REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º





ASUNTO: VP01-R-2017-000221



PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA), con registro de información fiscal (RIF.), N° J-30579326-3; ente social debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30/11/1998 con el N° 27. Tomo 60A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 238/16 DE FECHA 17/5/2016 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA), en contra de la providencia administrativa N° 238/16 de fecha 17/5/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta en el acto de distribución que corre inserto en el folio 117 del presente expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

-Que ejerce recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 238/16 de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, en ocasión de la solicitud de reenganche y la restitución anterior, interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA en fecha 1/10/2015 según expediente: 042-2015-01-02352 llevado por ese ente administrativo, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y la restitución a la situación anterior en contra de la sociedad mercantil Organización Nacional de Seguridad Integral C.A., (ONSEINCA), la cual representa; no existiendo probanza de tal alegato.

-Que en fecha 1/10/2015 el ciudadano DARWIN ROBLES, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; alegando que en fecha 19/1/2015 ingreso a prestar servicios personales, directos e interrumpidos para la entidad de trabajo Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad, por orden y cuenta del ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su carácter de supervisor de zona, teniendo como funciones el resguardo, protección y vigilancia de personas y cosas, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con un día de descanso devengando un salario mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.425,00), argumentando que en fecha 21/9/2015 el ciudadano JOSE FERNANDEZ, lo cambio de su lugar de trabajo (HIDRÓLAGO), donde supuestamente laboró desde que comenzó sus actividades para dicha empresa a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y según al comunicarle, el mismo manifestó: “que gastaría mucho en pasaje que se le iría la quincena en transporte”; (dice que el ciudadano JOSE HERNANDEZ) le respondió: “que ese no era su problema, que si quería que se fuera” y según el trabajador siguió laborando su jornada y en la tarde se le comunico que debería entregar su uniforme y se fuera, a lo que supuestamente manifestó: “que no podía quedarse desnudo” procediendo a despedirlo injustificadamente y que no indica quien fue la persona que lo despidió.
-Que interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que la misma incurre en falso supuesto de hecho y de derecho; en virtud de que el acto vulnera el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, por lo que se encuentra viciado por un falso supuesto de hecho, pues el órgano administrativo no consideró que se promovió y se consigno carta de renuncia del trabajador, no prenunciándose sobre si la valoro o la desecho del acervo probatorio: tomando en cuenta que el accionante del procedimiento administrativo de reenganche, nada probó por cuanto no se le admitieron pruebas y sin embargo se dicta una providencia administrativa, violentando la supremacía de la realidad de los hechos, cuando se ignora el valor probatorio de la carta de renuncia y la prueba de cotejo oportunamente promovidas.

-Que sobre ambos vicios, a saber: cuando la administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, si corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

-En este sentido, concluye que el acto administrativo impugnado, no cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos sometidos a su conocimiento por lo que considera que la Inspectoría del Trabajo, incurre al dictar la providencia administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho.



-II-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-
MOTIVA

De seguidas, considera esta Alzada necesario realizar un recorrido procesal mediante la cual se observa que:

-En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en contra de la providencia administrativa N° 238/16 emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de fecha 17/5/2016; publicando sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual INADMITE el presente recurso y declara la CADUCIDAD de la acción.

-En fecha veintiocho (28) de septiembre de (2017), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recurso de hecho (Apelación) en contra de la sentencia proferida, la cual fue recibida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2/10/2017 y a su vez, en fecha 5/10/2017 el mismo dicta un auto mediante la cual expone que de una revisión exhaustiva de las actas revoca por contrario imperio el auto de fecha 2/10/2017 por cuanto se trata de un recurso subjetivo de apelación y no de un recurso de hecho, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal a- quo.

-En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a-quo, recibe el recurso de apelación y en fecha once (11) del mismo mes y año, realiza el computo de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha de publicación de la decisión recurrida, la cual indica que fue ejercido el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente, de tal forma procede de conformidad con el articulo 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitir dicha apelación y se oye la misma en ambos efectos remitiendo el expediente ante esta Alzada que por distribución ha correspondido.

