LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000178
(VP01-S-2013-000379)
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada (Recurrente) contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres de abril del año dos mil diecisiete (03/04/2017), la cual declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.316, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del municipio Maracaibo del estado Zulia por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por salarios caídos y otros conceptos laborales.
Recibido el expediente, el día 4 de agosto de 2017, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se llevó a efecto en fecha 26/09/2017, donde la parte demandada (Recurrente) expuso sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 03/10/2017, como en efecto se verificó, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
Que el A quo procedió a declarar la demanda incoada aplicando los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo a la ciudadana Aime Morillo, y que esta tiene su ámbito de aplicación únicamente para los funcionarios públicos de la Alcaldía de Maracaibo, y la ciudadana Aime Morillo es personal contratado de la Alcaldía, y que por esta razón no debió ser aplicado a ella.
Por otra parte, señala que apela de la procedencia de beneficios socioeconómicos tales como cesta tickets, bono vacacional y aguinaldos, para el periodo en que duró el procedimiento de estabilidad, puesto que para el momento en que ocurrieron los hechos conforme a la legislación aplicable era necesario que se verificara prestación efectiva de servicio, y al no haberla, considera que hubo violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica a no ser juzgada conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables para el momento en que ocurrieron los hechos.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
- Que en fecha 1° de mayo del 2008 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñándose como “PROMOTORA SOCIAL”, en el área social (ejerciendo funciones de servicios y atención general a la comunidad), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,10.
- Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Tatiana Pérez, quien fungía en su carácter de Directora de Personal, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resultando Con Lugar la Providencia Administrativa No. 340 de fecha 27 de agosto de 2009.
- Que la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía ni de forma voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2010 la patronal la reincorporó a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos y bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y que no percibe ningún beneficio laboral establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), sino que han sido cancelado lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
- Invoca la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo concerniente al pago del concepto de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono alimentario, los salarios caídos y en lo relativo a la Convención Colectiva suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindico Unitario Municipal de Empleados (SUMEP)
- Que en razón de los hechos expuestos y el derecho invocado, acude por ante los Tribunales para demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para que pague los siguientes conceptos:
SALARIOS CAIDOS: por orden de reenganche según Providencia Administrativa, demanda la cantidad de Bs. 22.191,70.
BENEFICIO ALIMENTACION: no pagado periodo enero del 2009 a noviembre del 2010, reclama la cantidad de Bs. 13.187,75.
BENEFICIOS NO OTORGADOS NI CANCELADOS DESDE EL MOMENTO DE LA REINCORPORACIÓN: señala que desde el momento que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo no se le han aplicado las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), donde establece beneficios como: becas para hijos (cláusula 17), juguetes para los hijos (cláusula 18), permisos por estudio o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post-grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos (cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50), uniformes (cláusula 66), entre otros beneficios establecidos en la misma, los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: vencidos 2009-2010, con base a la cláusula 69 de la Convención Colectiva, reclamándose la cantidad total de Bs. 21.704,03.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2012, con base a la cláusula 69 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad de Bs. 17.281,32.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: vencidas 2009-2010, con base a la cláusula 68 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48.
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011-2012: con base a la cláusula 68 de la Convención Colectiva, demanda la cantidad total de Bs. 14.742,36.
- Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 109.482,14, más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, que demanda con la correspondiente indexación y los honorarios profesionales de la abogada asistente.
-IV-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN
- Admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de la actora, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha del despedido, la existencia de la Providencia Administrativa No. 340 de fecha 27-8-2009, la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora y, admite que en fecha 23 de noviembre de 2010 la demandada procedió a acatar la referida en lo atinente a la reincorporación de la ciudadana AIME MORILLO.
- Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del amparo constitucional, en virtud de que según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un Ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.
- Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.
- Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
- Que efectivamente ha estado cumpliendo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado el mes de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009 y octubre 2009, tal y como puede evidenciarse de recibos de pagos que se consignaron en la promoción de pruebas.
- Niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según la providencia citada por la cantidad de Bs. 22.191,70 , pues según los cálculos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, resulta la cantidad de Bs. 21.857,96 que comprende del 01/01/2009 al 22/11/2010. Y que a la misma se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina vía transferencia bancaria, esto es, mes de enero 2009 (Bs. 799,24), febrero 2009 (Bs. 799,24), marzo 2009 (Bs. 799,24), abril 2009 (Bs.799.24) mayo 2009 (Bs. 879,15) y junio 2009 (Bs. 879,15), julio 2009 (Bs. 879,15), agosto 2009 (Bs. 879,15), septiembre 2009 (Bs. 967,50) y octubre (Bs. 967,50). Que tales “prerrogativas” demuestran que la Alcaldía De Maracaibo no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
- Niega que le adeuda el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010, en virtud de que la ciudadana no laboró, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio.
- Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.
- Que ciertamente a la demandada no aplica la Convención Colectiva con relación a la demandante por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y la actora es personal contratado, por lo que sólo le es aplicable la ley sustantiva del trabajo.
- Que en la Convención Colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto sólo y únicamente es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la misma ley.
- Se expresa el contenido de la cláusula 1 del contrato colectivo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que sólo se aplica a funcionarios públicos de carrera.
- Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos. Que de considerar el juez aplicar el régimen relativo a la Convención Colectiva estaría reconociendo su incompetencia. Asimismo, alegó que para ser funcionario de carrera, el cargo debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Que de aplicar la Convención Colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público, y que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.
- Que en virtud de las anteriores consideraciones el Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la Convención Colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva.
Alega, con relación a los conceptos demandados, lo siguiente:
- VACACIONES Y BONO VACIONAL: vencidos 2009-2010 en base a la Convención Colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, y de otra parte señala que la trabajadora no prestó servicio durante dicho periodo, de manera que no se causan las vacaciones en el transcurso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.
- DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: en base a la Convención Colectiva. Afirma que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la Convención Colectiva.
- BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS 2009-2010: conforme a la Convención Colectiva. Afirma que el mismo no le corresponde por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió además que tampoco le procede debido a la falta de prestación de servicios.
- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011-2012: conforme a la Convención Colectiva, y afirma que ello no procede puesto que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la Convención Colectiva.
- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, conforme a sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, esgrimiendo que ella no es aplicable a los entes públicos por gozar de privilegios procesales y porque no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.
- Por todos los argumentos expuestos, peticiona que la pretensión sea declarada sea declarada improcedente.
-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como lo que fue delimitado en la audiencia oral y pública de apelación, ha quedado controvertido lo siguiente:
Si la actora es acreedora de los conceptos laborales dejados de percibir a raíz del despido injustificado que dio pie al procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y subsiguiente Providencia Administrativa, seguido de sentencia favorable de amparo constitucional, y si a los efectos de los referidos conceptos, se aplica lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, el Consejo Municipal y la Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
-VI-
CARGA PROBATORIA
De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), dictó decisión contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, la cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).
Igualmente, se transcribe doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba que corresponde al actor (trabajador) por alegadas circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la cual es del tenor que sigue:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado nuestro). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Sala de Casación Social. Juicio: F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, salvo que nos encontremos frente a circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, o también los llamados hechos negativos absolutos de difícil o compleja comprobación.
Así as cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo en el que no hubo efectiva prestación de servicios debido al despido y persistencia en el mismo. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la Providencia Administrativa de reenganche, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador. Por otra parte, la demandada tendría de demostrar el pago efectivo de los salarios caídos, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo es de puntualizar que no fueron tema de la apelación los montos condenados por el A quo, de modo que quedan excluidos del conocimiento de este Juzgado Superior en virtud del principio “tantum devolutum tantum apelatum”, conforme al cual se limita el conocimiento de la Alzada a los temas sometidos a su decisión. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.
