LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000188
(VP01-L-2017-000478)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las pertinentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Abrahán Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., RIF:J305913145, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 16, tomo 9-A, de los registros respectivos, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y –según se esgrime- en representación de la ciudadana ILBA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.636, y sin domicilio señalado en actas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el 7 de julio de 2017, mediante la cual se declaró “Improcedente la Reposición de la Causa”, que por pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.395, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la entidad de trabajo CONSORCIO UZCATEGUI, C.A, y la ciudadana ILBA UZCATEGUI, ya identificados.
Recibido el expediente, el día 03 de octubre de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte apelante expuso sus alegatos e invocó la representación de la codemandada ILBA UZCATEGUI, cuyo poder no corre inserto en actas, mas en todo caso señaló igualmente tener representación de la demandada CONSORCIO UZCATEGUI, C.A; y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Concluida la exposición, este Tribunal de Alzada dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 10 del mismo mes y año, como en efecto se verificó; y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Conforme al contenido de los escritos consignados para ejercicio del recurso de apelación, se tiene que la parte codemandada CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., es la recurrente en esta causa, la cual por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Que el objeto de su apelación consiste en “depurar el proceso”, toda vez que de las actas se desprenden los documentos referentes a la venta de las acciones que poseía la codemandada ILBA UZCATEGUI dentro de la empresa que funge como codemandada, motivo por el cual ya no tiene a su responsabilidad la presidencia, siendo sustituida en el mencionado cargo. Indica que este hecho se puede verificar del registro de comercio actual de la compañía.
Asimismo, señaló que la ciudadana ILBA UZCATEGUI no vive en la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2015, por lo cual, -expresa- que solicitó al juez de instancia oficiar al SAIME y de esta manera constatar que no pudo ser notificada.
En este sentido concluye el abogado que se estaría violando el debido proceso, puesto que la codemandada, “no tiene como defenderse”; pudiendo la ciudadana en referencia de dársele curso al proceso y estando en la etapa definitiva, “enviar un poder y pedir la nulidad de todo”, razón por la cual su intención mediante el recurso de apelación es “depurar el proceso y evitar un juicio lleno de vicios”, para lo cual esta vía recursiva le pareció la más idónea y menos engorrosa que continuar el juicio para alegar la falta de cualidad.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Conforme a escrito libelar, el demandante, señaló los siguientes alegatos:
- Que en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) comenzó a prestar sus servicios personales, directos, ajenos, bajo dependencia y de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de obrero para la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., con jornadas laborales de lunes a domingo, sin días libres, y en un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.
- Parte de las circunstancias fácticas en que soporta la pretensión, y que relata con ligera ambigüedad, para una fidedigna precisión se copian a continuación:
(…) “en fecha Veintiocho (sic) (28) del mes de ABRIL (sic) del año dos mil dieciséis (2016), debido a que (tiene) 4 hernias lumbares, 4 hernias a nivel cervicales (sic), 2 hernias umbilicales, afectación el nervio asiático, parte del sistema nervios destruido y descontrolado, debido a todo debo estar diriendome (sic) aparte del medico (sic) también a psicólogos, todo lo mencionado es a consecuencia de trabajar en la empresa bajo la supervisión de ILBA UZCATEGUÍ, normalmente siempre tenía que descargar (las ) gandolas (sic) (el) solo, el cual apegado a derecho pido que este testimonio sea tomado en cuenta por cuanto con mucha mala intensión (sic) (causándoles) daño a (él) y a (su) familia, ya que (su) trabajo era (su) sustento, pido consideración señor juez(a). (sic) los pagos que (le) hacían no eran los que (le) correspondían …, (le) cobraban comisión por un seguro de hospitalización del cual no aprovechaba debido a que era falso, no cotizaba en el seguro social, no recibía cestaticket (sic), no (le) cancelaban horas extras, no (le) cancelaban el bono nocturno entre otros pasivos laborales y (manifestándole) que (sus) cálculos estaban errados y (le) dijo que fuera a la inspectoría de (sic) trabajo, que así de esa forma no (le) cancelarían (sus) prestaciones sociales y que desde ese instante estaba despedido injustificadamente.”(…) (Reverso del folio 1)
- Que sustenta su demanda en el principio “In dubio pro operario” –señala- “por delante de los razonamientos subjetivos (sic)”, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene el trabajador a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, en concordancia con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Folio 2)
- Que la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo demandada CONSORCIO UZCATEGUI, C.A. y a título personal con la codemandada ILBA UZCATEGUI, plenamente identificados, -expresa- se desarrolló por espacio “a saber de: once (11) años y 9 meses, a saber, desde el primero del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) hasta el veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis, donde (se desempeñó) en el cargo de obrero de depósito, devengando un salario que resulta la cantidad de: ciento treinta y cinco mil (135.000,00) (sic).” (Vuelto del folio 2)
Ahora bien, delimita el demandante su petitorio en los conceptos que se resumen a continuación:
PRIMERO: Prestaciones Sociales, -explica- “fundada en el artículo 92 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia en (sic) el artículo 142 literales A) B) y C) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en base a lo dispuesto en el artículo 122 primera parte y siguientes de la misma ley en complemento con el articulo 143.” (Folio 2)
SEGUNDO: Solicita “Indemnización sobre prestaciones sociales, en lo que atañe a la indemnización por despido injustificado (sic).” según las disposiciones de los artículos 92, 80,85 y 94 de la LOTTT. (Folio 2)
TERCERO: Exige “Vacaciones (sic) y bono vacacional fraccionadas y días de descanso (sic)” basándose en el artículo 192 y 195 de la LOTTT, calculadas conforme al artículo 121 en su único aparte. Así también, indica que conforme al artículo 119 sea tomado en cuenta el cálculo de “lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados” (Folio 2)
CUARTO: Cálculo de utilidades en lo correspondiente al año 2015 de acuerdo a los artículos 131 y 136 de la LOTTT.