En este sentido, vista que se trata de una apelación de nulidad la cual fue admitida por el a-quo, en base a los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la misma debió haber sido según el artículo 36 eiusdem, pasa esta Alzada a resolver lo siguiente:

Es necesario analizar lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se estable de seguidas:

“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

De conformidad con la norma transcrita, se indica que el la decisión o sentencia que decida la inadmisibilidad de la demanda, la misma es apelable en ambos efectos; y el mismo artículo regula las apelaciones contra los autos de admisión y así mismo impone a la parte apelante el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para poder ejercer el recurso correspondiente, al igual que libra la carga de fundamentar el recurso, por ello señala que deberá ser decidido por el Tribunal de Alzada con los elementos que cursan a los autos, es decir, sin que sea preciso dar las razones o fundar la procedencia del mismo, y sin necesidad de actividad probatoria de las partes. Sin embargo, no ocurre así con las apelaciones que se sustancian conforme a las previsiones del artículo 87 y siguientes de la misma ley in comento, por cuanto no solo admite pruebas documentales, sino que además las mismas deben encontrarse fundamentadas, de lo contrario quedaría desistida.

Dicho procedimiento fue aplicado erróneamente por el Tribunal a-quo, al igual que se desprende de las actas que al momento de la interposición del recurso de apelación fue ejercido en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo así al quinto (5to) día hábil siguiente, cuando la ley ilustrada establece un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, encontrándose el mismo fuera del termino establecido.

Para mayor abundamiento respecto a la apelación del auto de inadmisibilidad, la Sala de Casación Social en sentencia N° 477 de fecha 21 de junio del año dos mil trece (2013), dilucida el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente forma:
“Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar el contenido y alcance del artículo 36 en comento, que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 36
Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. [Énfasis de la Sala].
La interpretación gramatical de la norma, permite establecer que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante esta Sala de Casación Social, a quien le corresponde conocer estos asuntos como “tribunal de alzada”, debiendo solicitar el expediente a fin de decidir la apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo.
Sin embargo, es evidente que como está dispuesta la norma, se dificulta ostensiblemente el ejercicio del recurso que brinda la Ley, sobre todo en aquellas causas que son sustanciadas en los tribunales del interior del país, resultando a todas luces inoperante ceñir a las partes a ejercer este medio ordinario de impugnación directamente ante esta Sala, más aún cuando de la norma se desprende la sencillez y brevedad con que el legislador ha querido manejar las apelaciones de estas decisiones, pues ni siquiera exige la carga de fundamentar el recurso, como sí ocurre en las apelaciones que se tramitan conforme a las previsiones de los artículos 87 y siguientes de la misma Ley.
Estas consideraciones permiten verificar que es necesario interpretar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los valores, principios y disposiciones de rango constitucional, a fin de asegurar que las partes puedan “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, como propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta labor exige una interpretación prudente y razonable que trascienda el sentido literal que pueda desprenderse de la lectura de la disposición. Interpretación que naturalmente debe buscar una concordancia con la Constitución, materializando así los valores, principios y disposiciones consagrados en ella.
Asimismo ha sido recogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.855 de 20 de noviembre de 2002, donde señaló:
El esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho.
Rige, en relación con las actuaciones de los órganos que ejercen el Poder Público, el principio normativo conservacionista, conforme al cual debe presumirse la constitucionalidad de los actos que aquellos emitan. De tal manera, que los actos públicos se presumen legítimos en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta (Cfr. Linares Quintana, Ob. cit. Pág. 583). Por ello, es imperativo establecer prima facie la correspondencia de los instrumentos normativos, que dictó el Legislador con la Constitución, y, desde la existencia de una “duda razonable”, proceder al cuestionamiento de su conformidad con ésta.
Puede ocurrir, sin embargo, que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero sólo en tanto se le interprete de una determinada manera. Es lo que se alude como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución expresa.
El principio de la constitucionalidad de las leyes, que no sólo se limita a la afirmación formal de que la Ley se tendrá por válida hasta cuando sea declarada inconstitucional, implica además: la confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios constitucionales; la seguridad de que la ley no será declarada inconstitucional sino cuando exista insalvable contradicción con la Constitución; y siempre que existiendo la posibilidad de que la amplitud para interpretar la ley se preste a una inconstitucional, hay que presumir que sea “razonablemente posible” que el Legislador ha sobreentendido que la interpretación correcta será aquella que permita a la misma mantenerse dentro de los límites constitucionales (García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, Pág. 96).
Naturalmente, el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con la Constitución; de manera que, entre diversas posibilidades interpretativas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo, que no devenga en infracción del orden constitucional o cuya interpretación ofrezca dudas razonables; en tal sentido, aparece con “carácter preceptivo” (idem) la interpretación conforme con la Constitución. Sólo si tal labor es imposible debe expulsarse del ordenamiento jurídico la disposición legislativa, “el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución” (ibidem). El empleo de esta técnica permite, entonces, evitar la declaración de nulidad e incompatibilidad. Implica el rechazo de una interpretación inconstitucional de la norma y la reducción de la misma a una lectura que sea conforme con la Constitución. De tal manera, se pone de manifiesto una presunción de que la norma es constitucional y refleja el respeto al legislador democrático en el Estado constitucional (Aja Eliseo, Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Editorial Ariel, S.A.).
Se observa entonces que es un imperativo interpretar las reglas de derecho de acuerdo a las disposiciones de rango constitucional. Esto quiere decir, por tanto, que todos los jueces deben procurar la realización de una interpretación “orientada a la Constitución” que garantice la eficacia del ordenamiento jurídico. (Subrayado y resaltado por esta Alzada).
Asimismo, se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 4.674 de 14 de diciembre de 2005 al señalar:
[…] el artículo 257 constitucional […] obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico […].
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución.
De seguidas, y en virtud de los criterios antes descritos se establece la necesidad de interpretar las normas jurídicas de acuerdo a las disposiciones de rango constitucional, que deviene del carácter superior de éstas, en otras palabras, la protección de la Constitución y su supremacía exigen que todo el ordenamiento jurídico se interprete conforme a sus reglas.