-VII-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
1.1. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 340 de fecha 21/8/2009, que reposa en el expediente administrativo número 042-2009-01-286, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo, la cual riela del folio 69 al folio 87, ambos inclusive de este expediente, marcada “B”. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento público administrativo, no cuestionada en forma alguna por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2. Impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 12 de mayo del 2011, expediente No. 13326 por el procedimiento de amparo constitucional, la cual riela desde los folios 88 al folio 95, ambos inclusive del expediente, marcada “C”. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento público, no cuestionada en forma alguna por la contraparte, al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.3. Copia simple de denominada comunicación de reincorporación de fecha 29/11/2010, la cual se encuentra inserta en el folio 68 de este expediente, marcada “A”. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la misma no fue atacada, en consecuencia se le otorga valor probatorio 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2. Exhibición:
Solicitó que la Alcaldía de Maracaibo, exhibiera de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales, a saber: “… la documental marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar el acatamiento de la sentencia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo”, y recibos de pagos correspondiente a la demandante, ello en la forma solicitada en el escrito promoción de pruebas. (Folio 66). Es de advertir que la documental marcada “A” está referida a reincorporación, que según se lee, es por acatamiento a sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo, y de otro lado, la documental marcada “B” es la referida a providencia administrativa. En todo caso, se tiene que no hubo exhibición, mas sin embargo, ni la Providencia Administrativa, ni la carta de reincorporación están controvertidas, derivando en inoficiosa la exhibición. De otra parte, en relación a los recibos de pago, algunos fueron consignados por la demandada como medios documentales, de modo que al no ser cuestionados tienen valor como se analiza en las documentales, con la acotación de que no hay consecuencia alguna respecto a los recibos no exhibidos y además no consignados, puesto que para que tenga operatividad el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las consecuencias de la no exhibición, es menester que se haya acompañado el documento a exhibir o cuando menos se haya indicado el contenido útil del los mismos, lo cual no se efectuó en la promoción, pues no basta con indicar datos genéricos como el nombre de las partes, sino lo que es capaz de poseer valor a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1. Copia certificada de cálculos de sueldos o salarios caídos, desde el mes de enero 2009 hasta noviembre 2010, lo que arroja la cantidad de Bs.21.857,96; realizados por la Dirección de Personal y certificadas por la ciudadana Elsa Fernández Pineda, titular de la cédula de identidad N° 4.151.454, en condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la cual riela en el folio 97 de este expediente. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso, no manifestó nada al respecto, en consecuencia se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2. Promovió copia certificada de Acta De Reincorporación de la actora, suscrita por la parte actora y la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 23/11/2010 la cual riela desde el folio 101 y 102. Al respecto observa esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.3. Promovió copias fotostáticas de parte de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, el cual se encuentra inserto desde el folio 103 al folio 105. La promoción in comento, en sentido propio está al Derecho mismo, que el Juez ha de conocer, conforme al Principio Iura Novit Curia, por lo que nada hay que examinar como prueba. Así se establece.
1.4. Promovió copia certificada de recibos de pagos efectuados a la ciudadana AIME ANTONIA MORILLO FLORES, de los cuales no hizo mención en el escrito de prueba, que corren insertos desde el folio 97 al 100 del expediente. Ciertamente existe una certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no obstante, trata de documentos privados emanados de la propia demandada en los que aparecen pagos por concepto de salarios caídos a favor de la actora, y al no ser cuestionados bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se opusieron deviene en aceptación su contenido, en razón de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo poseen valor probatorio, documentales estas que se han de ser analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); y de otro lado, si la demandante es acreedora de conceptos laborales dejados de percibir por el despido, aun y cuando no hubo una prestación efectiva de servicios durante el periodo reclamado.
Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde en primer lugar determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), por cuanto la parte recurrente apela de la misma, al indicar que el juez A-quo la aplicó.
En efecto, en la sentencia apelada se hace referencia a la aplicación de la convención colectiva, por el Principio del efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y asimismo, el efecto ‘automático’ de las Convenciones Colectivas.
En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la aludida Convención Colectiva de Trabajo, el cual en su cláusula 1° denominada AMBITO DE APLICACIÓN, señala lo siguiente:
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.
(Omissis…)
DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:
(Omissis…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Tribunal).
