REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2010-001543

PARTE DEMANDANTE: NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.242.302 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO y GLADYS REYES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto N° 77. Gaceta oficial extraordinaria N° 208 de fecha 29 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALA y ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, abogado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.887 y N° 50.231

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y manejo de los ingresos del puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
No obstante, por cuanto la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU); y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia N° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].
Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.”

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000 C.A., así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Observa esta Alzada, del escrito libelar presentado por la ciudadana NAYVEL GARCIA, asistida por los abogados NERIO CORDERO, CARLOS RAMIREZ y LEONELA LOPEZ, los siguientes alegatos:
-Que en fecha 23 de marzo del 2005 la actora comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU). Ente éste sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto No. 77 Gaceta oficial extraordinaria No. 208 de fecha 29 de marzo de 1994 adscrito para ese entonces, al Despacho del Gobernador del estado Zulia, hoy afecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, según Decreto No. 509 de fecha 29 de enero de 2007 publicado en Gaceta oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización, funcionamiento y adscripción de la administración pública del estado Zulia.

-Que desempeño el cargo de Colectora, consistiendo sus funciones en la recaudación a los peatones de sus respectivas tasas de impuestos municipales, entregándoles los recibos de pago correspondientes.

-Que en fechas 23 y 30 de enero de 2008 como consecuencia de una supuesta reducción de personal, los trabajadores de la patronal accionada, fueron retirados y despedidos (incluida la demandante) por parte de una Comisión Reestructuradora, designada por Decreto Gubernamental No. 871 de fecha 19 de enero de 2008 publicado en Gaceta oficial del estado Zulia (No. 4.960 de la misma fecha); todo ello, derivado de la eliminación del cobro en las estaciones recaudadoras de peaje del Puente General Rafael Urdaneta, sin que mediara causa o justificación legal alguna y sin que se tomaran las previsiones necesarias de la ley por la medida adoptada en aras de garantizar los derechos de los trabajadores.

-Que acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, recibiendo con posterioridad una comunicación de fecha 22 de julio de 2008 emanada de la citada Comisión Reestructuradora de la demandada, en la que se resolvía su reingreso a su puesto de trabajo. Que sin embargo, nunca recibió el pago de los salarios dejados de percibir (sic) durante el período en el cual estuvo cesante, así como otros conceptos, ni sus respectivas prestaciones sociales.

-Que posteriormente, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009 publicada en Gaceta oficial No. 39.200 declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.

-Que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias ahora transferidas por reversión, contaban con un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación en Gaceta oficial de la resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 11 de junio de 2009 ello para ejecutar el cese de todas las operaciones que venían ejerciendo con las competencias in comento, así como efectuar el corte de cuenta previsto en la resolución referida, vale decir, que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas, mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder.

-Que ha procurado (la demandante) en varios intentos, infructuosamente obtener de la patronal el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30/6/2009 fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y el corte de cuentas señalado, “…para darle paso (…) a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje de los Estados señalados en la mencionada resolución, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.

-Que ha reclamado sus conceptos laborales en tiempo oportuno y hace referencia a los salarios normales devengados por ella a lo largo de su relación laboral (en el marco de los artículos 133 y 147 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), ello desde el inicio del vínculo de trabajo y hasta el mes de junio de 2009.

-Que indica que le corresponde un aumento salarial del 15% en diciembre de 2008 siendo que afirma éste no le fue pagado en su debida oportunidad, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 801,90.

-Que respecto a su salario integral señala que en el año 2005 tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 19,72 mensuales; que en el año 2006 tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 23,84 mensuales; que en el año 2007 tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 32,79 mensuales; que en el año 2008 tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 42,15 mensuales y; que en el 2009 tenía una incidencia de utilidades y bono vacacional de Bs. 52,91 mensuales.

-Que por concepto de Antigüedad, reclama por el año 2005 la cantidad de Bs. 599,45; por el año 2006 Bs. 1.472,84; por el año 2007 la cantidad de Bs. 2.219,54; por el año 2008 Bs. 2.744,78 y; por el año 2009 Bs. 1.999,64; todo lo cual suma un monto total de Bs. 9.036,25

-Que reclama por intereses de la Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.167,17

-Que reclama por diferencias de Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 Bs. 592,84 ello en razón de que el salario de cálculo de 120 días de utilidades estaba por debajo del correcto.

