testigos de la parte demandada y el codemandado ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ o la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A., mas lo que si se puede afirmar -y se repite- que estos dos (2) testigos no dieron fundamento de sus dichos, no expresaron en estrados cómo les consta que la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A. contrató los servicios del demandante, sólo se limitan a señalar que cuando compraron ya el demandante estaba en el conjunto residencial, y para el caso concreto Paola Suárez Morales, frente a las preguntas del A quo, asintió a la afirmación efectuada por aquel de que si así se lo había expresado el hoy demandante, esto en el contexto de que ellos eran abogados (ella y su papá). A la par el Dr. Rafael Suárez Medina sostiene que el demandante era trabajador, que así se lo dicta su experiencia profesional, y llega a afirmar que se lo presentaron como la persona a quien se podía dirigirse, y que observó lo que hacía, e incluso que presenció que le daban instrucciones y cuando le dijeron que se fuera, empero a la vez afirma que no tiene elementos de una relación laboral.

En todo caso, no se trata acá de hacer una calificación de los testigos, sino de la razón o sin razón de las pretensiones del demandante bajo los parámetros del debido proceso, tomando en cuenta lo alegado y probado.

Al respecto se destaca que el demandante esgrime que prestó servicios de naturaleza laboral para con la empresa INGLOVENCA (Folio 24), que prestó servicios como vigilante “única y exclusivamente para la accionada INGLOVENCA” (Vuelto del folio 24)

El A quo excluyó a la codemandada ZEUS CONSTRUCIONES Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZEUS, C.A.), lo cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes involucradas, de modo que escapa de la posibilidad de revisión de esta instancia Superior, quedando firme lo decidido en este sentido por el juez de la primera instancia. Así se establece.

Mas lo que se pretende destacar es que la afirmada patronal es INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), siendo traído a la causa el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a título personal como su representante.

Se insiste, no hay ningún medio de prueba que evidencie la prestación de servicios entre el demandante y la sociedad mercantil INGLOVENCA, y en la sentencia del A quo, no se llega tampoco a la manifestación de prueba de la relación laboral in comento, sino que por igual da valor probatorio a los testigos de la parte actora y de la parte demandada, para luego afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ “al no haber obtenido representación alguna el mencionado ciudadano debe forzosamente declarar en vínculo de tipo labora entre el ciudadano WILFRIDO SIBIRA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Así se decide” (Folio 164)

En ese sentido el A quo incurrió en un error al apreciar las actas, es decir, incurrió en un falso supuesto, pues en el expediente aparecen instrumentos poderes, en las que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ confiere poder en nombre propio y como Presidente de INGLOVENCA (Folios 46 al 49), y a nombre propio y como Director Gerente de ZEUS, C.A (Folios 50 al 53).

De modo que ni siquiera por vía de admisión de hechos está demostrada la prestación de servicios para con alguno de los codemandados. Así se establece.

Tampoco está demostrado siquiera que el demandante prestase los servicios que en la demanda señala haber prestado, a saber, “vigilante en la construcción del denominado Conjunto Residencial Pichincha” (…) para resguardar los bienes y equipos propiedad de la accionada (Folio 24). Y por demás agrega que hubo momentos en los que “mientras se mantuvo la relación de trabajo, que por cualquier situación debía colaborar, en horas del día, con los trabajadores que también prestaban sus servicios para la accionada, pero esto no era lo común ni lo habitual,” (Vuelto del folio 24)

Estas afirmaciones carecen de soporte probatorio, no hay nada que las corrobore, antes por el contrario, hay prueba en contra, siendo que conforme a las documentales de actas, la demandada INGLOVENCA no tiene como objeto la construcción, ni está inscrita en la Cámara de la Construcción como se aprecia de prueba informativa.
Todos los declarantes afirman que cuando conocieron al demandante ya la construcción estaba culminada, estaba en “gris”. De modo que no aparece prueba de los servicios alegados. Así se establece.

De otra parte, es de importancia señalar que de la declaración del propio codemandado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, ante este Tribunal Superior, este afirmó que ciertamente en una reunión le dijo al hoy demandante que se fuera, pero que ello no lo dijo como su patrono o representante patronal, sino como propietario, y en virtud de que se estaban perdiendo cosas, a su decir, por culpa del demandante, haciendo alusión a un portón. Afirma que en esa reunión no se encontraba el Dr Rafael Suárez, sin embargo, este último afirma haber estado y que escuchó que le dijo que se fuera, que el problema fue por un portón desaparecido.