La parte actora pretende la aplicación de la contratación colectiva, y en concreto con fundamento a esta reclama los conceptos de vacaciones y beneficio de fin de año, y otros beneficios (Becas para hijos, juguetes para hijos, permisos por estudios o cargos docentes, guardería infantil, etc.). La parte demandada señala que no le es aplicable, por no ser funcionaria de carrera, sino empleada contratada, y en tal sentido, indica que no hay violación del derecho a la igualdad.
La interrogante está en precisar el contrato individual de trabajo de la parte actora, y al hacer referencia a este, el que se desprende de la Primacía de la Realidad, y en aplicación de los principios constitucionales que constituyen fuentes del derecho del trabajo y los que gravitan en la conciencia jurídica ius laboralista, máximo cuando en el caso concreto, no hay consignación de contrato individual de trabajo por escrito, debiéndose poner atención a las funciones realizadas, tipo de ingreso, entre otros aspectos, y aplicar de ser la justicia del caso concreto, como fuente del derecho laboral la equidad, como se establece en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de que existen en la entidad patronal demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo otra categoría de trabajadores que si ostentan la cualidad de carrera y que cumplen similares funciones a la de la demandante que ostenta la condición de contratada.
Es necesario hacer un análisis sistemático del ordenamiento jurídico patrio, para resolver el punto planteado.
La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada de 1997, establecía en su artículo 8 la diferencia de régimen entre los funcionarios o empleados públicos:
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
En sentido similar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 6 establece:
“Artículo 6º—Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y SU CONTRATO DE TRABAJO.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.” (Negritas y subrayado y mayúscula sostenida agregados por este Sentenciador Superior)
Como bien se aprecia de las normas transcritas, en el artículo 8 Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se hacía referencia a “funcionarios o empleados públicos”, en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) funcionarios públicos y funcionarias públicas, y de manera específica se hace referencia a “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública”, de los que se afirma “se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.”
Llama altamente la atención que para el caso de los trabajadores bajo la denominación de funcionarios públicos y funcionarias públicas, a ellos se les aplica el régimen ordinario de la LOTTT, en tanto y en cuanto sea compatible con sus funciones y leyes propias de los funcionarios.
De igual manera, los funcionarios contratados no están limitados a lo que establezca la LOTTT, sino que puede tener condiciones más favorables, vale decir, su contrato individual de trabajo, como lo establece el segundo aparte del artículo 6 eiusdem. Y ello es así, toda vez que el ordenamiento ordinario laboral establece pautas mínimas que pueden ser mejoradas por los contratos individuales o colectivos de trabajo, según el caso.
En tal sentido esta Alzada se hace la siguiente interrogante: ¿cuál es el contrato individual de trabajo de la parte demandante?
De lo alegado y probado en las actas se aprecia que no hay contrato escrito, ni individual ni colectivo determinado concretamente para la parte demandante, quien aspira que las vacaciones y la bonificación de fin de año sean canceladas en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), de igual manera peticiona otros conceptos en base a la señalada normativa; mientras que la demandada afirma que no se le aplica a la actora el referido instrumento normativo por no ser ésta funcionaria de carrera, invocando la previsión expresa de su Cláusula No. 1., la cual es del tenor que sigue:
Cláusula No.1; Ámbito de Aplicación:
“…El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…” (Subrayado agregado por el Sentenciador).
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Subrayado agregado por el Sentenciador).
Como se ha indicado ut supra, la parte demandante ingresó a trabajar a la administración pública municipal bajo la figura de contratada, no por concurso o designación, de modo que no es funcionaria de carrera. Consecuencialmente, no es beneficiaria del contrato o convención colectiva en referencia.
¿Esto quiere decir que se limita por lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) o la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), según el caso? A juicio de este Sentenciador en principio si, pero hay que revisar su contrato individual de trabajo conforme a la primacía de la realidad, para verificar si el mismo que corresponde con el resto de los trabajadores de la misma entidad patronal en respeto al principio de igualdad.
Aquí resulta pertinente copiar extracto de opinión interesante expuesta como cita en la obra del autor Carlos J. Pino Ávila, en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pág. 142, 143 y 144, donde establece:
“Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:
“…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.