QUINTO: Pago del bono por horas nocturnas.
Siguiendo este orden de ideas, el actor expresa que el cómputo de sus prestaciones sociales debe ser calculado en base al salario variable, que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, tales como: recargo por días festivos, domingos laborados, horas extra si las hubiere, bono nocturno, en conjunto con la correspondiente alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, “resultando un salario variable promedio integral mensual de: CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (Bs. 40,638.00) (sic), que llevado al salario variable promedio integral diario, es decir, la cantidad de: MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA (Bs. 1,354.60) (sic)”. (Vuelto del folio 2)
Que por todo lo anterior, pide se obligue a los codemandados a responder con la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.17.176.337,84) correspondiente a la totalidad de la deuda laboral que alega.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine está referido al recurso ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., parte co-demandada en el presente asunto, quien apela de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 7 de julio de 2017, toda vez que la misma declaró la improcedencia de la reposición de la causa solicitada.
En este sentido, lo controvertido ante esta alzada se limita a determinar si efectivamente la notificación practicada a la ciudadana ILBA UZCATEGUI, codemandada a título personal, fue debida y expresamente realizada a los efectos de que compareciera al proceso a ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, antes de dilucidar y resolver lo controvertido, esta superioridad debe pronunciarse sobre la legitimidad del demandado-recurrente para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo delimitado en la audiencia de apelación, en la cual el abogado Abrahán Suárez, además de actuar como apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., invocó también la representación judicial de la codemandada a titulo personal ILBA UZCATEGUI, alegando la trasgresión del derecho a la defensa de ésta última, todo con el objeto de “depurar el proceso”. Se afirma la necesaria verificación de su legitimidad como apoderado de la codemandada ILBA UZCATEGUI, más cuando la apelación persigue reponer la causa al estado de notificar a la señalada codemandada, y evidentemente de ser apoderado de ella pudiera resultar inoficioso y contrario a la economía procesal en el escenario de que con su sola presencia pudiera estar cumplido el objeto de la notificación.
Así las cosas, de la revisión que hizo esta Alzada de las actas procesales, constató que no existe ningún poder otorgado por la codemandada ILBA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.636, al profesional del Derecho Abrahán Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.070, para actuar en representación de aquella; en razón de cual carece de legitimidad para actuar en esta causa como su apoderado judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior, habría de preguntarse ¿Posee el demandado-recurrente, legitimidad para ejercer recurso de apelación?
De la interrogante ut supra, es menester indicar que un presupuesto básico para interponer cualquier medio de impugnación es la existencia de un gravamen causado por la decisión, de manera que se configure como un mecanismo procesal para atacar decisiones que resulten perjudiciales o erróneas al criterio del actor del recurso.
Con respecto al gravamen o lesión que debe sufrir la parte para poder recurrir, la Sala de Casación Social, en fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, expediente 99-646, decisión 101, y con relación al recurso de casación, estableció lo siguiente:
“Si bien la Ley otorga recurso de casación a la parte actora como a la accionada, el mismo solo es admisible en los casos en que la decisión de la recurrida ha afectado desfavorablemente a algunas de ellas, pues el litigante que no ha sido lesionado no puede impugnar el fallo, aun cuando tenga conciencia de que viole la ley. El interés individual de anulación solo tiene como base el perjuicio que causa a la parte.” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)
Teniendo que de los argumentos vertidos por el recurrente en audiencia de apelación aluden a un temor fundado en la posible nulidad o reposición futura del asunto por parte de la codemandada, que a su decir, fue mal notificada estando así viciado el proceso; esta Alzada considera que el gravamen debe valorarse no sólo con respecto a los datos formales relativos al contenido del fallo, sino a un interés real y legítimo, que pueda residir en un perjuicio actual, o que puede configurarse en un futuro y que en este caso podría repercutir en un perjuicio para el que recurre.
No obstante, que el profesional del Derecho Abrahán Suárez, no tiene legitimidad para actuar en esta causa como apoderado judicial de la ciudadana ILBA UZCATEGUI, tampoco se observa en actas que la decisión del A quo, le haya causado un gravamen a su representada sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A.; así se establece.