-Que reclama por Utilidades fraccionadas del año 2009 la cantidad de Bs. 2.156,16

-Que reclama por diferencias de Vacaciones de los períodos 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 la cantidad de Bs. 380,02

-Que reclama la cantidad de Bs. 328,59 por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 2009

-Que reclama la cantidad de Bs. 509,80 por diferencias de Bonos vacacionales de los períodos 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008

De seguidas peticiona la cantidad de Bs. 864,71 por concepto de Bono vacacional fraccionado del año 2009

-Que en base al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), reclama un monto total de Bs. 10.827,20

Asimismo, reclama por concepto de salarios dejados de percibir (sic), la cantidad de Bs. 6.225,90

Por otro lado, en cuanto al beneficio de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 3.245 y, finalmente, por concepto de indemnización por guardería, exige el pago de Bs. 8.055,60
-Que la sumatoria de todos los conceptos peticionados, arrojan la cantidad total de Bs. 45.324,80 la cual demanda en pago.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

Observa esta Alzada del escrito de contestación presentado por el profesional del derecho, el ciudadano OSCAR ALCALÁ SOTO, lo siguientes alegatos:
Como punto previo opone la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, ello de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione tempore), aludiendo también al artículo 1.969 del Código Civil, señalando en tal sentido que se ha consumado la prescripción, siendo que no se evidencia en las actas ningún acto que interrumpa la misma.

-Que como fecha de inicio del cómputo respectivo, el 14/5/2009 oportunidad en la que alega que culminó en forma irregular la relación laboral de la querellante, ello cuando la comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas en donde funcionaba el (SARMIPGRU), luego de haber sido autorizada por la asamblea nacional, la reversión de las competencias atribuidas al estado Zulia.

-Que operó la PRESCRIPCIÓN extintiva de la acción, que no es más que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad del actor en reclamar en forma oportuna el derecho que alega.

-Que opero la prescripción ope legis, debido que desde el 14/5/2009 “fecha de la toma y desalojo del personal de Dirección del SARMIPGRU”, hasta el 6/7/2010 fecha de admisión de la demanda, transcurrió un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, siendo que la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia no se perfeccionó si no hasta el 10/8/2010. Que por tanto transcurrieron un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días.

-Que desde el 16/6/2009 fecha en la que fue publicada la resolución del 19/5/2009 en Gaceta oficial No. 39.200 hasta la admisión de la demanda en fecha 6/7/2010 trascurrió un (1) año y veintiún (21) días, siendo que la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia se realizó el 10/8/2010 habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días.

-Que en consecuencia, invoca la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto a objeto de obtener la tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente.

-Que a todo evento y en caso de que fuese declarada improcedente la prescripción de la acción, expone sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

-Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre la reclamante y el (SARMIPGRU) (suprimido y liquidado en fecha 9/8/2009 Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los artículos 92, 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. (Entendida la desconcentración como una técnica administrativa que consiste en el traspaso de la titularidad o el ejerció de una competencia de un órgano administrativo en otro órgano de la misma administración publica), que destaca que el (SARMIPGRU), como servicio autónomo generaba sus propios ingresos, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otro; pago de nomina de personal y todos aquellos beneficios con ocasión al trabajo.

-Que es cierto que disponía de un lapso de diez (10) días, ello para ejecutar el cese de todas operaciones y realizar el respectivo corte de cuenta.

-Que para el caso del estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de diez (10) años, de la forma señalada, ya que al ser tomadas las mismas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas (MOPVI), en fecha 14 de mayo de 2009; no se tuvo acceso a los expedientes de personal ni a ninguna otra información relativa al mandato previsto en la Gaceta oficial 39.200 no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado, por cuanto en fecha anterior (14/5/2009), fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, la cual se encontraban funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU).

-Que los compromisos laborales de más de cien (100) trabajadores que continuaron laborando, fueron asumidos por la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR), existiendo una novación patronal con los mismos efectos de una sustitución de patronos, entendiéndose la administración pública como un universo; que se trata pues de una novación subjetiva sui generis y que la responsabilidad solidaria del patrono cedente sólo era por un año y ya pasó (contados desde la transferencia y aceptada tácitamente por la demandante).

-Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado reclamación alguna sobre conceptos laborales a su representante, esto a la fecha de la materialización de la reversión el 14/5/2009 ni en fechas posteriores.

-Que en cuanto a la querellante aduce un cese y/o corte de cuenta, pero que en ningún momento hubo finalización y/o terminación de la vinculación entre ésta y la nueva administración de la infraestructura del Puente General Rafael Urdaneta, es decir, que sólo existió una novación patronal, transfigurada de la entidad Federal estado Zulia hacia la Nación., la cual asumió los pasivos laborales respectivos de la actora con ocasión a su trabajo.