No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.”
De otro lado, no está de más asentir que a criterio de este Jurisdicente, la previsión del constituyente de establecer la figura del contratado en la administración pública en labores intelectuales y no manuales, es para suplir puestos de trabajos temporales, ocasionales y/o accidentales o de cualquier forma inorgánicos, que requiera el servicio público por circunstancias especiales o accidentales (quienes puedan incluso llegar a adquirir la vocación de funcionarios o empleados de carrera), pues los puestos o empleos públicos permanentes u orgánicos están reservados para el ejercicio de la carrera pública o para empleos o autoridades de dirección.
Así, se tiene que la parte demandante ad initio fue contratada con el puesto de trabajo que denominó unilateralmente la entidad de trabajo o patronal como “promotor social”, quien al ser reenganchada, lo ha sido en sus labores habituales, que son labores de servicio público, y efectúa las mismas actuaciones que un funcionario de carrera, esto es que los funcionarios públicos beneficiarios de la convención en referencia. Se observa sin duda alguna, que desde el inicio de su prestación de servicios hasta su efectivo reenganche, e incluso luego del mismo, se regía por la legislación laboral ordinaria. Empero, y más allá del régimen laboral que lo rige, al ejercer las mismas actividades que funcionarios de carrera, beneficiarios de la convención colectiva en referencia, su contrato individual toma un aspecto más amplio, y esto quiere decir, que aunque no se le aplica la Convención Colectiva, conceptos como los reclamados, vale decir, como el de vacaciones y beneficios de fin de año, que son básicos y están en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada y en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), son mejorados hasta un equivalente a lo contemplado en la convención.
Esto es así, en razón de que la demandante no es igual a los funcionarios de carrera con ocasión a su forma de ingreso y permanencia, y por eso tienen diferentes cuerpos normativos, empero ello no excluye la aplicación del añejo Principio “a trabajo igual salario igual”, entendiendo el salario en sentido amplio, que no es más que una de las manifestaciones del principio constitucional de no discriminación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca en un lugar de honor al trabajo, tanto es así, que en su artículo 3 establece que el trabajo conjuntamente con la educación son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, polos del desarrollo del que hacía referencia el Padre de la Patria, El Libertador Simón Bolívar. En ese orden se establecen con rango constitucional normas referentes al hecho social trabajo, y de ellas destaca el artículo 21 y el 89, que en parte se transcriben a continuación:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.”
(Omissis)
(Subrayado agregado por este Sentenciador)
Al respecto, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 20 establece:
“Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los patronos y patronas, aplicaran criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral, formación profesional y remuneración, y están obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social del trabajo.”
(Subrayado agregado por este Sentenciador)
En respeto a las normas señaladas, a la primacía de la realidad, y en razón de la parte demandante realiza las mismas labores que hacen y que por la naturaleza harían los funcionarios de carrera, para no incurrir en discriminación y POR RAZONES DE EQUIDAD que es fuente del Derecho Laboral, hoy privilegiada en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex art. 2 CRBV), los conceptos laborales previstos en la legislación ordinaria y que fueron reclamados, tales como las vacaciones y el beneficio de fin de año, se amplían hasta coincidir con los previstos para los empleados públicos municipales con iguales o similares labores, sin que ello se traduzca en equipararlos o aplicarles la Convención Colectiva, sino que a la parte demandante se le incorporan en su contrato realidad, quien se rige por el sistema ordinario de la legislación laboral y tiene beneficios que coinciden con los de la convención, cuyos montos se determinaran ut supra. Así se decide.
No está de más agregar, que negar a la parte actora el mayor beneficio en los conceptos pretendidos como el de vacaciones y bonificación de fin de año, sería no sólo discriminatorio, sino además, fuente de fraude, pues resultaría fácil para la demandada y para la administración en general contratar y emplear para funciones de cargos de carrera, y no regularizar la situación de esos trabajadores para convertirlos en funcionarios de carrera, manteniéndolos bajo la figura de contratados. Si ante ese escenario lo que priva son razones de orden económico y/o presupuestario, lo que se debe hacer la administración pública es optimizar el servicio público, y no mantener puestos de trabajo de manera inorgánica o sin previsión presupuestaria, lo que riñe con el principio de previsión y responsabilidad presupuestaria.