Es por ello, que se interpretar el artículo 36 en referencia, atendiendo a los valores, principios y disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar a los justiciables un Estado de Derecho con una justicia, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en la que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 49, numeral 1, 257 y 335 de la Constitución de la República, se establece que la decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, podrá ser apelada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el mismo Tribunal que la dictó, el cual además deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes de remitir el expediente respectivo, la cual se diferencia de las apelaciones ejercidas bajo la regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere a la interposición y admisibilidad del recurso, que sería contrario a la tutela judicial efectiva y a la seguridad que debe procurar el ordenamiento jurídico.

En este sentido, visto el auto dictado por el Tribunal a-quo, donde el mismo se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación en base a los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa en consecuencia, que la misma ley ha excluido del hilo conductual previsto en los artículos 87 y siguientes, lo concerniente a las apelaciones que se interpongan contra los autos que se pronuncian sobre la admisibilidad de la demanda, y esto se hace evidente a través del artículo 36 eiusdem, dispositivo técnico legal que resulta común a todos los procedimientos, por así disponerlo en el Título IV denominado, Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, Disposiciones Generales, Sección Tercera, Disposiciones Comunes a los Procedimientos.

En consecuencia y por lo antes mencionado, estima este Tribunal de Alzada, que el juez a-quo incurre en desliz al escuchar la misma de conformidad con el artículo 87 y siguientes, eiusdem siendo lo correcto el artículo 36 ejusdem el indicado.

Y por otra parte, se evidencia de las actas que la parte apelante ejerce recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo así, al quinto (5to) día hábil siguiente, tal como consta del cómputo secretarial efectuado de la siguiente forma:

“Quien suscribe, Abg. ALYMAR RUZA VILORIA, Secretaria titular del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa constancia los días que tenía el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral para pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrieron los tres (3) días de despacho de la siguiente manera: miércoles (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y el lapso de la apelación de la decisión que inadmita, fueron los siguientes días: lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26) y miércoles veintisiete (27) de septiembre del presente año, en el juicio de apelación que le tiene incoado la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ONSEINCA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 238/16 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, signado con el asunto principal VP01-N-2017-000102, posteriormente recurrido y elevado bajo el Nº VP01-R-2017-000221. Así lo certifico. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA” (Subrayado y negrillas del auto de secretaria).

Cuando la ley in comento establece un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la misma, es por ello, que esta Alzada declara EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA), en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y en consecuencia se REVOCA el auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA (ONSEINCA), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23°) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000067
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
VP01-R-2017-000221