-Que niega, rechaza y contradice que la referida resolución deba considerarse como una notificación de ley, ello bajo el supuesto de que fue un hecho público y comunicacional acaecido el 14/5/2009 la irrupción y toma de las instalaciones administrativas en las que funcionaba el (SARMIPGRU).

-Que en consecuencia no hubo corte de cuentas, sino toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU; que no hubo liquidación sino, transferencia a la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR). (en sustitución).

-Que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude pasivos laborales a la trabajadora, esto puesto que es al denominado Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR) quien le corresponde el pago respectivo (una vez concluya la prestación laboral), máxime toda vez que luego de la reversión de competencias, la demandante continuó laborando en el mismo puesto de trabajo (pasado ya un año de la novación), siendo que debe entenderse que la administración pública es un todo indivisible.

Señala que a través del fideicomiso existente en la entidad bancaria BOD, la actora, así como el resto de los trabajadores que laboraron para (SARMIPGRU), fue retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria abierta a su favor. Que inclusive con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes, los trabajadores fueron autorizados a retirar parte del 25% restante del fideicomiso, por lo que de existir una diferencia, sería respecto al tiempo que ha laborado con la administración Pública Nacional.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, esto es, las alegadas prestaciones sociales calculadas desde su ingreso y hasta el 30/9/2009 la conformación de los salarios, los aludidos aumentos salariales, los salarios dejados de percibir (por haberle supuestamente cancelados todos sus pasivos laborales en el tiempo correspondiente), beneficio de alimentación, indemnización por guardería (pues se debió cumplir con una serie de requisitos para su procedencia), así como las indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada LOT. (pues solo, insiste en ello, que se configuró una novación patronal), así como todos los conceptos, incidencias, métodos de cálculo y bases imponibles invocadas.

-Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. 45.324,80

-Por último, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la consulta, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar o no la falta de competencia de los Tribunales Laborales en la presente causa.

• Determinar si procede o no la defensa de prescripción de la acción.

• Verificar el salario devengado, y la procedencia o no de los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub-índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción y el salario devengado por la demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió comprobantes de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales rielan desde el folio 57 al 81 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo que ocupa la demandante así como las remuneraciones percibidas. Así se decide.-

1.2.- Promovió comprobantes de recibos de pagos emanados de la demandada, por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, los cuales rielan en los folios 82 y 83 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia las cantidades percibidas por la demandante por los referidos conceptos. Así se decide.-

1.3.- Promovió contratos de trabajo celebrados entre la demandante y la demandada en los años 2005 y 2006 los cuales rielan desde el folio 84 al 86 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia los contratos de trabajo por tiempo determinando entre la demandada y la demandante. Así se decide.-

1.4.- Promovió acta de fecha 21 de julio de 2008 refrendada por el Procurador General del estado Zulia, el Director del SARMIPGRU y el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del estado Zulia mediante la cual se acuerda la reincorporación de los trabajadores que resultaron afectados por las resoluciones Nos. 001 y 002 de fechas 23/1/2008 y 30/1/2008 emanadas de la Gobernación del estado Zulia, la cual riela en los folios 87 y 88 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5.- Promovió original de comunicación de fecha 22 de julio de 2008 emanada de la comisión restauradora del SARMIPGRU, en la cual se informaba que por acuerdo celebrado entre el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del estado Zulia y la Procuraduría General del estado Zulia, se acordó reingresar a la demandante a su puesto de trabajo, la cual riela en el folio 89 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia la incorporación efectiva de la demandante a su puesto de trabajo en fecha 19/7/2008 y la ratificación de su cargo de “COLECTOR”. Así se decide.-

1.6.- Promovió copias simples de actuaciones del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (sede “Gral. Rafael Urdaneta”), contentivo del procedimiento de estabilidad tramitado a instancia de la demandante y en el que se declarara con lugar la solicitud de reenganche de la misma, la cual riela desde el folio 90 al 218 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las siguientes conclusiones. Así se decide.-