Finalmente, para quienes no comparten la solución planteada, se ha de tener presente que en caso de dudas se debe beneficiar al trabajador o trabajadora como lo establece el artículo 89, numeral 3 constitucional, así como el artículo 18, numeral 5 de la LOTTT, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), entre otros textos normativos, y ello aplica para los hechos, las pruebas y el derecho, mas se reitera, este Juzgador llegó al convencimiento de lo decidido conforme a los fundamentos señalados en párrafos previos.
En segundo lugar, como punto planteado en el recurso de apelación, en lo pertinente a la procedencia de OTROS CONCEPTOS ADEMÁS DE LOS SALARIOS CAÍDOS, generados durante el procedimiento de reenganche, se tiene que en concreto la parte actora reclama beneficio de alimentación, vacaciones (descanso y bono), y los aguinaldos o bonificación de fin de año; mientras que la demandada argumenta que la Providencia Administrativa sólo ordenó el pago de salarios caídos, además del reenganche.
En la sentencia apelada, el A quo, sintetiza su postura de la forma siguiente:
“ (…) considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-”
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional Superior observa que a la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, lo pretendido fue resuelto conforme a los criterios jurídicos explanados por el órgano administrativo decisor, empero, no quiere decir eso, que por vía jurisdiccional no se pueda peticionar conceptos distintos a los acordados por vía administrativa. No se trata de una aplicación de la Providencia Administrativa, en sentido propio, sino de una nueva petición relacionada con la Providencia Administrativa, y conforme a las reglas de derecho vigentes, bien por vía legal o jurisprudencial.
El pago del beneficio de alimentación, de descanso y bono vacacional, y bonificación de fin de año, a la fecha de la producción de la Providencias Administrativa, no obedecía a una norma de fuente legislativa o del ejecutivo, sino a un criterio jurisprudencial, en concreto, de la Sala de Casación Social en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, que en todo caso ya se había producido, y estaba vigente a la fecha de proferirse la decisión de la Providencia Administrativa.
La señalada sentencia 673 de fecha 05/05/2009, Sala de Casación Social (Sala Accidental), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:
“… en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
En sintonía con el criterio antes señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión más reciente, a través de sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
De tal manera, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, no se limita la consecuencia al reenganche y al pago de los salarios caídos, sino además, todos los demás como si hubiese una prestación efectiva de servicios, y por ende el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, hasta la efectiva reincorporación, ha de ser tomado en cuenta; es por ello que resultan procedentes los conceptos de bono de alimentación, vacaciones y bonificación de fin de año reclamados, tomando en cuenta el tiempo no laborado por el despido injustificado como hecho imputable a la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndoles prosperado los mismos, siendo declarado sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce, sino en la medida de la apelación: Tantum Devolutum Quantum Appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso Terry Juanerge, contra la empresa Minera Rusoro Venezolana, C.A., (Anteriormente denominada Monarch Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
“(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, resultando improcedentes las delaciones expuestas por la demandada de autos, no prosperando en forma alguna el recurso de apelación, y siendo que no fueron cuestionados los conceptos y montos declarados procedentes por el A quo, es por lo que por vía de consecuencia los mismos quedan firmes, con la salvedad de las motivaciones propias de la presente sentencia explanadas ut supra. Así se decide.
