REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000139


PARTE CO-DEMANDANTES: YERFERSON JOSE CASTELLANO GALEA y HUMBERTO JOSE ACOSTA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.458.390 y N° V-9.737.705 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: JOSE JESUS MEDINA YEDRA y YOLEIDA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto previsión del abogado bajo los Nos. 25.922 y 148.210 domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADAS: CONSTRUCTORA MARCANO RODRIGUEZ C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27/1/2006 bajo el N° 6. Tomo 3-A., y a titulo personal a los ciudadanos DARYELING RODRIGUEZ MARCANO, LEUDO RODRIGUEZ COLINA y DAYANA RODRIGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADOS: JOSE MANUEL SIMANCAS ESTRADA, MANUEL IGNANCIO SILVA MILL, LUIS EMIRO PEROZO GUTIERREZ, DAYERLING VICTORIA RODRIGUEZ y MARIA PAULA TORRES PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.275, 121.896, 120.633, 138.372 y 140.311 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADAS; ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017 la cual NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS, formulado por la representación judicial de la parte co-demandadas.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandadas en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el a-quo en la cual niega la admisión de la tercería solicitada por su representada, y solicita al Tribunal revise el criterio que a sostenido al respecto, en virtud de que los actores en su escrito libelar indica el lugar donde trabajaban y que el mismo es del uso del ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO quien es el verdadero patrono de los demandantes.

-Que el lugar de trabajo donde cumplen funciones los demandantes es en realidad sede del ciudadano antes nombrado y que se demuestra mediante el contrato de comodato entre CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (CONELEC C.A.) y FREDDY LUIS REYES QUINTERO.

-II-
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE CO-DEMANDADAS

La parte co-demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, electricista, portador de la cédula de identidad personal V-8.509.872 en los siguientes términos:

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO

“…en este sentido el ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO, quien es electricista de oficio es el verdadero patrono de los hoy demandantes, toda vez que para realizar su trabajo contrata su propio personal o ayudantes por lo que mi representada nada tiene que ver con dicho personal u obra en cuestión ya como se dijo anteriormente solo se le alquilaba equipos y la sede donde los demandantes dicen que es un deposito de mi representada y que es su lugar de trabajo donde cumplen horario es en realidad la sede del sr FREDDY LUIS REYES QUINTERO tal y como se demuestra del contrato de comodato entre CONSTRUCCIONES ELECTRO CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (CONOELEC C.A) y FREDDY LUIS REYES QUINTERO que acompaño a la presente solicitud como prueba de lo alegado constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra A y en la que se demuestra que CONSMARCA no guarda relación alguna con ese lugar, es decir no es propietaria ni es arrendataria y mucho menos se utiliza ese terreno como un deposito de la empresa.”

-III-
DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2017 negó el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

“Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la intervención de terceros por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar o contradecir en juicio, justificando de esta manera la intervención forzosa, para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas procesales no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre el tercero solicitante y la demandada en actas, ya que los medios probatorios aportados por la representación de la solicitante, no generan convicción a esta Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano Freddy Luís Reyes Quintero, parte en el presente procedimiento, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos contenidos en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.-
Aunado a lo anterior, la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es
Libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima el llamamiento de terceros, solicitada por la entidad de trabajo Constructora Marcano Rodríguez C.A y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado, quedando vigente la certificación realizada por la Coordinación de Secretaria de fecha 4 de Mayo de 2017. Así se decide.”
-IV-
MOTIVA

Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se declara improcedente el llamado como tercero al ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de improcedencia del llamamiento de tercero se encuentra ajustada a derecho.

Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma, se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. El punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada. Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones hechas por la recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la: ”Intervención FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4° artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370 ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte co-demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa al ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte co-demandada solicita el llamamiento de tercero alegando que el verdadero patrono es el ciudadano FREDDY REYES, por cuanto el lugar donde prestaban servicio los codemandantes corresponde al uso del mismo y que se demuestra mediante contrato de comodato consignado en el expediente entre el ciudadano antes nombrado y CONTRUCCIONES ELECTRO CIVILES C.A., donde según su decir se demuestra que su representada no guarda relación alguna con el sitio de trabajo establecido en el escrito libelar por los actores, siendo así que no es propietaria ni es arrendataria y mucho menos se utiliza el sitio como un deposito para su empresa. Es por ello, que solicita formalmente a esta Alzada se sirva de acordar la intervención forzosa el ciudadano FREDDY LUIS REYES QUINTERO, por ser común en la presente acción.

Ahora bien, en este sentido la Sala en sentencia N° 032 de fecha 2/2/2017 estableció en un caso similar en cuanto al llamamiento forzoso de tercero lo siguiente:

“En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
OMISSIS…
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.” (Subrayado por esta Alzada).
Asimismo, fue advertido por la misma Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:

“El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (Subrayado por esta Alzada).

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes descritos y según el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual permite que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, puede solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar como lo fue solicitado en el caso de marras. En este sentido, del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que el llamamiento de tercero realizado por la representación judicial de la parte co-demandada, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 54 eiusdem, por cuanto se basa en el hecho de que el ciudadano FREDDY REYES es el patrono de los co-demandantes, no alegando un hecho concreto enfatizado en la norma, en relación a que sea “un tercero en garantía”, que la “controversia es común” o a “quien la sentencia puede afectar” por cuanto precisamente el ciudadano FREDDY REYES, se llama como tercero y el mismo no tienen un vínculo común hacia el actor, siendo así la causa ajena y no resultando afectado con la decisión. Es por ello que conforme a los criterios ut supra mencionados y a las consideraciones antes establecidas determina esta Alzada que en la presente causa no se encuentran configurados los supuestos de hechos establecidos para el llamamiento de tercero, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación de la parte apelante, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de tercero solicitado por la parte co-demandada, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte co-demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207| DE LA INDEPENDENCIA Y 158| DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000064

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA





VP01-R-2017-000139