1.7.- Promovió copia simple de acta de nacimiento de fecha 8 de junio de 2008 perteneciente al menor JULIO DAVID GARCÍA MATOS, hijo de la demandante, la cual riela en el folio 219 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue objeto de impugnación, en este sentido la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.8.- Se promovió copia simple de la Gaceta oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio del 2009 la cual riela en los folios 220 y 221 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.9.- Promovió copias simples de resolución No. 2 de fecha 30 de enero de 2008 emanada de la Gobernación del estado Zulia, la cual riela desde el folio 222 al 226 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos de su representada sobre los conceptos de vacaciones, de utilidades, así como del acta de fecha 21 de julio de 2008 (ut supra indicada). Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la parte contraria manifestó que las intrumentales solicitadas rielan en actas; sin embargo objeta la parte demandante, la cual indico que las mismas se encuentran incompletas, por lo que solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, determina esta Alzada que se toman como ciertos los datos afirmados por la demandante presentados en su escrito libelar, en cuanto a los periodos y conceptos que no fueron acreditados en actas, de conformidad con el articulo citado ut supra. Así se decide.-

En cuanto a la exhibición de la instrumental denominada acta de fecha 21/7/2008 siendo que la misma no fue exhibida, y en virtud de que fue traída al proceso por la parte demandante y siendo valorada ut supra; resulta inoficiosa la exhibición solicitada por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

3.- INFORMATIVAS:
Solicito se oficiara, a las Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (en las sedes “Dr. Luís Hómez” y “Gral. Rafael Urdaneta”) para que informe según lo solicitado en su escrito de promoción de prueba; mediante la cual se libraron los oficios N° TPJ5-2011-681 (F. 266 Sala de Contratación Colectiva), TPJ5-2011-682 (F. 267 Sala de Fuero), TPJ5-2011-683 (F. 268 Sala de Reclamo) y TPJ5-2011-684 (F. 269 Insp. San Francisco; “Gral. Rafael Urdaneta”). Observa esta Alzada, que en fecha 5/4/2011 se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° TPJ5-2011-683 (Folio 288-298 de la pieza principal), asimismo en fecha 8/6/2011 se recibió respuesta a lo solicitado en oficio N° TPJ5-2011-682 (Folio 307-483 de la pieza principal), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las resultas procedente, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

Con respecto a las resultas de las informativas requeridas en los oficios N° TPJ5-2011-681 (F. 266 Sala de Contratación Colectiva) y TPJ5-2011-684 (F. 269 Insp. San Francisco; “Gral. Rafael Urdaneta”), se deja evidencia que las mismas no rielan en actas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas RAIMYS LUGO, SONEIRIS FERRER y YASMARI ORTEGA. Observa esta alzada, que no fue evacuado este medio de prueba. En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copia simple de acta de entrega de las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta de fecha 14/5/2009 la cual riela desde el folio 230 al 232 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron objeto de impugnación por tratarse de copias simple, sin embargo se desprende de las actas, Inspección judicial (F.133-136), realizada en fecha 7/7/2015 donde fue verificada la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Promovió copias simples de Gacetas oficiales N° 39.159 y N° 39.200 de fechas 16/4/2009 y 15/6/2009 la cuales rielan desde el folio 233 al 235. Observa esta Alzada, que al tratarse de Gacetas oficiales y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.3.- Promovió copia simple de oficio CR-PTO-MCBO N° 3581 de fecha 4/6/2009 el cual riela en los folio 236-237 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron impugnadas por tratarse de copias simples y que las mismas no guardan relación con la presente causa. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

1.4.- Promovió, noticias publicadas por el diario “Ojo Pelao”, de fechas 14/7/2009 y 8/2/20110 la cuales rielan desde el folio 238 al folio 240 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5.- Promovió, copia de la Gaceta oficial del estado Zulia, contentiva del decreto No. 234 de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, la cual riela desde el folio 241 al 247 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que al tratarse de Gaceta oficial y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.6.- Promovió, nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual riela en el folio 248 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia fue impugnada por tratarse de copia simple. En este sentido siendo que la misma se trata de un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

2.- INSPECCION JUDICIAL:
Solicito inspección judicial en las oficinas administrativas, departamento de recursos humanos o personal de la recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, las cuales fueron asumidas por el Fondo Nacional de Trasporte Urbano (FONTUR). Observa esta Alzada que la misma fue practicada en fecha 23/3/2011 (F. 280-282), mediante la cual se dejo constancia de la imposibilidad de obtener la información requerida; sin embargo en la misma se indico que para lograr la información requerida, debía solicitarse ante la oficina de presidencia del referido fondo ubicada en la ciudad de Caracas, todo lo cual fue peticionado por el Tribunal a quo a través de la prueba informativa.