Para una mejor pedagogía de la presente decisión se transcribe lo decidido por el A quo y que ha quedado firme en razón de que no prosperó el recurso de apelación, tal y como se indica de:
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Por el periodo vacacional 2009-2010. A razón del periodo vacacional 2009 le corresponde la cantidad de 22 días, a razón de Bs. 81,90, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.801,84; en cuanto al bono vacacional 2009 le corresponde a la actora la cantidad de 110 días, a razón de Bs. 81,90, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.009,22; a razón del periodo vacacional 2010 le corresponde la cantidad de 23 días, a razón de Bs. 81,90, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.883,22; respecto al bono vacacional 2010 le corresponde a la actora la cantidad de 110 días, a razón de Bs. 81,90, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.009,22, todo ello en tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que. Las cantidades acá descritas suman la cantidad de Bs. 21.704,03, que la patronal demandada adeuda a la ciudadana Aima Morillo, tal como ésta expresa en su escrito libelar, toda vez que no costa en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 1) Por el periodo vacacional 2010-2011, le corresponden 6 días de diferencia, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.491,41; 2) En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2010-2011 le corresponde al actor la cantidad de 100 días, lo que resulta en el monto de Bs. 8.190,20; 3) Por el periodo vacacional 2011-2012, le corresponden 6 días de diferencia, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.491,41; 4) En cuanto al concepto de diferencia de bono vacacional periodo 2011-2012 le corresponde al actor la cantidad de 99 días, lo que resulta en el monto de Bs. 8.108,10. Todos estos periodos vacacionales suman la cantidad de Bs. 17.281,32, que la patronal demandada adeuda a la ciudadana Aima Morillo, tal como ésta expresa en su escrito libelar, toda vez que no costa en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS: Causadas en los años 2009 y 2010. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,24; por la bonificación de fin de año causada en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,24. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de Bs. 19.656,48, que la patronal demandada adeuda a la ciudadana Aima Morillo, tal como ésta expresa en su escrito libelar, toda vez que no costa en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN (DE AÑO) Causadas en los años 2011 y 2012. En cuanto a la diferencia correspondiente al año 211, le adeudan a la trabajadora 90 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.7.371,18; por la diferencia de bonificación de fin de año causada en el año 2012, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de 90 días, a razón de Bs.81,90, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.7.371,18. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de Bs. 14.742,36, que la patronal demandada adeuda a la ciudadana Aima Morillo, tal como ésta expresa en su escrito libelar, toda vez que no costa en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de tales conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.-
A razón de los conceptos de: becas para hijos (cláusula 17), juguetes (cláusula 18), permisos por estudios o cargos docentes (cláusula 19), textos y útiles escolares (cláusula 20), cursos de capacitación (cláusula 21), guardería infantil (cláusula 22), plan de vivienda (cláusula 23), plan de becas para especialización o post grado (cláusula 24), contribución por matrimonio (cláusula 26), contribución por nacimiento (cláusula 27), adquisición de lentes (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 32), seguro de hospitalización cirugía y maternidad (cláusula 33), farmacia (cláusula 35), indemnización por muerte (cláusula 39), parcelas en el cementerio (cláusula 38), prima de transporte (cláusula 40), prima por hijos ( cláusula 41), incremento salarial (cláusula 42), primas por antigüedad (cláusula 43), anticipo a cuenta de prestaciones (cláusula 50) y uniformes (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por el accionante, si bien quedó establecido que el mismo goza en su condición de contratado fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), los conceptos acá descritos se atañen a un conjunto de beneficios sociales de los cuales gozan los trabajadores beneficiados de la convención colectiva in comento siempre y cuando acrediten los supuestos a los cuales se refiere cada uno de los conceptos, por ejemplo, la existencia de un hijo menor del trabajador, en edades comprendidas entre tres meses de edad y seis años de edad, cursar estudios de cuarto nivel en especializados o en post grado, haber contraído matrimonio durante la relación laboral, entre otros, propios de acreditar para la procedencia de los conceptos a los cuales se refiere cada una de las clausulas (sic) in comento; siendo que no consta en actas procesales prueba alguna que le acredite a la ciudadana actora la ocurrencia de tales conceptos es por lo cual se declaran necesariamente improcedentes los mismos . ASÍ SE ESTABLECE.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 23-10-2010, a saber, la cantidad de 536 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 75,00 que es el resultado de la incidencia correspondiente para la fecha en la cual le naciere el derecho esto es el momento que el accionante fue efectivamente reincorporado (incidencia esta que asciende a 0,25%), por el valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs.300,00, lo que asciende la cantidad de Bs. 40.200,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 340 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010, fecha está en la cual fue reincorporado a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (F. 101 y 102). ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada (F. 97); y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES, la cantidad de Bs.21.857,96, los cuales ya deben haber sido presupuestados para el año 2011, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó al actor en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