Al respecto, se tiene que la versión de la parte declarante (codemandado), es verosímil, puesto que el propio demandante, declaró ante el Tribunal a quo que había vendido una puerta del conjunto residencial sin autorización. Y por demás el demandante no señala en la demanda que fue propiamente despedido, sino que terminada la construcción le ofrecieron seguir de vigilante pero ahora del condominio, y textualmente lo indica de la forma siguiente:

“Ahora bien, el día treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015) la accionada decide prescindir de mis servicios, motivado a que la demandada, a través de las personas naturales que enajenaron los inmuebles tipo apartamentos, que construyó la sociedad mercantil INGLOVENCA, había vendido un total de cinco (5) apartamentos, del total de seis (6) de los cuales está compuesto el Conjunto Residencial Pichincha, para que, en lo adelante, prestara mis labores, como “Vigilante”, pero para el condominio que abría (sic) que constituirse en el Conjunto Residencial Pichincha,” (Folio 25).

Así las cosas, no hay demostración de servicios, ni de las funciones alegadas, ni de despido alguno, y por ende no opera en forma alguna la presunción de laboralidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, se estima oportuno acotar que el demandante no tiene seguridad ni claridad en sus afirmaciones, toda vez que en el escrito de demanda expresa que la alegada relación va desde el 13 de febrero de 2013 (Folio 24), hasta el 30 de junio de 2015 (Folio 26); pero en la oportunidad de su declaración de parte ante el A quo, (más allá de como se llevó la formalidad de la declaración de parte en la primera instancia) aquel expresó que inició en enero o febrero de 2013, luego a cuestionamientos de la abogada de la demandada intervino de nuevo y señaló que fue en el año 2014, “por ahí”. De otra parte, de actas consta acuerdo transaccional por ante este Circuito Judicial Laboral, de una relación laboral que se afirma con la entidad de trabajo POLIKAR, C.A. (Folio 102), y en cuya causa se indica –conforme lo estableció el A quo- que la prestación de servicios fue hasta el 07 de julio de 2013, es decir, una fecha varios meses posterior a la fecha que ambiguamente señala la parte actora.

Lo mismo puede afirmarse de la señalada fecha de culminación, que en la demanda se indica 30 de junio de 2015, mientras que en la declaración de parte, el accionante indica que fue el 13 de febrero de 2015, y de otro lado, el Dr. Suárez Medina en su deposición afirma que comenzó a trabajar para con él y su hija a posteriori que le dijeron que se fuera el hoy demandante, y en tal sentido señala entre el mes de abril y mayo de 2015.

De modo que hay imprecisión en las alegaciones del demandante, tanto en la fecha de ingreso como de egreso, y más que ambigüedades contradicciones, lo que afecta su carga de la alegación que no puede ni debe suplir el sentenciador.

En este mismo sentido, se presentan como indicios en contra del demandante el hecho de que afirmase en la demanda que pernoctaba en la sede de la demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), mientras que en la declaración de parte frente a esta Alzada señala que no sabe donde queda la sede de la indicada empresa, que nunca supo donde quedaba, nunca fue para allá (Minuto 10 del video). De otro lado, en la demanda indica haber recibido un salario y reclama diferencias en base a la normativa de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y frente a ello en la audiencia del recurso de apelación expresa que sólo le dieron tres tarjetas de pago, de ahí no le dieron nada más (Minuto 11 del video). Y en el mismo sentido, en la declaración rendida frente al A quo señala que pasaba necesidades puesto que no le pagaban.

De tal manera que del análisis de los alegatos y del material probatorio tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación, incluidos los indicios, se concluye que NO quedó evidenciada la prestación del servicio del actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ para con la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), y antes por el contrario las probanzas desmientes la afirmada prestación de servicios.

Así las cosas, al quedar evidenciado que entre el actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ y la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA) nunca se verificó una relación laboral, resulta improcedente la demanda incoada en contra de esta última y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y de ésta manera se revoca la decisión apelada. Así se decide.






-IX-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2017, dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SAEZ contra de la sociedad mercantil INGLOVENCA, C.A., y del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente por devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y nueve de la mañana (9:09 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA y 158 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO FERRER GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

ALIMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede anotado bajo el Nº PJ0152017000063.
LA SECRETARIA,

ALIMAR RUZA VILORIA