Respecto, a dicha informativa la misma fue librada en fecha 7/4/2011 mediante oficio N° TPJ5-2011-1409 (F. 301); Observa esta Alzada, que en fecha 8/7/2011 se recibió respuesta del ente oficiado, la cual riela la resulta procedente en el folio 494 de la pieza principal, siendo que a través de la misma se deja constancia que la demandante laboró desde el 14/7/2009 ello en el cargo de recaudadora y devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las resulta procedentes y la mismas será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-


PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO

Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal a-quo, ordenó la práctica de una inspección judicial a realizarse en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, para ratificar las documentales que rielan desde el folio 230 al 232 de la pieza principal; específicamente en el expediente No. VP01-L-2010-001558. De seguidas, efectuándose la misma en fecha 7/7/2015 (F. 133 de la pieza N° 3), donde se verificó el contenido de los folios 124 al 126 los cuales fueron agregados a las actas en copia simple (F. 133-136 pieza N° 3). En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las resulta procedente y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes; se observa que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada alega la falta de competencia de los Tribunales Laborales, en virtud de que la actora ocupa un cargo de carrera, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada que siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, siendo que la misma fue opuesta en la celebración de la audiencia de juicio; esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si la demandante plenamente identificada en actas, es funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 8 establece que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por otra parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De la transcripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los casos especificados en el precitado artículo 8 eiusdem. En cambio, los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva laboral, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010 estableció que:
“…de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010 el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de febrero del 2011).
En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre 2004 en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana (FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”. (Subrayado de esta Alzada).

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el texto fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la administración pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

En cuidado a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario público, es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008 Caso: Defensoría del Pueblo).

En la presente causa, la actora NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS, comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 23/3/2005 con el cargo de recaudador, cabe destacar que las descrita relación se suscito toda bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y, así mismo del expediente no se evidencia prueba alguna que acredite los hechos y circunstancias alegadas por la demandada, sobre las verdaderas funciones desempeñadas por la actora y el cargo desempeñado, asimismo, alguna prueba si ese cargo se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos, por lo que en el caso de marras la actora mantienen su condición de empleada contratada que prestaba servicio en la administración pública, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por tales motivos, el conocimiento del caso de marras, atendiendo a la condición de la demandante, y que la misma por tratarse de una relación laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

-III-
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION

De seguidas, evidencia esta Alzada, de luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes y de haber resuelto la competencia, se establece que la presente causa se centra en primer lugar en verificar si operó o no la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada en su escrito de contestación, realizando las siguientes consideraciones:

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el (Caso: Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…” (Subrayado de esta Alzada).

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el día 1 de junio de 2010 en el (Caso: Danny Martí Hurtado García contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

“A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita. ”De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.
Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, observa esta Alzada que de las pruebas se evidencia la resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, la cual fue publicada el 15 de junio de 2009 debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (tal y como se señaló ut supra); en consecuencia, se debe tener como fecha cierta de finalización de la relación laboral de la demandante con el Servicio Autónomo, el 30 de junio de 2009 Así se decide.-

Por lo tanto, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 29 de junio de 2010 se tiene que la misma fue interpuesta antes del vencimiento del año contado como ya se dijo, a partir del 30 de junio de 2009 y, habiéndose producido la notificación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de agosto de 2010 (F. 35), la prescripción resultó interrumpida, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no consumándose la prescripción de la acción alegada por la hoy demandada, en virtud que tampoco consta en actas prueba alguna que demuestre lo alegado por la accionada de que la relación culminó por la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009; siendo que la misma continuo laborando, posteriormente siendo publicada resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, la cual fue publicada el 15 de junio de 2009 debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se declara.-

-IV-
MOTIVA

Resuelto ambos puntos previos en la presente causa, conviene precisar que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirida plenamente la competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
Observa esta Alzada que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre la demandante y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), alegando que la actora continuo laborando en el mismo puesto de trabajo, perpetuándose en sus labores, un (1) año después de la reversión y la finalización de la vinculación patrono-trabajador, que debe ser asumida por el último patrono, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), órgano adscrito al Ministerio del poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas (MOP).

En este sentido, se evidencia de las pruebas, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), fue creado mediante decreto No. 327 el 25 de julio de 1995. El mismo soporta un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue el de fijar la política integral de mantenimiento del puente, siendo su principal fuente de ingresos, la recaudación en las estaciones de los peajes adscritos a la Secretaría de Desarrollo Económico del estado Zulia. De ésta manera, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, existe la posibilidad de crear servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales y que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional (de la cual dependa dicho servicio) de personalidad jurídica propia.