El total de los conceptos declarados con lugar a la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES, resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.135.442,15), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera en lo referente al ajuste por inflación o indexación, y lo atinente a la condenatoria en costas del juicio, queda firme lo decidió el A quo, toda vez que ello no fue objeto del recurso de apelación, lo que igualmente se transcribe en el presente fallo:
“Respecto al ajuste o corrección monetaria (indexación) solicitada por la parte actora, éste Sentenciador considera necesario observar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la condenatoria de dichos conceptos al Poder Público Municipal, en consecuencia, es menester citar decisión No. 1869 de fecha 15 de octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión constitucional intentada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
… Omissis…
“debe hacerse notar, además, que el embargo se ordeno hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así en el fallo Nª 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente No. 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linarez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, en consecuencia los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo establecido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto para que practicara la experticia complementaria al fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como no tiene para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en la violaciones Constitucionales denominadas por la accionante; por lo tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo de 2002, suscrita en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el Tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa…” (Cursiva y subrayado propios de éste Juzgador)
Dentro de este marco legal y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, en total concordancia con los razonamientos de hecho y de derecho explanados por este Jurisdicente y visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingreso y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar ajustados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de indexación e intereses moratorios y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, siendo ello así, quien aquí decide, estima improcedente el pago de los referidos conceptos. Así se decide.-
Respecto a la condenatoria en costas, es necesario recalcar que la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios prerrogativas consagrados en las leyes especiales, para la República, tal como ut supra se expreso, y en este tenor se debe observar los dispuesto según sentencia Nº136 de fecha 06/02/2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece respecto a la condenatoria en costas a la República lo siguiente:
“(…) Respecto a la condenatoria en costas de la República, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nª5.554 extraordinario, del 13/11/2001, aplicable por remisión de las normas trascritas señala: “artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”. Por su parte el artículo 12 de la LOT establece: “(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”. Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual con lo previsto en la ley adjetiva labora es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta sala, que el Fondo Nacional De Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas. En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurrente a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la LOPT al resultar totalmente vencida.” En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (FONACIT), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia se anula el fallo recurrido (…)”
Así las cosas al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado órgano público, lo cual conste con lo previsto en la ley adjetiva laboral es de obligatorio cumplimiento, así como ha quedado establecido que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBIO DEL ESTADO ZULIA goza por ley, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales, se declara que el demandado de autos no puede ser condenado en costas. Así se decide.-
En merito de las precedentes consideraciones se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por cobro de Beneficios Sociales ha incoado la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se deja constancia que la totalidad de los conceptos condenados en este acto a la parte demandada asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.135.442,15), todo lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-”
Así, en la presente causa al no haber prosperado el recurso de apelación, se mantiene firme lo decidido por el A quo, pero con fundamento en las motivaciones vertidas en este fallo por este Órgano Jurisdiccional Superior, y por vía de consecuencia, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el porcentaje previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la eventual ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.
-IX-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada el municipio Maracaibo del estado Zulia por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión de fecha tres de abril del dos mil diecisiete (03/04/2017), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana AIMA ANTONIA MORILLO FLORES. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado pero con fundamento en las motivaciones vertidas por este Órgano Jurisdiccional Superior. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el porcentaje previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que la parte actora AIME ANTONIA MORILLO FLORES estuvo representada por los profesional del Derecho Judith Ortiz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Karín Aguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, y Edelys Romero, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.96 y 112.536, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia; y la parte demandada, El municipio Maracaibo del estado Zulia por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por los Profesionales del Derecho Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil, Rina Navarro, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez, Verónica Villalobos, Saraí González Martínez, Zoralis Moreno, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos, Patricia Chávez, Carlos Soré y Ana Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a. m.), anotada bajo el N° PJ0142017000061.
LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA
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