Ahora bien, como quiera que lo invocado en la audiencia de apelación por el profesional del Derecho Abrahán Suárez, quien ostenta la cualidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., está vinculado al orden público procesal, pues se está peticionando la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo, debe necesariamente esta Alzada producir pronunciamiento al respeto, y para una mejor pedagogía del presente fallo copiar parte de contenido de la decisión dictada por el tribunal de instancia:
“(…) en ningún momento fue espíritu del legislador requerir del alguacil, que este solicitara algún representante estatuario o esperara la concurrencia en el lugar del traslado de la persona que se estaba señalando como tal, modalidad esta que forma parte del derogado Procedimiento Laboral vigente hasta agosto de 2.002, en tal sentido aprecia este operador de justicia, de un detenido análisis de la exposición efectuada por el referido funcionario, que están llenos los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este tribunal -A quo- considera que la misma fue practicada cumpliendo con los requisitos previstos por la ley,” (Folio 24)
A partir de lo trascrito ut supra, criterio por demás compartido por este Órgano Jurisdiccional Superior, resulta necesario copiar el contenido íntegro del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Del contenido de la norma citada, como base del silogismo en la causa sub examine, se desprende que el emplazamiento del demandado, sea una persona jurídica o natural (dada, entre otros casos, la posibilidad de hacer parte del proceso a titulo personal mediante la responsabilidad solidaria, al representante legal de la entidad de trabajo), se hace mediante una notificación, la cual no posee la característica personalísima y directa de la citación en el procedimiento civil; sin embargo, la notificación laboral, dada su naturaleza, emplea los mecanismos de forma para que invista en sí la finalidad que se pretende, y es proporcionar garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es menester citar Sentencia N° 383 de fecha 3 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jaime Roa vs. TRAIBARCA, C.A.) en análisis del citado artículo ut supra expone:
“(…) la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)
Se destaca del texto transcrito, que la notificación diseñada en el proceso laboral para el llamamiento del demandado que normalmente es una persona moral o jurídica con una estructura orgánica y material no amerita agotamiento de la vía personal. Sin embargo, cuando se demanda a una persona natural ha reiterado la jurisprudencia especializada de la Sala Social y de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez debe extremar las garantías y las seguridades para cerciorarse que la notificación practicada cumpla con su finalidad en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero no por ello hay que entender que la misma debe ser personal, sino que se ratifica su naturaleza cartelaria como un mecanismo flexible y expedito.
En el caso de autos, arguye la recurrente sociedad mercantil CONSORCIO UZCATEGUI, C.A., que la codemanda ILBA UZCATEGUI, no fue debida y expresamente notificada para comparecer al proceso, toda vez que la antes mencionada codemandada no se encontraba en el país al momento de practicarse dicha notificación, y a su vez argumenta que al verificarse la venta de sus acciones que se desprende del Acta de Asamblea que consta en el expediente, no tendría la misma que ser parte en esta causa.
En atención a las notificaciones practicadas en actas, esta Alzada constató que efectivamente el A quo libró cartel de notificación a la ciudadana identificada en el escrito libelar como ILBA UZCATEGUI, portadora de la cédula de identidad V.-10.415.636, y que la misma fue practicada por el Alguacil constando exposición en actas, tal y como se reseña de seguidas:
“(…) Así mismo informo que me entreviste (sic) con la ciudadana VALERY HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.784.512, quien me manifestó ser la Ejecutiva de Ventas, la cual me informó que la ciudadana antes solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió, firmo (sic) y sello (sic) voluntariamente el Cartel de Notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior) (Folio 15 del Asunto Principal)
Aquí resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].” (Subrayado agregado por este Juzgado Superior)
En el caso bajo análisis, la notificación fue practicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con identificación de la codemandada a titulo personal contra quien fue incoada, conforme al libelo, además de la constancia en actas del recibo y firma de la notificación conforme a la actuación del alguacil (el cual goza de fe pública en su labor), a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la demanda.
Por otra parte, la codemandada ILBA UZCATEGUI fue demandada en afirmada condición de “representante legal y presidente de la compañía”, debiendo necesariamente practicarse su notificación a los efectos del proceso laboral y en interpretación lógica y sistemática de los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 27 del Código Civil, en la sede física de la entidad patronal, pues por presunción legal, es donde la señalada ciudadana tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Así se establece.
Por último, no está demás precisar que la codemandada conforme al libelo, lo es la ciudadana ILBA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.415.636, y la que aparece en las actas del registro de comercio que consta en actas, lo es la ciudadana ILBA ROSARIO UZCATEGUI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.172.105, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, lo que a los efectos de esta apelación presenta duda en cuanto a la identidad de la misma; pero que en todo caso, dada lo aquí decidido pudiera ser objeto de un despacho saneador por parte del juez de primera instancia. Así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, y con expresa sujeción a los motivos expuestos en esta segunda instancia, y como quiera que en la práctica de las notificaciones realizadas en causa se cumplieron las formalidades de ley, debe concluir, como en efecto concluye este Órgano Jurisdiccional Superior que el Tribunal A quo actuó ajustado a Derecho, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA y 158 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ALIMAR RUZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0152017000062.-
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