En el caso de marras, el demandado es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde ser la única responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal.

De igual forma, según decreto emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, fue suprimido y se ordenó la liquidación del referido Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009 la autorización de reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

En este sentido, la hoy demandante ingreso al Servicio Autónomo como personal contratado, al servicio por tanto del estado Zulia, por lo cual habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, les corresponde el derecho de percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados, todo en relación a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, convirtiéndola en trabajadora permanente (lo cual no fue negado por la demandada).

Por otra parte, del análisis realizado a los recibos de pagos promovidos y no atacados de forma alguna por la demandada, se evidencian algunos salarios devengados por la demandante, dejando constancia que no rielan en actas la totalidad de los recibos generados durante toda la relación laboral. Sin embargo los mismos fueron especificados mes a mes en el escrito libelar, y los cuales no fueron negados por la patronal limitándose ésta solo a alegar que no existió un corte de cuenta entre la actora y la ex patronal ya que existe continuidad dentro de la administración pública. Por lo señalado, se tiene entonces que los referidos salarios serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de la actora, desde la fecha de ingreso, es decir 23/3/2005 hasta la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, esto es, el 30 de junio de 2009. Así se establece.-

Por lo tanto, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por la demandante en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así se decide.-

NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS
Fecha de ingreso: 23 de marzo de 2005
Fecha de egreso: 30 de junio de 2009
Cargo: Colectora
Último salario básico: Bs. 1.037,65

1.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), más la alícuota de utilidades, (Artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (Artículo 223 y 225 eiusdem). Asimismo por concepto de días adicionales de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose la prestación de Antigüedad después del tercer (3°) mes.
Período Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Antigüedad Acumulado
Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral
Básico
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0
May-05 405 13,50 0,56 0,30 14,36 0 0
Jun-05 431 14,37 0,60 0,36 15,32 0 0
Jul-05 405 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Ago-05 405 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38
Sep-05 405 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56
Oct-05 405 13,50 0,56 0,49 14,55 5 72,75
Nov-05 405 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94
Dic-05 433 14,45 0,60 0,60 15,65 5 78,24
Ene-06 405 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31
Feb-06 405 13,50 0,56 0,64 14,70 5 73,50
Mar-06 405 13,50 0,56 0,68 14,74 5 73,69
Abr-06 405 13,50 0,56 0,71 14,78 7 103,43
May-06 546 18,20 0,76 1,01 19,97 5 99,87
Jun-06 480 16,00 0,67 0,93 17,60 5 88,00
Jul-06 480 16,00 0,67 0,93 17,60 5 88,00
Ago-06 480 16,00 0,67 0,93 17,60 5 88,00
Sep-06 512 17,07 0,71 1,00 18,77 5 93,87
Oct-06 512 17,07 0,71 1,00 18,77 5 93,87
Nov-06 600 20,00 0,83 1,17 22,00 5 110,00
Dic-06 600 20,00 0,83 1,17 22,00 5 110,00
Ene-07 727 24,23 1,01 1,41 26,66 5 133,28
Feb-07 600 20,00 0,83 1,17 22,00 5 110,00
Mar-07 600 20,00 0,83 1,17 22,00 5 110,00
Abr-07 600 20,00 0,83 1,17 22,00 9 198,00
May-07 660 22,00 0,92 1,28 24,20 5 121,00
Jun-07 660 22,00 0,92 1,28 24,20 5 121,00
Jul-07 660 22,00 0,92 1,28 24,20 5 121,00
Ago-07 660 22,00 0,92 1,28 24,20 5 121,00
Sep-07 660 22,00 0,92 1,28 24,20 5 121,00
Oct-07 844 28,13 1,17 1,64 30,95 5 154,73
Nov-07 673 22,43 0,93 1,31 24,68 5 123,38
Dic-07 673 22,43 0,93 1,31 24,68 5 123,38
Ene-08 922 30,73 1,28 1,79 33,81 5 169,03
Feb-08 673 22,43 0,93 1,31 24,68 5 123,38
Mar-08 673 22,43 0,93 1,31 24,68 5 123,38
Abr-08 673 22,43 0,93 1,31 24,68 11 271,44
May-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Jun-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Jul-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Ago-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Sep-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Oct-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Nov-08 904 30,13 1,26 1,76 33,15 5 165,73
Dic-08 1037,65 34,59 1,44 2,02 38,05 5 190,24
Ene-09 1249,15 41,64 1,73 2,43 45,80 5 229,01
Feb-09 1037,65 34,59 1,44 2,02 38,05 5 190,24
Mar-09 1068,73 35,62 1,48 2,08 39,19 5 195,93
Abr-09 1037,65 34,59 1,44 2,02 38,05 13 494,61
May-09 1037,65 34,59 1,44 2,02 38,05 5 190,24
Jun-09 1037,65 34,59 1,44 2,02 38,05 5 190,24
Total: 6.622,249

Por lo tanto, le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad total de Bs. 6.622,249 Así se decide.-

2.- Diferencia Salarial: la actora reclama la cantidad de Bs. 801,90 alegando que a partir de diciembre 2008 hubo un aumento del 15%. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1° de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que la actora devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.037,65 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que no demostró en acta dicho aumento, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

3.- Incidencias y diferencias salariales: la actora reclama por los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 diferencias en las utilidades y bono vacacional, en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una incidencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

4.- Diferencia de Utilidades 2005, 2006 y 2007 la actora reclama una diferencia de Bs. 592,84 en los años mencionados, en razón que la demandada venia cancelando 120 días por concepto de Utilidades, no obstante la demandada cancelo el mencionado concepto en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia:
Periodo Generado Anualmente Salario Mensual Promedio Salario Diario Días Acreditados Total a cancelar Monto Cancelado Diferencia
2005 3615,55 301,30 10,04 80 803,46 1071,38 -267,92
2006 5830,14 485,85 16,19 120 1943,38 1943,38 0
2007 7045,1 587,09 19,57 120 2348,37 2640 -291,633
Total: 0

De acuerdo al cuadro que antecede, se observa que fueron cancelados los conceptos peticionados acorde a derecho, en consecuencia nada adeuda la demandada a la actora por dichos conceptos y se declara INPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
5.- Utilidades fraccionadas del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora la fracción de 60 días de Utilidades (120*6/12=60) la cual al multiplicarse por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 30,13 hace un total de Bs. 1.807,8 Así se decide.-

6.- Diferencia de vacaciones del periodo 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 la actora reclama una diferencia de Bs. 380,02 por concepto de diferencia de vacaciones de los años antes mencionado, en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia:
Periodo Generado Anualmente Salario Mensual Promedio Salario Diario Días Acreditados Total a cancelar Monto Cancelado Diferencia
Abr 2005-Mar2006 4830,9 402,58 13,42 16 214,71 259,12 -44,41
Abr 2006-Mar2007 5830,14 485,85 16,19 17 275,31 374 -98,69
Abr 2007-Mar2008 7045,1 587,09 19,57 18 352,26 515,36 -163,105
Total: 0

De acuerdo al cuadro que antecede, se observa que fueron cancelados los conceptos peticionados acorde a derecho, en consecuencia nada adeuda la demandada a la actora por dichos conceptos y se declara INPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

7.- Vacaciones fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora fracción de 9,5 días de Vacaciones (19*6/12=9,5) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 30,13 hace un total de Bs. 286,23 Así se decide.-

8.- Diferencia de Bono vacacional del periodo 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 la actora reclama una diferencia de Bs. 509,80 por los años antes mencionado, en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia:

Periodo Generado Anualmente Salario Mensual Promedio Salario Diario Días Acreditados Total a Cancelar Monto Cancelado Diferencia
Abr 2005-Mar2006 4830,9 402,58 13,42 50 670,96 809,74 -138,78
Abr 2006-Mar2007 5830,14 485,85 16,19 50 809,74 1100 -290,26
Abr 2007-Mar2008 7045,1 587,09 19,57 50 978,49 1431,54 -453,054
Total: 0

De acuerdo al cuadro que antecede, se observa que fueron cancelados los conceptos peticionados acorde a derecho, en consecuencia nada adeuda la demandada a la actora por dichos conceptos y se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-

9.- Bono vacacional fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde la fracción de 25 días de Bono vacacional (50*6/12=25) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 30,13 hace un total de Bs. 753,25 Así se decide.-

10.- Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: (vigente para la época), esta Alzada tiene que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.-

11.- Salarios caídos (28/1/2008 al 19/7/2008): siendo que la demandante solicita la cantidad de Bs. 6.225,90 por concepto de salarios caídos durante el periodo ut supra establecido. Observa esta Alzada que riela en acta expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Gran General Rafael Urdaneta, donde efectivamente la actora fue despedida en fecha 5/2/2008 (F. 342) y declarado con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la actora. Siendo la misma incorporada en fecha 19/7/2008 según consta en acta (F. 53). Por lo tanto, no se evidencia en actas el pago libertario por parte de la demandada de dicho concepto, siendo PROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

Es por ello que siendo la accionante despedida en fecha 5/2/2008 y reincorporada en fecha 19/7/2008 se condena en pago a razón del salario normal diario devengado para esa fecha de Bs. 30,13 por 165 días, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 4.971,45 Así se decide.-

12.- Beneficio de Alimentación desde el mes de enero 2008 hasta julio 2008 Observa esta Alzada que en virtud de que no riela en actas el pago liberatorio de dicho concepto y que la demandada solo se limito a negar, estableciendo que no es procedente por cuanto solo procede para los trabajadores por jornada efectiva laborada; en este sentido esta Alzada establece lo expuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 en su artículo 19 que:

“Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Así la cosas, esta Alzada de conformidad con la ley in comento, aún cuando la demandante de auto no prestara el servicio en el periodo reclamado, por una causa no imputable a la misma, tal y como fue el despido injustificado del cual fue objeto. En virtud de ello, se declara PROCEDENTE tal reclamación. Así se decide.-

En tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes, ello desde el mes de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008
Así pues, tenemos que por concepto de Beneficio de alimentación dejado de percibir le corresponde a la reclamante:

Período Días laborales 0.50%ut
(Bs. 150)
Bs. TOTAL
Bs.
Feb-08 19 75,00 1.425,00
Mar-08 19 75,00 1.425,00
Abr-08 22 75,00 1.650,00
May-08 21 75,00 1.575,00
Jun-08 20 75,00 1.500,00

Total: Bs. 7.575,00

Así pues, por tal concepto le corresponde a la parte accionante hasta la fecha, la cantidad de Bs. 7.575,00 ello toda vez que tal monto se podría incrementar en virtud de la variación que experimente la Unidad Tributaria para la oportunidad del pago. Así se decide.-

13.- Indemnización por guardería: la actora solicita por beneficio de Guardería, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (2007) y su reglamento; el 40% de su salario mensual a partir de octubre de 2007 hasta el 30/6/2009. En virtud desde que a partir de esa fecha mantiene a su hija menor de cinco (5) años, reclamando la cantidad de Bs. 8.055,60. Por otra parte, la demandada en su contestación alega que dicho concepto no procede en virtud de que la trabajadora debió previamente cumplir una serie de requisitos necesarios para la procedencia del mismo en base a los artículos 102, 103, 105 y 107 del reglamento.

En este sentido, observa esta Alzada que no se desprende en actas el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos establecidos en los articulo in comento toda vez que la intención del legislador, fue que vista la necesidad del trabajador de los cuidados del menor con ocasión al cumplimiento de la jornada laboral del trabajo, el patrono tiene la obligación de mantener una guardería que puede ser cumplida equivalente a mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello; esto es que el patrono no entregara el monto correspondiente al pago de la guardería directamente al trabajador, sino que hará el pago solamente a la instituciones autorizadas.

En este sentido, para que pueda proceder el pago efectivo de dicho beneficio, debe encontrarse el mismo en el no cumplimiento a su obligación de guardería, estando llenos los requisitos para que esté pueda hacer directamente los pagos a las instituciones legalmente establecidas para ello, por lo tanto la trabajadora debió impulsar la misma como lo seria participar al patrono del nacimiento, inscripción del menor en una institución legalmente constituida para prestar el servicio; siendo así obligado al pago de la matricula y las mensualidades y siendo así que no se evidencia en las actas que el hijo de la demandante estuviera inscritos en una institución autorizada para la actividad de guardería; que acudieran regularmente a ésta, incluso -como refiriera la accionada-, no se suministro ningún requisito, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la exigencia de este beneficio. Así se decide.-

Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan la cantidad de Bs. 22.015,9 de los cuales deben ser cancelados a la ciudadana NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los montos condenados por el Tribunal a-quo, siendo los mismos resultados confirmados en los términos detallado ut supra, en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, CONFIRMANDO así, el fallo. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-6-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, desde la notificación de la demanda (13-8-2010), para los conceptos laborales acordados, y conforme a lo que dispone el artículo 101 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NAYVEL DEL VALLE GARCIA MATOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000063


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA


ASUNTO: VP01-L-2010-001543